STS 1187/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:7624
Número de Recurso422/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1187/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Melisa e María Inmaculada contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª) que las condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrente representado por el Procurador Sr. González Salinas y por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Velez-Malaga instruyó Sumario con el número 2/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 30 de noviembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

La procesada María Inmaculada se dedicaba durante el año 2.004, al menos hasta el mes de Septiembre, al comercio ilícito de sustancias estupefacientes, fundamentalmente cocaína, que adquiría a traves de distintos contactos con personas latinoamericanas radicadas en la localidad de Velez-Malaga, que eran suministradores de cocaína en cantidades importantes, y que presumiblemente estan relacionadas con grupos de traficantes de dicha sustancia de nacionalidad colombiana afincados en la Costa del Sol.

La citada procesada cuenta con la imprescindible colaboración, en su ilícita actividad, con la también procesada Melisa, quien recepciona la sustancia estupefaciente y la almacena en su domicilio, para posteriormente hacerla llegar a María Inmaculada .

En virtud de los indicios recabados y posteriores investigaciones y seguimientos practicados por la UDYCO, así como de las escuchas telefónicas, debidamente autorizadas judicialmente, de los telefonos moviles nº . NUM000 y NUM001, utilizados respectivamente por Melisa e María Inmaculada, y acreditada ya la relación para la ilícita actividad entre ambas procesadas y los contactos con las personas latinoamericanas antes referidas, el día 15 de Septiembre de 2.004, sobre las 21,40 horas, en la rotonda a la salida de la Autovía Malaga-Almería, se procedió a la detención por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la procesada Melisa cuando esta viajaba en el vehículo Renault Twingo matricula ....-WWT, tras proceder la funcionaria policial nº. NUM002, antes de realizarse un cacheo superficial, a preguntarle si portaba sustancias estupefacientes, la procesada citada, tras unos instantes de duda, saco del interior de su vestido, entre la braga y el abdomen, un paquete envuelto en cinta adhesiva de color marron de unas medidas de 20 por 13 por 5 centímetros, conteniendo cocaína con un T.H.C. del 76,3 % y un peso de 724,64 kilogramos, valorada en el mercado ilícito en 61.831,44 euros, y que le fue intervenida así como el vehículo utilizado.

Practicados los oportunos registros, judicialmente autorizados, en los domicilios de ambas procesadas, sitos en las CALLE000, BLOQUE000, nº NUM003, NUM004, escalera NUM005 DIRECCION000, de Torre del Mar y AVENIDA000 nº. NUM006 de Velez-Malaga, ademas de joyas y otros efectos, y cartillas bancarias en diversas entidades que fueron bloqueadas, fueron hallados en el domicilio de Melisa (el primero de los mencionados) el dia 16 de Septiembre de 2.004, 60,80 gramos de hachis con un T.H.C. de 16,2 % y un valor en el mercado ilícito de 266,91 euros. por su parte, en el domicilio de la procesada Irene se intervino la tarjeta del telefono número NUM001, usado por la misma."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a María Inmaculada y Melisa como responsables criminales en concepto de autoras de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del C.P., a la pena de SIETE (7 ) AÑOS de PRISIÓN y MULTA de 100.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad a María Inmaculada, y a la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN y MULTA de 100.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad a Melisa, condenándoles al pago por partes iguales de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de la droga, dinero y demas efectos e instrumentos del delito que intervenidos, a los que se les dara el destino legal.

Para el cumplimiento de dicha pena le sera de abono el tiempo que hayan estado privadas de libertad por la presente causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Melisa y por la representación de María Inmaculada recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Melisa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Sobre la base del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o del art. 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que facultan para interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.1, con indefensión Precepto constitucional en el que se señala que todas tienen derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso se pueda producir indefensión. Segundo.- Al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5,4 LOPJ o bien al amparo del art. 849,1 LECr basándonos en el art.

24 CE párrafos uno y dos la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de derechos y pretensiones legítimas con indefensión y el derecho a un proceso justo con todas las garantías, y del art. 18,3 de la CE y a la presunción de inocencia. Estimamos y alegamos que ha existido falta de control judicial de la grabaciones efectuadas. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la Lecrim, en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva, por indebida aplicación de los arts. 368 del Código Penal . Cuarto.-Al amparo del art. 849.1 en relación el art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 de la Constitución por vulneración de la presunción de inocencia, con indefensión.

El recurso interpuesto por María Inmaculada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 julio de 1985, al haberse vulnerado el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, que como derecho fundamental viene reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Español y en relación el art. 120 del mismo texto legal. Segundo.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, al haberse vulnerado al secreto de las comunicaciones telefónicas, reconocido en el art. 18.3 de la C.E ., en relación con el art. 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 120 de la Constitución Española y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Al amparo del nº 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, al no haberse respetado en la sentencia el derecho de mi mandante a la defensa, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la CE. Cuarto.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, al no haberse respectado en la sentencia el derecho de mi mandante a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 y 14 de la C.E . Quinto.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho de mi mandante a la presunción de inocencia, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la C.E . Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la Fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido por su indebida aplicación los artículos 368, 27 y 28 todos ellos del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal los impugnó y subsidiariamente solicita su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las recurrentes, condenadas por el Tribunal de instancia, como autoras de un delito contra la salud pública, a las penas de siete años y multa y cuatro años y seis meses y multa, respectivamente, formalizan ambos Recursos de Casación con apoyo en seis y cuatro diferentes motivos, que pasamos a analizar, agrupados en razón a las diferentes cuestiones que plantean, algunas de ellas, como veremos, en coincidencia total o parcial.

En este sentido, la mayor parte de esos motivos, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian una serie de vulneraciones de los derechos fundamentales que amparan a las recurrentes y que se concretan en las siguientes:

  1. En primer lugar, se alude a la infracción del derecho de Defensa, incluido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, por la inadmisión de una prueba pericial propuesta, a fin de acreditar el trastorno ludopático que se dice que afecta a Melisa y que habría de redundar en una exclusión o, al menos, minoración de su responsabilidad criminal, en relación con los hechos enjuiciados (motivo Primero del Recurso de dicha Melisa ).

    La Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

    En este caso se trata, como hemos dicho, de una prueba pericial psicológica o psiquiátrica tendente a acreditar un trastorno ludopático, que fue inadmitida por la Audiencia, con una argumentación de todo punto razonable (Fundamento Jurídico Cuarto), cual es la de que, no habiéndose suscitado esta cuestión a lo largo de toda la instrucción de la causa, tampoco posteriormente se aporta más elemento que sirva de inicial valedor a la prueba interesada que el hecho de que la recurrente frecuenta con habitualidad un establecimiento de "Bingo", lo que, evidentemente, no constituye base razonable bastante para acceder a la solicitud ulterior relativa a la pericia.

    Más aún si se tiene en cuenta la escasa influencia que a la ludopatía le reconoce nuestra doctrina, como trastorno de la personalidad, y concretamente en un supuesto como el presente de delito contra la salud pública ejecutado de forma dilatada en el tiempo. B) Igual derecho de defensa (art. 24 CE ) afirma Irene, en el tercer motivo de su Recurso, que ha resultado infringido, pero en esta ocasión por el hecho de haberse otorgado fuerza probatoria tanto a las escuchas telefónicas, que no fueron oídas en el Juicio oral, como a las declaraciones prestadas por la otra coimputada ante la Policía, en las que se incriminaba a la referida recurrente, incorporadas al procedimiento mediante la comparecencia en Juicio de un funcionario judicial.

    Pero ninguna de ambas alegaciones resulta de recibo, toda vez que, respecto de la audición, al margen de la ausencia de solicitud del Fiscal y de la decisión al efecto adoptada por la Presidencia, lo cierto es que las Defensas tampoco la interesaron y, en todo caso, las grabaciones se encontraban a su disposición, por lo que no puede hablarse, en este punto, de merma alguna de su derecho de defensa.

    Mientras que por lo que se refiere a la forma de introducir en Juicio las declaraciones inculpatorias prestadas por la otra coimputada en sede policial (folio 68), ésta se lleva a cabo de manera procesalmente correcta mediante la presencia en el acto de la Vista de uno de los funcionarios policiales que las recibió, en concreto el Instructor, titular del carnet profesional número 66772, quien relata al Tribunal lo que escuchó de labios de la declarante, permitiendo así el debate contradictorio relativo a este extremo, la posibilidad de la debida contradicción en torno al mismo y, en definitiva, la valoración de esa diligencia como medio de prueba por parte del Juzgador, sin vulneración alguna tampoco del derecho de Defensa.

  2. La representación de Irene, a su vez, también cuestiona la falta de respeto en la que, a su juicio, ha incurrido la Audiencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la suficiente motivación de la decisión (arts. 24 y 120.3 CE ), por la carencia de fundamentación en la respuesta a las alegaciones formuladas por la Defensa (motivo Primero del Recurso de Irene).

    Lo cierto es que basta la lectura de la Resolución recurrida para comprobar que no es cierto que la Audiencia no diera una respuesta, debidamente razonada, a las distintas alegaciones en su día formuladas.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución

    , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho (SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, por ejemplo).

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible ni la decisión adoptada respecto de una determinada cuestión, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no confundir la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia con lo resuelto por el Tribunal "a quo" ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso y como ya dijimos, se advierte que la Audiencia ha ofrecido, en su Resolución, una verdadera motivación tendente a justificar su conclusión condenatoria en relación con las nulidades probatorias y restantes extremos alegados por la Defensa

  3. Seguidamente, cuestionan ambas recurrentes, en el motivo Segundo de Melisa y en el Cuarto del de María Inmaculada, el valor de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo y que sirven de principal material probatorio, al considerar que no se han cumplido los requisitos legales, tanto para la autorización como en el control en el desarrollo de tales escuchas, con violación incluso del derecho a la igualdad de partes (arts. 14, 18.3 y 24 CE ).

    En concreto son tres los extremos combatidos en este punto, a saber:

    1. De una parte, la alegada incorrección de la autorización judicial de las intervenciones, por falta de motivación suficiente de la misma.

      Resulta completamente incierta esta alegación pues no sólo el oficio policial solicitante de las intervenciones (folios 1 a 4) es del todo expresivo de las razones que aconsejaban su autorización, sino que, en este caso, de manera ejemplar el Auto judicial, en su Fundamento Jurídico Primero (folio 6), recoge de aquella solicitud los argumentos que el Instructor considera razonables para acceder a lo interesado, en la investigación de unos hechos que, por su gravedad, justifican plenamente, desde el punto de vista de la proporcionalidad, tan lesiva actividad probatoria, indicando a tal respecto, de manera relevante, el resultado de las previas vigilancias policiales, que revelan las sospechosas actividades de las investigadas y, en especial, el nivel de vida económico, aparentemente injustificado, del que Irene disfrutaba.

      Hay que recordar, a este respecto, cómo es evidente el que para otorgar semejante autorización no puede exigirse la aportación de pruebas determinantes de la actuación delictiva pues, en ese caso, ya no resultaría necesaria la práctica de las "escuchas", por lo que ha de considerarse de todo punto suficiente la información de la que dispuso el Instructor en el caso que nos ocupa.

    2. Por otro lado, la ausencia del debido control judicial sobre la práctica de la diligencia.

      Lo que tampoco es cierto, puesto que consta en Autos cómo el Juzgado fue recibiendo las grabaciones que resultaban de las intervenciones previamente autorizadas, lo que constituía cumplida información del desarrollo, resultados y evolución de las mismas, a efectos de su control por la Autoridad judicial.

    3. Y, finalmente, la inexistencia de notificación al Fiscal de la realización de las "escuchas".

      A este respecto, es sobradamente sabido que el Ministerio Público se encuentra permanentemente personado en las actuaciones, con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el Recurso, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones, y sobre todo cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de la parte.

  4. Por último, igualmente se argumenta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art.

    24.2 CE ) que ampara a ambas recurrentes (motivos Cuarto de Melisa y Quinto de María Inmaculada ), al haber sido condenadas sin prueba válida bastante para ello.

    En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

    No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por el resultado de las intervenciones telefónicas ya declaradas válidas, las declaraciones testificales de los policías actuantes, la ocupación de la substancia, posteriormente analizada, y las propias declaraciones iniciales, de contenido incriminatorio y prestadas en sede policial, de una de las recurrentes, en concreto Melisa, confirmadas, en lo que a la otra coimputada se refiere, no sólo por lo relatado por los policías intervinientes sino, igualmente, por los datos objetivos aportados acerca de la participación delictiva de María Inmaculada

    , desde el inicio mismo de la investigación, y que constituyeron la base, necesaria y suficiente, para autorizar las "escuchas", tales como los que evidencian un nivel económico de esta recurrente que no se corresponde, en modo alguno, con la ausencia de ingresos lícitos en su caso acreditados.

    Elementos probatorios completamente lícitos en su producción, obtenidos, como ya se dijo, con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que a las recurrentes amparaba.

    Debiendo, por lo tanto, concluir en la desestimación de todos estos motivos.

SEGUNDO

Finalmente, acuden las recurrentes al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirmando la infracción de Ley que habría cometido la Sala de instancia al aplicar indebidamente los artículos 27, 29 y 368 del Código Penal, que describen la autoría del delito contra la Salud pública (motivos Cuarto de Melisa y Sexto, Primero y Único por infracción legal, del de María Inmaculada ).

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al integrarse en ella todos los elementos constitutivos de un tráfico de substancias prohibidas, descrito como delito en la norma penal aplicada.

No sólo la desestimación de los anteriores motivos condiciona definitivamente la de éstos, sino que incluso puede afirmarse que, a la vista de lo ya dicho, dicho relato se asienta en pruebas válidas y suficientes para firmar su real acaecimiento.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante la comisión de un delito contra la Salud pública del que son autoras ambas recurrentes.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, la integridad de los Recursos analizados.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a las recurrentes las costas procesales ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Melisa e María Inmaculada frente la Sentencia dictada contra ellas por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 30 de Noviembre de 2005, por delito contra la salud pública.

Se imponen a las recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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