STS 960/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:4325
Número de Recurso2239/1999
Número de Resolución960/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Lorenzo , contra sentencia de fecha 13 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que declaró la nulidad de la sentencia de 21 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas de Morrazo, instruyó sumario 11/96 contra Lorenzo , por delito asesinato, tenencia ilícita de armas y parricidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra con el número 2/1999 de procedimiento del Tribunal del Jurado, que con fecha 21 de Octubre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De acuerdo con el resultado del veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los hechos siguientes: Lucía se puso de acuerdo con una persona desconocida para trasladarse con su marido Cristobal , sobre las 24 horas del 13 de mayo de 1996, a una plataforma que se mete en el mar bajo el puente de Rande en el coche del matrimonio, con la finalidad de que esa persona desconocida acabase con la vida de éste, lo que así sucedió.

Para llevar a cabo estos hechos buscaron a propósito la noche y dicho lugar solitario.

En ese momento Lucía tenía alteradas parcialmente sus facultades mentales, lo que disminuía su inteligencia y voluntad, como consecuencia de su inmdurez neurológica y la medicación a la que estaba sometida.

Una escopeta que portaba Lorenzo en meses próximos a los hechos, era de cañones recortados, calibre 20 y munición del 5, sin guía ni licencia.

No se estima como probado por el resultado del veredicto del Jurado:

Que sobre las 24 horas del 13 de mayo de 1996, Lorenzo , se trasladó hasta una plataforma que se mete en el mar bajo el puent de Rande en su coche e hizo cuatro disparos con una escopeta contra Cristobal , causándole la muerte.

Que Lorenzo preparó unos días antes, con su prima Lucía , la hora, el lugar y la forma en que mataría a Cristobal y que Lorenzo efectuó los disparos sorprendiendo a Cristobal sin que éste tuviese ocasión para defenderse, escapar o evitar el ataque".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Declarar la nulidad de la sentencia de 21 de octubre de mil novecientos noventa y ocho y del juicio del procedimiento de la Ley del Jurado rollo 3003/97, celebrado en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, a quien se le devolverá la causa para la celebración de nuevo juicio con nuevo Jurado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lorenzo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por el art. 849.1 de la LECrim, denuncia vulneración del art. 24 de la Constitución Española, por aplicación indebida del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por el art. 849.1 de la LECrim, vulneraicón del art. 24 de la Constitución Española, por aplicación indebida del art. 846 bis c) de la LECrim.

TERCERO

Por igual vía, vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, por inaplicación del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fall, se celebró la votación prevenida el día 24 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación casacional a la que se refiere este recurso plantea una oposición contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en apelación de la dictada por el Tribunal de Jurado en la Audiencia provincial de Pontevedra que condenó a la acusada por un delito de parricidio al tiempo que absolvió al otro acusado del delito de asesinato del que era acusado y la condena por un delito de tenencia ilícita de armas. El Tribunal Superior de Justicia estimó los recursos interpuestos por el Ministerio fiscal y por la acusación particular contra la absolución y declaró la nulidad del Juicio ante el Jurado y dispuso su repetición. Contra esta Sentencia el acusado, absuelto por el Tribunal de Jurado del delito de asesinato, formaliza su oposición a la sentencia que articula en tres motivos. En el primero denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución e indebida aplicación del art. 61 de L.O.P.J. entendiendo que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías "al haberse resuelto que el veredicto absolutorio para mi poderdante..... no está suficientemente motivado y haber sido recurrida la sentencia absolutoria".

En el segundo motivo, también con invocación del art. 24 de la Constitución, denuncia la indebida aplicación del art. 846 bis c) apartado a), "en tanto ninguna de las acusaciones hicieron en su momento la oportuna reclamación de subsanación". En el tercer motivo, con la misma invocación del art. 24.2 de la Constitución, denuncia la indebida aplicación del art. 240 de la L.O.P.J. "por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la posibilidad de subsanación en vía de recurso de determinados actos procesales".

Los tres motivos guardan una estrecha relación y por ello deben ser analizados conjuntamente, sin perjuicio de que expongamos, sucintamente, las razones que abonan la desestimación de los motivos segundo y tercero, centrando el núcleo argumentativo de esta Sentencia en el primer motivo.

  1. - La desestimación del segundo motivo, por inexistencia de "la oportuna reclamación de subsunación", carece de la necesaria apoyatura legal. En efecto, es cierto que el art. 846 bis c) apartado a) señala que el quebrantamiento de normas que se denunció en la apelación exige que se hubiera efectuado la protesta de subsunación, salvo que la impugnación realizada implicase vulneración de un derecho fundamental. Pero también lo es, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio fiscal en su impugnación, que la redacción del art. 63, reguladora de la devolución del acta al Jurado, y del art. 53, ambos de la L.O.T.J., regulador de la audiencia a las partes, tan solo señala la previa audiencia, y laposibilidad de protesta, si el Magistrado Presidente acuerda la devolución del acta al Jurado, sin prever la misma cuando no se produce tal decisión. Consecuentemente, el motivo se desestima por cuanto el contenido de la impugnación en la apelación se refirió a un derecho fundamental y por no estar previsto la protesta de subsanación por la no devolución del acta.

    Si el Magistrado Presidente acoge el acta del Jurado y procede a convocar a las partes para su lectura por el portavoz del Jurado (art. 62 L.O.P.J.) no hay una previsión normativa que permita la audiencia, la reclamación y, en su caso, protesta que generaría el requisito a la que alude la impugnación.

  2. - El tercer motivo, en el que denuncia la inaplicación del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, carece, igualmente, de base atendible. Señala el recurrente que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia debió subsanar el defecto de motivación que achaca el Tribunal a la sentencia del Tribunal de Jurado, con olvido de que la subsanación de la motivación sólo es posible, y como situación excepcional, respecto a aquellos apartados de la subsunción sobre a las que se haya producido una impugnación por falta de motivación y sobre los que la sentencia impugnada, aunque con una insuficiente motivación, contiene los elementos esenciales que lo permiten. No puede exigirse a un Tribunal Superior, encargado del conocimiento de la apelación, que subsane lo que considera ausencia de motivación respecto a un elemento esencial de la resolución sobre el que no existen elementos de argumentación básicos que permitan su desarrollo en la Sentencia que resuelve la impugnación.

    Cuestión distinta sería la exigencia de una motivación de los hechos por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado. La sentencia la dicta el Magistrado-Presidente siguiendo el contenido del veredicto emitido por el Jurado, condenatorio o absolutorio, y se integra por la propia decisión del Jurado, la "sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1 a) LOTJ) y por las aportaciones que el Presidente del Tribunal del Jurado puede expresar en la fundamentación de la sentencia nacidas, no de su presencia en la deliberación porque no ha participado en ella, sino de su pertenencia al tribunal participando en el desarrollo del juicio oral y decidiendo la no devolución del acta por las causas del art. 62 o por la irracionalidad o arbitrariedad del veredicto, conforme al art. 63.1 e), intepretado en el sentido de entender que la "relevancia en el proceso de la deliberación y votación" que señala este precepto como causa de devolución incluye en su contenido la necesidad de proscribir la arbitrariedad, que corresponde a los poderes públicos ante un veredicto irracional o arbitrario.

    En este sentido es exigible al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que ejerce su función jurisdiccional, que complementa la motivación del Jurado sobre la prueba, no en lo referente a la convicción sino a su carácter de prueba de cargo, es decir, su consideración de prueba con capacidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia y en lo referente a la proscripción de la arbitrariedad.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo denuncia la indebida aplicación del art. 61 de la L.O.T.J. arguyendo que, frente al criterio del Tribunal Superior de Justicia, el veredicto absolutorio del delito de asesinato dictado por el Jurado aparece suficientemente motivado, pues las expresiones "los hechos no ocurrieron así", "los hechos no están suficientemente probados", o la modificación del objeto del veredicto en el sentido de sustituir la identificación del acusado, ahora recurrente, por el de "u otra persona no relacionada ni vinculada al procedimiento", evidencian que el Jurado ha motivado la absolución indicando que no se desvirtuó la presunción de inocencia, argumentación que rellena la exigencia de "sucinta motivación" que exige el art. 61 de la L.O.T.J.

  1. - El motivo debe ser estimado.

    Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. (STS 1658/99 de 15 de noviembre).

    En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por laque se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la practica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

    Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.

  2. - Desde la perspectiva expuesta analizaremos el Acta del Veredicto que elaboró el Jurado. En éste se declara, al abordar las cuestiones planteadas sobre la participación en el delito de asesinato por el acusado absuelto y ahora recurrente "que este hecho no ocurrió así", es decir, como se planteaba en el objeto del veredicto que entienden no probado (preguntas 1 a 3 del objeto de veredicto). En la pregunta cuarta, introdujeron un apartado en el que indica la posibilidad de intervención de otra persona, manifestación del Jurado que, amparada en el art. 59.2 L.O.T.J), evidencia que en la convicción del Jurado se representó, de una parte, la ausencia de prueba respecto a la intervención del acusado hoy recurrente, y la posibilidad de que la otra acusada -condenada por el hecho- fuera acompañada de otra persona contra la que no se dirigió el procedimiento. De igual manera procedieron con respecto a la cuestión 11ª del objeto del veredicto.

    El Jurado expresa de esta manera, analizando en conjunto el acta, su convicción absolutoria del delito de asesinato de forma suficiente rellenando la exigencia de sucinta motivación, respecto a la que hemos dicho tiene un contenido que deberá examinarse en cada supuesto concreto y con la exigencia consistente en que la resolución, en este caso, el acta pueda justificarse por sí mismo, es decir, se pueda comprender por un tercero que la decisión no es arbitraria, sorprendente o irracional.

    La motivación de la Sentencia del Tribunal de Superior de Justicia se apoya en el contenido de una Sentencia de esta Sala (STS 11.3.98) que resolvió una impugnación sustancialmente distinta. En el supuesto de la Sentencia enunciada el Tribunal de Jurado había declarado probada la participación del acusado en el delito objeto de la acusación y sin embargo se le absolvía del mismo por una causa de inculpabilidad cuyos presupuestos no se declararon expresamente probados. Por ello se afirmó que la motivación no era razonable. En el mismo sentido, la STS 23.12.98, en la que se llega a una idéntica conclusión al no motivar sobre los presupuestos de una causa de justificación, concluyendo "las escuetas afirmaciones en el acta sobre los hechos, tal vez tenía sentido para los miembros del Jurado que sobre ellos habían discutido, pero son practicamente inexistentes para quien no hubiera participado en ellos".

    Por ello, y como antes señalamos, la exigencia de la sucinta motivación se debe comprobar en cada caso concreto y valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitendo conocer el motivo de la absolución en este caso, la inexistencia de pruebas sobre la participación en los hechos del acusado. Extremo que en el presente caso se constata.

    Consecuentemente, el motivo se estima.

TERCERO

En este fundamento abordaremos la necesidad de dictar una segunda "sentencia que proceda conforme a derecho, sin mas limitación que la de no imponer penas superiores a la señalada en la sentencia casada o en la que correspondería..." (art. 902 LECrim.). Este precepto, nacido en un sistema de única instancia con impugnación casacional, permite que estimado un recurso articulado por infracción de ley, consecuentemente casada la sentencia, debe dictarse una segunda sentencia fijando definitivamente el contenido del fallo que resuelva el contenido del proceso penal, con condena o absolución. Pero no debeser aplicado en aquellos supuestos en los que, como en el presente, la Sentencia de esta Sala ha casado la recurrida de apelación recobrando vigencia la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en primera instancia.

Por ello el contenido del fallo de la sentencia de casación será el de estimar el recurso formalizado, casar la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia y, consecuentemente, declarar la firmeza de la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , contra la sentencia contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada en apelación contra la Sentencia del Tribunal de Jurado de fecha 21 de Octubre de mil novencientos noventa y ocho constituido en la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Pontevedra. Consecuentemente se casa la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.y se declara la firmeza de la dictada por el Tribunal de Jurado de la Audiencia provincial de Pontevedra cuyo fallo se confirma. Se declara de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Galicia y a la Audiencia provincial de Pontevedra a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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