STS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7874
Número de Recurso765/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 765/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2003 dictada en el recurso 103/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la mercantil "Endesa Cogeneración y Renovables, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el recurso interpuesto por Don Lucio representado por la Procuradora Doña María Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Miguel Torralba Nava contra Orden de 3 de Abril de 2001 de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y león, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 15 de Diciembre de 2000 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la se declara en concreto de utilidad Pública y se aprueba el proyecto de ejecución de instalación de línea eléctrica aérea de 132 KW, por considerarlo ajustado a derecho. No se imponen las costas a ninguna de ambas partes.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Pablo, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88 LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, alegando que la falta de motivación del acto impugnado determina una infracción del art. 54 Ley 30/92 LRJPAC.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido por la parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de Diciembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Pablo, se interpone recurso de casación contra Sentencia de 29 de Noviembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Orden de 3 de Abril de 2001 de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 15 de Diciembre de 2000 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se declara de utilidad Pública y se aprueba el proyecto de ejecución de instalación de línea eléctrica aérea de 132 KW.

Entre las razones por las que el actor solicita en la demanda la nulidad de dicha Orden está la de considerar que hubo una infracción de procedimiento determinante de dicha nulidad radical, ya que se habría realizado una Evaluación de Impacto Ambiental simplificada cuando hubiera debido ser ordinaria por tener gran incidencia en el medio ambiente, lo que exigiría consiguientemente que se hubiesen aportado soluciones técnicas alternativas y de trazado, soluciones alternativas que no se contemplaron en la Declaración de Impacto Ambiental, al no haber sido previstas en el Estudio de Impacto presentado.

La Sala de instancia, en cuanto a esta cuestión, que es a la que se circunscribe el motivo de recurso de casación, considera que el proyecto fue tramitado como ordinario, explicita que la necesidad de Evaluación ambiental ordinaria para el concreto Proyecto que nos ocupa viene exigido por la Ley 78/1994 de Castilla y León, al tratarse de una línea de transporte de energía eléctrica superior a 66 kw, y se pronuncia en los siguientes términos:

"Al Hilo de lo argumentado la siguiente cuestión a analizar es la relativa a si la evaluación a la que se ha sometido el proyecto ha sido ordinaria, la procedente, o simplificada.

A este respecto, aunque en el propio estudio presentado se habla de evaluación simplificada lo cierto es que sigue las premisas de la ordinaria y por la Administración recurrida es calificada como tal, como se aprecia en el antecedente de hecho primero de la resolución objeto del presente recurso, quedando acreditado además que el proyecto fue tramitado como ordinario, sometido a información pública por 30 días, se dio traslado a las provincias afectadas, esto es Avila y Segovia, sometiéndose el proyecto a las ponencias técnicas de ambas provincias, no siendo necesario informe de la Comunidad de Madrid, aunque distase solo 5 Km., ya que a diferencia de la Evaluación de impacto ambiental desarrollada en dicha comunidad, el proyecto que nos ocupa se refiere a la conducción eléctrica y no al establecimiento de aerogeneradores.

También se indica que la evaluación de impacto realizada carece del estudio de diversas alternativas técnicas o de trazado como exige el artículo 7 del RD 1302/1986 . Dicha exigencia es consecuencia del ecodesarrollo o desarrollo sostenible,proclamado por primera vez en la conferencia de Estocolmo que pretende equilibrar el máximo de protección natural sin renunciar al mayor desarrollo posible, buscando proteger los recursos naturales, sin menoscabo de su necesaria explotación en aras a un desarrollo social y económico ordenado, esto es, consolidar un desarrollo socialmente deseable, económicamente viable y ecológicamente prudente. Lo que implica la elección de los proyectos que mejor cumplan con estos objetivos en detrimento de otros peores, pero siempre teniendo en cuenta que la protección o conservación debe ser dinámica en lugar de estática; de manera que conservar una zona protegida sea administrarla armónicamente, tanto para satisfacer las necesidades socio-económicas de las poblaciones que las habitan y circundan, como para mantener y reconstruir el equilibrio de sus sistemas biológicos, no pudiéndose aceptar criterios que fundamentados en reminiscencias administrativas o tendencias sectoriales consideran que conservar un espacio significa exclusivamente protección estática, con una utilización nula o casi nula de los recursos, olvidando los condicionamientos socio económicos de las diferentes comunidades humanas, sino que ha de buscarse el punto de equilibrio entre explotación y conservación, que viene directamente exigido en la constitución cuando en su artículo 45 impone la "utilización racional" que requiere adoptar soluciones intermedias entre la protección exclusivista y el aprovechamiento a ultranza de los recursos naturales, esto es, el equilibrio entre el espacio natural y el espacio social.

Pues bien, la ausencia de alternativa no siempre supone la nulidad del procedimiento sino que habrá de estarse a cada caso concreto, ya que obviamente deberá elegirse la forma de explotar y trasladar los recursos naturales de la manera más racional posible y que menos perjuicios ocasione al medio ambiente, de forma tal que de ser posible optar entre un espacio de especial interés y otro degradado, se elija siempre este último para la realización de determinadas actividades; lo que no comporta que siempre existan tales alternativas y que si estas no se presentan no pueda tramitarse la solicitud. Significativas son a este respecto las sentencias de los TSJ del Pais Vasco de 19 de Mayo de 1999 que hace recaer en la parte recurrente la carga de acreditar la existencia de dichas alternativas al trazado, y la de TSJ de Asturias de 18 de Junio de 2002, que se expresa en similar sentido. Criterio que acogemos, pues la parte recurrente no nos prueba la existencia de mejor trazado alternativo, a lo que se une el hecho de que estamos meramente ante una línea eléctrica de conexión de dos puntos de generación de electricidad, que en principio no deja muchas opciones en cuanto a su trazado.

Y en lo que a las alternativas técnicas se refieren, algunas variaciones si se introdujeron en el proyecto original, pero no basta con que por la recurrente se indiquen otras posibles soluciones,como el soterramiento de la línea, opción desechada por la propia administración cuya resolución goza de presunción de acierto, sino que recaía sobre la alegante la carga de probar que los sistemas técnicos utilizados no son suficientes para lograr la protección de las aves en peligro de extinción y la de la conveniencia de utilizar otros medios técnicos de protección, en definitiva probar el error de la administración al descartar la utilización de otros sistemas, en concreto el soterramiento de la línea. Es consciente la Sala, por ser notoriamente conocido merced a su difusión en prensa, que son muchas las aves que perecen por causa de electrocución cada año en España, pero lo cierto es que respecto de la conducción que nos ocupa se han puesto aisladores, o al menos así se indicaba en el expediente, no habiéndose articulado prueba pericial alguna que demuestre que este tipo de aisladores no son suficiente para evitar el riesgo de electrocución de las especies protegidas, lo que hubiere producido el efecto de estimar el recurso en cuanto a este punto concreto"

De la argumentación contenida en la Sentencia, resulta que el Tribunal "a quo" concluye:

  1. que aún cuando se hablase de una Evaluación de Impacto Ambiental simplificada, se siguieron las premisas de la ordinaria y el proyecto fue tramitado como ordinario. B) Tiene en cuenta el tenor del art. 7 del RD 1131/1988, en relación con los preceptos concordantes del RD 1302/1986, que en relación al Estudio de impacto ambiental establece que este deberá contener entre otros datos "examen de alternativas técnicas viables y justificación de la solución adoptada", pero razona que habiéndose realizado un EIA como efectivamente se ha hecho, la ausencia en este del señalamiento de alternativa no ha de suponer necesariamente la nulidad del procedimiento, pues hubiera incumbido a la parte recurrente la prueba de la existencia de un mejor trazado alternativo, lo que no hizo en el caso de autos y más cuando se trataba de una línea de conexión de dos puntos de generación de electricidad, que no deja muchas opciones en cuanto al trazado. C) Viene a aceptar que había alternativas técnicas, como el soterramiento de la línea, pero razona que estas fueron desechadas por la propia Administración.

SEGUNDO

Por el recurrente se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Considera como premisa que el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que sirvió de base a la Evaluación de Impacto Ambiental, no fue de carácter ordinario como dice la sentencia de instancia, sino simplificado como el propio EIA vendría a reconocer y ello habría motivado que no se estudiaran otras alternativas de trazado de la línea eléctrica que permitiesen comprobar el acierto de la decisión administrativa, a pesar de que los estudios alternativos son un requisito exigido para la Evaluación de impacto ambiental, como se desprendería de los preceptos a cuya cita y reproducción de su contenido se limita, en concreto: artículo 7 y 8 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de Evaluación de impacto ambiental, así como el artículo 2 de este último. Igualmente transcribe los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 8/1994, de 24 de Junio de Evaluación de Impacto Ambiental y auditorías ambientales de Castilla y León.

La transcripción que hace el recurrente de tales preceptos no va acompañada de ningún razonamiento que refiera cuál es la concreta vulneración que se imputa a la sentencia recurrida en relación con cada uno de los preceptos que transcribe, sino que razona que priman nuevamente los defectos de la actuación administrativa en perjuicio del particular, por lo que dice verse obligado a reiterar la conclusión ya formuladas por él en el procedimiento "basadas en la documentación aportada y que recogía la oposición de los propios técnicos de la Administración, a que la citada línea siguiera el trazado elegido".

A continuación hace referencia a Informe remitido por el Servicio Territorial de Segovia que sugería que todas las líneas de evacuación de energía que vayan a discurrir por la provincia de Segovia se ejecuten enterradas, así como a posibles contradicciones del Servicio Territorial de Avila y a una supuesta falta de motivación del acto administrativo impugnado que daría lugar a su nulidad o subsidiariamente a su anulabilidad.

Ninguna duda hay y así lo recoge la Sentencia de instancia, con cita expresa del art. 7 del Real Decreto 1131/1988, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental, que el citado art. 7 y el artículo 8 de dicho Real Decreto, así como los demás preceptos que se citan por el recurrente, hacen mención a la necesidad de que el Estudio de Impacto Ambiental recoja las alternativas técnicamente viables y justificación de la solución adoptada. Partiendo de esa exigencia el Tribunal "a quo" razona en los términos que se han expuesto las consideraciones por las que entiende que la concreta Evaluación de Impacto ambiental realizada y el EIA que se han practicado en

relación al Proyecto que nos ocupa, resultan respetuosos con las prescripciones normativas.

TERCERO

Así expuesto el motivo de recurso, y antes de entrar en su estudio, deben hacerse unas consideraciones genéricas previas. En el Proyecto que contemplamos sí se ha emitido un EIA, impugnando el recurrente en la instancia no la ausencia de tal Estudio, sino que en el mismo, según él, no se recogiesen alternativas técnicas y de trazado, impugnación que es rechazada por la Sala de instancia.

Con respecto a la Evaluación de impacto ambiental que como hemos dicho se ha realizado en el Proyecto que examinamos, esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 15 de Marzo de 2.006 (Rec.8394/2002 ) donde se dice:

"Aunque solo se citan como infringidas las normas estatales (Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, tras su modificación por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, así como el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre ) y autonómica (Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León) reguladoras ---en el momento de los hechos--- de la evaluación ambiental, hemos de partir, para mejor comprender el significado de las mismas, del sentido y mandato que se contenía en las normas comunitarias que fueron objeto de transposición por las citadas normas internas españolas.

Pues bien, en el citado ámbito comunitario debe destacarse, obviamente, la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que supuso el primer pronunciamiento europeo tendente a la instauración de la evaluación del impacto ambiental. Por lo que aquí interesa, y visto el contenido de la misma, se descartó el sometimiento a evaluación de las políticas, planes y programas, por cuanto el ámbito del sistema que se instauraba quedaba limitado a los proyectos públicos y privados. En concreto, en su artículo 1º se señala que "la presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente". Resultaba necesario proceder, en el ámbito europeo, a una aproximación de las legislaciones de los diversos Estados miembros (artículo 100 del Tratado de la Unión), pues se consideraba en el Preámbulo de la Directiva que "las desigualdades entre las legislaciones vigentes en los diferentes Estados miembros en materia de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyecto públicos y privados pueden crear condiciones de competencia desiguales y tener, en tal caso, una repercusión directa sobre el funcionamiento del mercado común". El mandato imperativo de la Directiva ---según luego reconocería el Tribunal Europeo de Justicia--- podemos encontrarlo, entre otros, en el artículo 2º de la misma que dispone que "los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones". Por otra parte, el artículo 8 de la misma Directiva disponía que "las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización".

La transposición de la mencionada Directiva tuvo un carácter restrictivo en la mayoría de los Estados miembros, tal y como fue puesto de manifiesto por la Comisión en sus diferentes informes, habiendo dejado, por otra parte, constancia de ello, la gran mayoría de la doctrina que ha analizado los resultados del mencionado proceso de transposición interna. Por otra parte, el plazo para ello establecido en el artículo 12 de la Directiva tampoco fue mayoritariamente cumplido; el citado precepto señaló que "los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de tres años a partir de su notificación", lo cual tuvo lugar en fecha de 3 de julio de 1985. Ello dio lugar a numerosas denuncias y al posterior seguimiento de procedimientos jurisdiccionales por incumplimiento; así, SSTJUE de 13 de abril de 1994 (Comisión c. Luxemburgo) o 22 de octubre de 1998 (Comisión c. República Federal de Alemania). Otra serie de litigios surgieron al amparo del artículo 4 de la misma Directiva, que distinguía entre los proyectos que obligatoriamente tenían que someterse a una evaluación (y que se concretaban en el Anexo I de la Directiva), y aquellos otros (relacionados en el Anexo II) respecto de los que la evaluación debía ser llevada cabo "cuando los Estados miembros consideren que sus características los exigen", las cuales habría que deducir de "su naturaleza, sus dimensiones o su localización", según el artículo 2º, antes transcrito, de la misma Directiva (SSTJUE 2 de mayo de 1996 ---Comisión c. Bélgica---, 24 de octubre de 1996 ---Kraaijeveld---, 22 de octubre de 1998 --- Comisión c. Alemania, 16 de septiembre de 1999 ---World Wildlife Fund---, 21 de septiembre de 1999 ---Comisión c. Irlanda). Posiblemente, el expresado índice de conflictividad trajo como consecuencia la modificación de la mencionada Directiva 85/337, que fue llevada a cabo por la Directiva 97/11, de 3 de marzo. En su preámbulo se expresaba que "la experiencia adquirida en la evaluación de impacto ambiental sobre el medio ambiente, que recoge el informe sobre la aplicación de la Directiva 85/337/CEE, aprobado por la Comisión el 2 de abril de 1993, pone de manifiesto que es necesario introducir disposiciones destinadas a clarificar, completar y mejorar las normas relativas al procedimiento de evaluación, para garantizar que la Directiva se aplique de forma cada vez mas armonizada y eficaz". Igualmente se exponía que "es apropiado completar la lista de proyectos que tienen repercusiones significativas sobre el medio ambiente y que, por consiguiente, deben someterse por regla general a una evaluación sistemática".

Por último, debemos limitarnos ---en este momento--- solamente a citar la Directiva comunitaria que ha supuesto un cambio cualitativo y un paso de la simple evaluación de los proyectos ---a los que se referían las anteriores normas comunitarias---, a la evaluación de los planes y programas; esto es la Directiva que ha supuesto el paso de la EIA a la Evaluación Estratégica Ambiental (EEA). Nos referimos, obviamente, a la Directiva 2001/42/CE, del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el ambiente, que tiene por objeto "conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de aspectos medioambientales en la preparación y adopción de planes y programas con el fin de promover un desarrollo sostenible, garantizando la realización, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, de una evaluación medioambiental de determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente". Desde ahora debemos decir que su plazo de transposición ha sido incumplido por nuestro país, por cuanto estaba previsto para el día 21 de julio de 2004.

En nuestra STS de 19 de julio de 2004, entre otras, ya nos ocupamos de la obligatoriedad de la mencionada normativa comunitaria transpuesta por los citados Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio y Real Decreto 1131/1988, de 30 de Septiembre, respondiendo a la pretensión --- idéntica a la argumentación de la sentencia de instancia--- de que la obligación evalutatoria debe predicarse, en su caso, no de la fase de planificación (entendiendo que sólo ésta es la impugnada) sino, en su caso, de los proyectos, acuerdos y demás actos de aplicación específica o de implantación-ejecución concreta. Así dijimos, y aquí reiteramos:

"Es cierto que toda esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de EIA al concepto de "proyectos" (v.g. artículos 1, 2, 4, 5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de Junio de 1985 ), y en ello insiste la normativa española (artículos 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), pero el Anexo 1 de su Reglamento 1131/88, de 30 de Septiembre se encarga de precisar qué se entiende por proyecto "todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras (...)".

Esta es la razón por la que no es acertado el argumento de la Sala de instancia de deferir a un momento posterior la realización del EIA: que la concreción del Plan Gestor es tal respecto a la localización de la futura planta de tratamiento (y también respecto de otros extremos, como la naturaleza del tratamiento, el volumen del mismo, etc.) que define o condiciona de modo necesario la realización de la planta, por lo cual el propio Plan Gestor tiene a estos efectos la naturaleza de un proyecto, sometido al EIA.

La localización, en concreto, viene determinada en el Plan, y el futuro proyecto no podría variarla en absoluto.

Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 1985/337, el artículo 2-1-b) del R. D. L. 1302/86 y los artículos 7, 8, 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R. D. 1131/88, de 30 de Septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337, que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la "descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento".

QUINTO

Por otra parte, esta Sala viene manteniendo una ya larga línea argumental en relación con la naturaleza de la Declaración de Impacto Ambiental que la hace incompatible con lo expuesto por la Sala de instancia sobre su consideración como requisito susceptible de posterior subsanación. Esto es, dada su especial naturaleza, su carácter necesariamente previo y determinante de muchos aspectos de la autorización, así como el mismo contenido material de la Declaración ---que, como acabamos de señalar, puede determinar hasta la ubicación del proyecto---, no puede convalidar o subsanar a posterioiri una aprobación del planeamiento llevada a cabo sin la, previa y necesaria, toma en consideración de la citada Declaración de Impacto Ambiental. "

Tampoco está de más tener en cuenta lo dicho por esta Sala en Sentencia de 11 de Febrero de 2.004 (Rec.204/2002 ) en relación a la carga de la prueba sobre las incidencias negativas de un determinado trazado elegido por la Administración, en la que se manifiesta:

"Debe señalarse que la evaluación de impacto ambiental se circunscribe al conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente, según establece el articulo 5 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, de modo que el control de la utilidad pública o el interés social inherente de la ejecución de dichas obras, se somete a la aplicación de la regulación sectorial que legitima la actuación pública, en que confluyen un círculo de intereses más amplios digno de tutela por la Administración actuante.

En efecto, en los procedimientos de declaración de utilidad pública de proyectos cuya ejecución afecta a grandes extensiones de terreno y se caracterizan por la presencia de múltiples interesados (propietarios de los terrenos y Corporaciones locales por cuyo territorio discurren las obras proyectadas, entre otros), en que deben garantizarse el principio de transparencia en la realización del trámite de información pública, no es exigible que el órgano decisor exprese en su resolución final de modo exhaustivamente pormenorizada la respuesta que estime procedente frente a todas y cada una de las alegaciones que aquéllos puedan haber formulado.

Debe advertirse que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de julio de 2002 impugnado recoge en sus Resultandos las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Horche en oposición a la declaración de utilidad pública, que se basan en la existencia de otras alternativas al trazado y en la limitación al desarrollo urbano, económico e industrial del municipio, sin que la carencia de una motivación concreta y singular suponga una infracción del deber de motivación establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni del invocado deber de congruencia que refiere el artículo 89 de la citada Ley procedimental.

Siguiendo la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 14 de abril de 1998 (RC 305/1995 ), procede declarar que corresponde, en todo caso, a la parte actora acreditar, en sede del recurso contencioso-administrativo, mediante la oportuna solicitud de la apertura del juicio a prueba y la proposición de las pruebas pertinentes que considere adecuadas al ejercicio de su derecho constitucional de defensa, que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de julio de 2002 afecta lesivamente al desarrollo urbano del municipio de Horche, incidiendo negativamente en la conservación del espacio medioambiental e impide la urbanización de los terrenos próximos a la futura estación del Tren de Alta Velocidad, o produciría, dadas las características del trazado de red eléctrica, que no se construye en el subsuelo, efectos nocivos para la salud y sanidad de personas y animales, dada la extraordinaria importancia de esta alegación, por afectar a la tutela de derechos e intereses protegidos en los artículos 43, 47 y 45 de la Constitución -derecho a la salud, derecho al urbanismo sostenible, derecho al medio ambiente, derecho a la calidad de vida-; carga procesal inscrita en el onus probandi que se ha incumplido, y que promueve, consecuentemente, la declaración de que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado."

TERCERO

Hechas estas previas consideraciones genéricas a efectos teóricos, el motivo de recurso formulado en los términos que se han expuesto debe ser necesariamente desestimado. En efecto, el recurrente se limita a la transcripción de determinados preceptos, incluso algunos incluidos en una ley autonómica, sin precisar en qué consiste la concreta vulneración que de tales preceptos imputa a la sentencia recurrida, que como se ha dicho no niega la exigencia de alternativas viables técnicas y de trazado, limitándose el actor a remitirse a las consideraciones hechas en la instancia y a la valoración que en la misma se realizó de diversos informes hechos por distintos servicios territoriales, algunas referentes al enterramiento de las líneas eléctricas.

En la formulación así efectuada el actor parece olvidar por un lado que, según el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional, el recurso de casación debe fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, y en ningún caso de normas autonómicas como sería la Ley 8/1994, de 24 de Junio de Castilla y León, cuyos artículos 12, 13, 14 y 15 transcribe y que es la que somete al Proyecto que nos ocupa a la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental. Pero además, y como pone de relieve en su escrito de oposición al recurso "ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A.", ha de tenerse en cuenta que como esta Sala ha dicho en reiteradísimas ocasiones (por todas Sentencias de 29 de Junio 2005 -Rec.393/2001, 18 de Octubre de 2.005 -Rec.3460'/2002, y 26 de Septiembre de 2.006 -Rec.1891/2002 -) el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto verificar la correcta interpretación y aplicación que del derecho efectúa el Tribunal "a quo", razón por la cual los recurrentes al articular los motivos de casación deben precisar no sólo cuáles son las concretas normas jurídicas o doctrina jurisprudencial que se consideran infringidas por la Sentencia de instancia, sino que además han de argumentar y precisar cuáles son las razones en las que basan esa supuesta infracción concretando la materialización de la misma.

No procede en esa forma el recurrente que se limita a la transcripción de determinados preceptos de normas reguladoras del Estudio de impacto ambiental, pero sin precisar cual es la concreta vulneración que de ellos imputa a la sentencia recurrida, remitiéndose a lo argumentado en la instancia y sin hacer referencia a las supuestas infracciones cometidas en la Sentencia, en la que como se ha dicho se examina el Estudio de impacto ambiental realizado en el caso de autos, se determina que se ha seguido el procedimiento ordinario y no el simplificado, se pronuncia también sobre las alternativas en los términos que se han transcrito, tanto en lo que hace referencia a las de trazado, como a las técnicas, razonamientos del Tribunal "a quo" sobre estas alternativas que pueden ser o no ajustados a las normas, pero sobre los que no razona el actor en su motivo de recurso.

En definitiva, como se ha dicho, el recurrente parece olvidar el principio de especialidad de los motivos de casación, y ante esa ausencia de la precisión exigible en relación a las supuestas vulneraciones de las concretas normas jurídicas o doctrina jurisprudencial que se considera infringidas por el Tribunal "a quo", es obvio, que en el presente momento procesal debe ello traducirse en la desestimación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrados de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pablo contra Sentencia dictada el 29 de Noviembre de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, con condena al recurrente en cuanto a las costas causadas, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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