STS 1202/2006, 23 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1202/2006
Fecha23 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Luis María Y Ignacio, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sra. Afonso Rodríguez y Sra. Guerrero Laverat Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Aranda de Duero instruyó Procedimiento Abreviado con el número 361/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha 21 de octubre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan probados y así se declaran los siguientes hechos: 1) El día 14 de mayo de 2002 el Capitán Jefe de la Sección de Investigación Fiscal y Antidroga, con sede en León, solicitó al Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero la intervención telefónica, grabación y escucha de teléfono móvil 616/62 25 90, utilizado por el acusado Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, autorización que fue concedida por auto de 14 de Mayo de 2002 .- 2) Como consecuencia de las investigaciones practicadas por la Guardia Civil, se solicitó la correspondiente autorización judicial de entrada y registro en el domicilio del acusado Ignacio, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, autorización que fue otorgada en virtud de Auto de 16 de Julio de 2002, en dicha resolución se acordaba la realización del registro durante las horas diurnas del expresado día (entre las 18 y 22 horas).- El registro fue iniciado a las 23,50 horas siendo ocupado en su interior dos notas manuscritas con el nombre de diversas personas cantidades numéricas, una balanza de precisión marca Tanita, otra balanza de precisión con restos de polvo blanco, con almirez dorado con restos de polvo, tres envases de plástico cortados circularmente con restos de cocaína, 13 belloteras de una sustancia marrón y dentro de una caja de polvo blanco en roca, una bolsa con polvo blanco, otra bellotera y una cuchilla de afeitar con resto de cocaína.- Una vez analizadas las sustancias halladas resultaron ser 107,4 gramos de hachís de riqueza media de 16,5% y 478 gramos de cocaína con una pureza de 30,2% además se ocuparon 1.736,92 euros.- 3) Seguidamente, alrededor de las 2,10 horas del día 17 de Julio de 2005, se procedió a la realización de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Luis María mayor de edad y ejecutoriamente por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, declarada firme el 13 de octubre de 2000, en la pena de seis meses y un día de prisión por un delito de alzamiento de bienes, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Aranda de Duero, domicilio que también era usado por el acusado Ignacio, quien facilitó la entrada con la llave que del mismo poseía y estuvo presente durante su práctica. En su interior fueron encontrados los siguientes objetos: un mortero con mano de alabastro con restos de cocaína con piracetan envoltorios de plástico con resto de cocaína, 100 gramos de amoniaco, 6 botella de libro de acetona, 31 gramos de ácido bórico 149 cartuchos y 13 casquillos percutidos, 2 pistolas simuladas, un ordenador portátil marca IBM y un Ordenador portátil marca Toshiba, y un cuaderno con anotaciones contables. En la papelera del ordenador Toshiba se localizó dos archivos de texto con nombres de personas, cantidades, de dinero en pesetas, gramos de sustancia que no se menciona. También se encontró un manuscrito con instrucciones para elaborar cocaína sintética. El registro fue practicado a presencia de dos testigos.- 4) Por último, alrededor de las 12,15 horas del día 17 de Julio de 2002, se procedió, previa autorización por el Juzgado de Instrucción, a la entrada y registro en el domicilio de Jose Enrique, sito en la localidad de Gumiel de Izan, Casa de Turismo Rural "La Tina", donde la Guardia Civil tenía conocimiento que desde hacía poco tiempo vivía Luis María en su interior se encontró al acusado y la suma de 4507,59 euros, propiedad de éste.- 5) La cocaína ocupada un valor de 28.985,29 euros y estaba destinada para su venta a tercero, preparada para tal finalidad en el domicilio de Luis María .- 6) Los acusados no eran consumidores habituales de cocaína".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, A Ignacio Y A Luis María, como responsables en concepto de autores, en grado de consumación, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS, CON VEINTE CENTIMOS 58.794,20 euros).-INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA. Así como al PAGO POR MITAD DE LAS COSTAS DEVENGADAS.- Se abonará a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa si no se le hubiera abonado en otra.- SE ACUERDA EL COMISO DE LA DROGA, LOS ORDENADORES, DINERO Y UTENSILIOS OCUPADOS".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificiaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Luis María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4, en relación al artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, que proclaman los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4, en relación al artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que proclaman los artículos 18.2 y 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4, en relación al artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la asistencia de Letrado y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4, en relación con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa establecidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4, en relación al artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a un proceso sin dilaciones indebidas, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.1 ó 2, en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.6, en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal . Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 368 del Código Penal . Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca quebrantamiento de forma al consignarse como hecho probado concepto que, por su carácter jurídico, implica predeterminación del fallo.

    El recurso interpuesto por Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4, en relación al artículo 11.1, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en relación con el 18.2 y 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4, en relación al artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, en relación con los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en relación al derecho al secreto de las comunicaciones. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 368 del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al consignarse como hecho probado concepto que, por su carácter jurídico, implica predeterminación del fallo.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y las partes personadas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Luis María

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4, en relación al artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, que proclaman los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución.

Se alega en defensa del motivo, que los Autos del Juzgado de Instrucción que autorizan la intervención del teléfono número 6161622590 no se encuentran suficientemente motivadas y en segundo lugar porque no se da traslado al Ministerio Fiscal, sito en Burgos, los Autos de fecha de fecha 14/5, 12/6, 28/6 y 11/7 de 2001, a fin de controlar la legalidad de las escuchas.

El motivo debe ser desestimado.

Examinadas las resoluciones judiciales que autorizan las intervención telefónica y sus prórrogas, correspondiente al teléfono con número NUM002, que se inician por Auto de fecha 14 de mayo de 2001, puede comprobarse que se hace un adecuado razonamiento sobre la necesidad de la intervención telefónica solicitada, atendidas las investigaciones realizadas que se refieren a operaciones de venta de importantes cantidades de cocaína, habiéndose identificado con el nombre de Ignacio la persona que presuntamente está procediendo a la venta de tales sustancias y a tal fin se dice, en la primera de las resoluciones mencionadas, que de los hechos relatados por el Sección de Investigación Fiscal y Antidroga (SIFA) de la Guardia Civil, se han obtenido indicios de tal conducta delictiva y se menciona informaciones recibidas de un confidente, que ha frecuentado el domicilio del mencionado Ignacio, cuyo teléfono se solicita que sea intervenido, y al que ha acudido para adquirir la droga, comprobando que lo hacían asimismo otras personas con ese mismo fin y que pudo observar la presencia de cantidades relevantes de esa sustancia; igualmente se dice que de seguimientos y vigilancias se ha observado que acuden consumidores habituales de cocaína que permanecen poco tiempo en el domicilio, así como que Ignacio acude a un establecimiento frecuentado por consumidores de tales sustancias y cuyos titulares estuvieron incursos en un procedimiento seguido contra la salud pública; siendo de resaltar que ese Auto fue precedido de una comparecencia de varios Guardias Civiles de esa Sección Antidroga, atendiendo el requerimiento del Juez de Instrucción, que solicitó una ampliación de los datos que se le habían suministrado por escrito para autorizar la intervención telefónica, autorización que concedió después de esa comparecencia y mediante la resolución que estamos examinado. Se sigue diciendo en esa resolución, tras mencionar la doctrina y jurisprudencia que autorizan la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, que de los datos aportados resultan indicios suficientes de la dedicación de Ignacio al tráfico de cocaína en una conducta estimada grave no solo en atención a la pena sino también por razones de alarma social en una localidad de reducida población como es Aranda de Duero, intervención que se considera necesaria para averiguar, entre otros extremos, a sus proveedores en cuanto el seguimiento policial ha agotado todas sus posibilidades.

Respecto a esa suficiente motivación, lo mismo cabe decir de las resoluciones que autorizaron las prórrogas de esa intervención telefónica, en las que se explican que se mantienen las razones que justificaron la intervención y en el Auto de 11 de julio se hace expresa referencia a las transcripciones de las conversaciones observadas de las que se deduce la existencia de relevantes operaciones de tráfico de estupefacientes estando pendiente de averiguarse el lugar donde se ocultan tales sustancias. Así las cosas, las resoluciones judiciales que autorizaron la intervención telefónica y sus prórrogas aparecen suficientemente motivadas, no tratándose de meras conjeturas, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada.

Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH Caso Klass), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional" (STC 49/1999, de 5 de abril ).

Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre, 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre.

Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al auto judicial, de fecha 14 de mayo de 2001, así como a los posteriores que autorizaron las prórrogas de la intervención telefónica inicialmente autorizada, puede afirmarse que están suficientemente motivadas El juez actuó, pues, en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, involucradas en operaciones relevantes de tráfico de drogas respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones, con datos objetivos, de que se estaban realizando operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, siendo de reproducir, igualmente, los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para rechazar la invocada nulidad de la intervención telefónica acordada.

Por otra parte, no puede compartirse la afirmación que se hace, en defensa del motivo, de que esas resoluciones judiciales no hubiesen sido puestas en conocimiento del Ministerio Fiscal, ya que consta en los Autos mencionados, con firma del Juez y dación de cuenta por el Secretario judicial, que las resoluciones se comuniquen al Ministerio Fiscal, es decir que se ha dado cumplimiento a esa exigencia de notificación, como se declara en la Sentencia del Tribunal Constitucional 146/2006, de 8 de mayo, al existir la orden que así lo acuerda, sin que pueda exigirse acuse de recibo de esa notificación. Y no debe olvidarse que el Fiscal está constituido en las actuaciones, como se establece en el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no existe dato alguno de que esa ordenada notificación no se hubiese efectuado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4, en relación al artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que proclaman los artículos 18.2 y

24.2 de la Constitución.

Se dice que las entradas y registros en los domicilios de Ignacio y Luis María se llevaron a cabo infringiendo garantías constitucionales y que se efectuó horas después de cuanto estaba ordenado sin que hubiera podido otorgar una autorización válida, por lo que se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Y asimismo se alega que en el domicilio de Luis María la comisión judicial acude al registro sin la presencia de su morador cuyo paradero era conocido.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El Juez instructor dicta Auto de fecha 16 de julio de 2001, autorizando la entrada y registro en el domicilio de Ignacio, razonándose en dicha resolución sobre la necesidad y procedencia de esa autorización, señalándose que del resultado de las conversaciones observadas en las que se hace mención de las mantenidas por el investigado con otras personas y especialmente con su socio "Santi" de las que se deduce que pudieran estar en posesión de una cantidad de cocaína de notoria importancia, de la que se prevé su entrega en las próximas horas, y el Instructor, de esos datos, infiere la existencia de indicios racionales de que en el domicilio del citado Ignacio pueden encontrarse objetos e indicios que pueden servir para el esclarecimiento del delito de tráfico de drogas que se está investigando así como sustancias estupefacientes, útiles para pesar y cortar la droga, anotaciones manuscritas sobre las ventas, hechos que revisten una especial gravedad en cuanto se refiere en las conversaciones observadas una posible entrega de doscientos cincuenta gramos de cocaína.

Consta en las actuaciones la Diligencia extendida por la Secretaria judicial, en la que se recoge que a las once cincuenta horas se constituye en el domicilio de Ignacio, al que se da lectura integra del Auto autorizando el registro, permitiendo el citado Ignacio la entrada en su vivienda con entera libertad, asistiendo los Guardias Civiles que estaban reseñados y con el resultado que se deja expresado en ese acta.

Igualmente se autoriza por el Juez instructor la entrada y registro en el domicilio de Luis María, explicándose suficientemente las razones de la necesidad de ese registro, y señalándose que en ese piso se han producido encuentros entre Ignacio y Luis María, y que las últimas conversaciones mantenidas entre ellos dejan entrever que en esa vivienda se puede ocultar una cantidad de cocaína de notoria importancia, registro que se llevará a cabo a continuación del antes realizado y en las primeras horas del día diecisiete de julio -se dice que se realizará entre las cero y siete horas de la mañana- y en el acta extendida por la Secretaria judicial se hace constar que se procede al registro a las dos de la mañana, habiéndose facilitado la entrada por Ignacio,

La existencia de una resolución judicial suficientemente motivada y la procedencia de esos registros elimina la vulneraciones constitucionales invocadas, sin que tampoco se aprecie irregularidad que haya podio producir indefensión a los acusados.

En los registros no sólo se ha contado con la correspondiente autorización judicial sino que también se han cumplimentado los requisitos exigidos por la legislación ordinaria, estando presente en su realización la Secretaria del Juzgado, y el registro del domicilio de Ignacio se llevó a cabo ante su presencia, a quien se le leyó la resolución judicial que lo autorizaba, concediendo autorización para su práctica, no obstante haberse superado la hora fijada, ya que se estuvo esperando la presencia de este acusado, como consta en las actuaciones por las declaraciones depuestas. Igualmente se ha dado cumplimiento a los requisitos constitucionales y legales en el registro efectuado en el domicilio de Luis María, precediendo resolución judicial debidamente motivada, en la que se justifica dicho registro, que se efectuó con intervención de la Secretaria judicial y facilitando el acceso a la vivienda el acusado Ignacio que tenía llave de la misma por haberla ocupado y tener efectos suyos en su interior, participando en el registro, sin que estuviese presente el acusado ahora recurrente Luis María ya que se ignoraba su paradero, como se hace constar en el atestado policial que obra al folio 274 de las actuaciones y es con posteridad a practicarse el registro cuando se averigua que el citado Luis María se encontraba alojado en una casa rural alquilada por Jose Enrique en la localidad de Gumiel de Hizan (Burgos), por lo que se solicitó autorización judicial para la entrada en este último domicilio donde se procedió a la detención del citado Luis María .

No se han producido, pues, las vulneraciones constitucionales y de la legislación ordinaria que se alegan en el presente motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4, en relación al artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la asistencia de Letrado y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se denuncia que en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Ignacio se realiza sin la presencia de Letrado, y se reitera que fue realizado fuera de las horas autorizadas y que el registro en el domicilio de Luis María se realizó sin su presencia.

No era preceptiva la asistencia de Letrado en los registros efectuados, acorde con la reiterada doctrina de esta Sala. Así, en la Sentencia 475/2004, de 7 de abril, se expresa que de la exigencia de los artículos 17.3º y 24.2º CE sobre la asistencia de abogado en las diligencias judiciales y policiales no se deriva su necesaria e ineludible presencia en todos y cada uno de los actos instructorios (STC 32/2003, 27 de febrero ). Como dijo la sentencia de esta Sala 1116/98 de treinta de septiembre no es preceptiva la presencia de Letrado en las diligencias de entrada y registro, sin que se produzca indefensión alguna cuando se ha practicado dándose cumplimiento a los requisitos que de orden constitucional y de legislación ordinaria vienen establecidos. La intervención de letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto. En consecuencia, la no asistencia letrada al registro practicado en los domicilios del recurrente no constituyó infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías. Respecto al retraso en la realización del primer registro, como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, fue debido a que se estaba esperando la llegada de su morador y una vez que se presentó Ignacio y leído que le fue la resolución judicial que lo autorizaba, no opuso objeción alguna a que se efectuase en ese momento, y respecto a la ausencia del acusado Luis María en el registro efectuado en su vivienda, ello se debió a que no estaba localizado, como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, practicándose a presencia de la Secretaria judicial y de Ignacio que tenía llave de acceso a dicha vivienda.

Es de reiterar, por consiguiente, lo expresado para rechazar el anterior motivo, éste debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4, en relación con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y de utilizar los medios de prueba pertinentes establecidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Al inicio del acto del juicio oral, el Letrado de la defensa del ahora recurrente propuso como prueba documental la aportación de un carné del centro penitenciario que se dice del día que entra en la prisión afirmándose que en él se ve que tiene un hematoma en el ojo y que ello justifica la retractación realizada; el Tribunal de instancia rechaza esa prueba por no tener relevancia respecto al objeto del proceso.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997

, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

En este caso, como se ha razonado por el Tribunal de instancia, la prueba interesada carecía de trascendencia para los hechos objeto de enjuiciamiento, especialmente cuando dicho Tribunal pudo valorar que este recurrente, que no declaró en las dependencias policiales, al hacerlo en el Juzgado, debidamente asistido de Letrado, no hizo alusión alguna a que fuera objeto de malos tratos, y únicamente manifestó que tuvo que pagar la comida de su bolsillo.

Por lo que se deja expresado, la decisión del Tribunal de instancia aparece acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta ya que la prueba documental interesada en modo alguno se puede considerar relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni decisiva en términos de defensa, sin que se haya producido indefensión ni se hubiese vulnerado el derecho a la prueba.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4, en relación al artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a un proceso sin dilaciones indebidas, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Respecto a la invocada presunción de inocencia, el Tribunal de instancia, en el séptimo de sus fundamentos jurídicos, explica los elementos de prueba que ha podido valorar para alcanzar la convicción de que este recurrente estaba en posesión de importantes cantidades de cocaína que destinaba a su venta a terceras personas y que venía desarrollando esa actividad de tráfico y para ello ha tenido en cuenta los siguientes elementos de convicción: los diversos productos hallados en su casa y que estaban destinados, como se dictamina por la perito, para adulterar la cocaína; el hallazgo de dos balanzas de precisión y tres envases de plástico con restos de cocaína; la existencia en su ordenador de archivos con textos de nombres, cantidades de dinero y mención de gramos de una sustancia que no menciona; el hallazgo de un manuscrito con instrucciones para elaborar la cocaína; sus propias declaraciones en sede judicial, debidamente asistido de Letrado, en las que manifiesta que la droga ocupada en el domicilio de Ignacio era suya, concretando detalles sobre la adquisición de medio kilo de cocaína y que abonó dos millones de pesetas, declaración sobre la que fue interrogado en el acto del juicio oral así como sobre el contenido de las conversaciones telefónicas de las que se infería su participación en actos de tráfico con sustancias estupefacientes.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas incriminatorias, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

Con relación a las dilaciones indebidas que se dicen haberse producido, el Tribunal de instancia ofrece razonada respuesta rechazando la aplicación de una atenuante, señalando que del examen de la causa se aprecia que el inicio de las Diligencias Previas se produjo el 14 de mayo de 2001, sin que a partir de esa fecha se hubiesen producido periodos significativos de inactividad procesal, y que su duración responde a las incidencias habidas durante la instrucción y trámite posterior.

Es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Y en este caso, como bien señala el Tribunal de instancia, los retrasos no son desmedidos como para reclamar la respuesta que supone la apreciación de una atenuante por dilaciones indebidas, debiéndose tener en cuenta la complejidad de las actuaciones, que han precisado de varios dictámenes periciales.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.1 ó 2, en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal.

Se alega en defensa del motivo que el recurrente era consumidor habitual de droga y el perito que dictaminó sobre su adicción no descartó que fuese consumidor, y que por ello debió apreciarse una atenuante analógica por su drogodependencia.

El Tribunal de instancia igualmente ha dado respuesta a esta solicitud, rechazando la aplicación de la atenuante postulada ya que en las actuaciones consta -folios 786 y 787- un análisis efectuado en el Instituto Nacional de Toxicología, ratificado en el acto del plenario, de un mechón del cabello de este acusado, en el que no se detecta el consumo de cocaína en un periodo de 4-5 meses con anterioridad a su realización, lo que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2002, sin que se excluya el consumo esporádico de esa sustancia, y sin que existan datos que establezcan relación entre el posible consumo y la conducta delictiva enjuiciada.

El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). En consecuencia, lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.

El mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, sin que se pueda solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.6, en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal.

Se reitera la apreciación de dilaciones indebidas y se alega que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia un mes y diez días después de dictada.

Es de dar por reproducido lo expresado al rechazar el quinto de los motivos ya que no se han producidos dilación de tal duración y significación que justifique una menor culpabilidad por parte del recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 368 del Código Penal.

El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se describen conductas de posesión para el tráfico que se subsumen, si duda, en el artículo 368 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se refiere a error en cuanto a la vivienda objeto de registro ya que se dice 2 B y es 2 V

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada la que exige que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Esa aptitud no puede afirmarse en el supuesto que examinamos ya que la entrada y registro se efectuó en el domicilio que se había ordenado en la resolución judicial y respecto a la persona objeto de investigación, sin que un error en la mención de la letra de la vivienda hubiese determinado que fuese otro el domicilio o la persona cuya derecho a su inviolabilidad ha resultado afectado.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al consignarse como hecho probado concepto que, por su carácter jurídico, implica predeterminación del fallo. Se alega que predetermina el fallo el que se consigne en los hechos que se declaran probados que la cocaína ocupada tiene un valor de 28.958,29 euros y estaba destinada para su venta a tercero, preparada para tal finalidad en el domicilio de Luis María .

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; se pretende impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento.

Y en las frases reseñadas por el recurrente no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que se necesiten de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión y sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; es más, de eliminarse tales frases del relato fáctico, el destino al tráfico de la sustancia estupefaciente intervenida surgiría, sin duda, de sus características y peso y de los demás extremos que resultan acreditados y que se contienen en el relato fáctico.

RECURSO INTERPUESTO POR Ignacio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4, en relación al artículo 11.1, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en relación con el 18.2 y 24 de la Constitución.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente. En este caso fue el propio Ignacio quién autorizó la entrada en su domicilio al darle cuenta de la resolución judicial que lo autorizaba, produciéndose un retraso en su práctica al haberse esperado para que estuviera presente, por lo que el registro se efectuó con su intervención y de la Secretaria del Juzgado y en cumplimiento de un Auto debidamente motivado, en el que se justificaba adecuadamente la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Este mismo recurrente intervino en el registro efectuado a continuación en el domicilio de Luis María, estando en posesión de una llave que permitió el acceso a la vivienda que estaba igualmente autorizado por correcta resolución judicial y con asistencia de la Secretaria judicial, no estando localizado el titular de la vivienda, y no siendo preceptiva la presencia de Letrado, como se ha razonado al rechazar igual alegación del anterior recurrente.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4, en relación al artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, en relación con los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución.

Se alega falta renotificación al MF de los autos que autorizaron las intervenciones telefónicas y los registros.

Al rechazar esta misma invocación realizada por el anterior recurrente se razonó ese rechazo expresándose que no puede compartirse la afirmación que se hace, en defensa del motivo, de que esas resoluciones judiciales no hubiesen sido puestas en conocimiento del Ministerio Fiscal, ya que consta en los Autos mencionados, con firma del Juez y dación de cuenta por el Secretario judicial, que las resoluciones se comuniquen al Ministerio Fiscal, es decir que se ha dado cumplimiento a esa exigencia de notificación, como se declara en la Sentencia del Tribunal Constitucional 146/2006, de 8 de mayo, al existir la orden que así lo acuerda, sin que pueda exigirse acuse de recibo de esa notificación. Y no debe olvidarse que el Fiscal está constituido en las actuaciones, como se establece en el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no existe dato alguno de que esa ordenada notificación no se hubiese efectuado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en relación al derecho al secreto de las comunicaciones. Se alega, en defensa de este motivo, que las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas no estaban suficientemente motivadas.

No es eso lo que se infiere de la lectura de las mismas, como se razonó por el Tribunal de instancia y se ha declarado por esta Sala, al examinar el primer motivo del anterior recurrente.

Como allí se dejó expresado, las resoluciones judiciales que autorizan las intervención telefónica y sus prórrogas, correspondiente al teléfono con número NUM002, que se inician por Auto de fecha 14 de mayo de 2001, puede comprobarse que se hace un adecuado razonamiento sobre la necesidad de la intervención telefónica solicitada, atendidas las investigaciones realizadas que se refieren a operaciones de venta de importantes cantidades de cocaína, habiéndose identificado con el nombre de Ignacio la persona que presuntamente está procediendo a la venta de tales sustancias y a tal fin se dice, en la primera de las resoluciones mencionadas, que de los hechos relatados por el Sección de Investigación Fiscal y Antidroga (SIFA) de la Guardia Civil, se han obtenido indicios de tal conducta delictiva y se mencionan informaciones recibidas de un confidente, que ha frecuentado el domicilio del mencionado Ignacio, cuyo teléfono se solicita que sea intervenido, y al que ha acudido para adquirir la droga, comprobando que lo hacían asimismo otras personas con ese mismo fin y que pudo observar la presencia de cantidades relevantes de esa sustancia; igualmente se dice que de seguimientos y vigilancias se ha observado que acuden consumidores habituales de cocaína que permanecen poco tiempo en el domicilio, así como que Ignacio acude a un establecimiento frecuentado por consumidores de tales sustancias y cuyos titulares estuvieron incursos en un procedimiento seguido contra la salud pública; siendo de resaltar que ese Auto fue precedido de una comparecencia de varios Guardias Civiles de esa Sección Antidroga, atendiendo el requerimiento del Juez de Instrucción, que solicitó una ampliación de los datos que se le habían suministrado por escrito para autorizar la intervención telefónica, autorización que concedió después de esa comparecencia y mediante la resolución que estamos examinado. Se sigue diciendo en esa resolución, tras mencionar la doctrina y jurisprudencia que autorizan la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, que de los datos aportados resultan indicios suficientes de la dedicación de Ignacio al tráfico de cocaína en una conducta estimada grave no solo en atención a la pena sino también por razones de alarma social en una localidad de reducida población como es Aranda de Duero, intervención que se considera necesaria para averiguar, entre otros extremos, a sus proveedores en cuanto el seguimiento policial ha agotado todas sus posibilidades. Y respecto a esa suficiente motivación, lo mismo cabe decir de las resoluciones que autorizaron las prórrogas de esa intervención telefónica, en las que se explican que se mantienen las razones que justificaron la intervención y en el Auto de 11 de julio se hace expresa referencia a las transcripciones de las conversaciones observadas de las que se deduce la existencia de relevantes operaciones de tráfico de estupefacientes estando pendiente de averiguarse el lugar donde se ocultan tales sustancias. Así las cosas, las resoluciones judiciales que autorizaron la intervención telefónica y sus prórrogas aparecen suficientemente motivadas, no tratándose de meras conjeturas, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada.

Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre, 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre.

Y aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al auto judicial, de fecha 14 de mayo de 2001, así como a los posteriores que autorizaron las prórrogas de la intervención telefónica inicialmente autorizada, puede afirmarse que están suficientemente motivadas El juez actuó, pues, en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, involucradas en operaciones relevantes de tráfico de drogas respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones, con datos objetivos, de que se estaban realizando operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, siendo de reproducir, igualmente, los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para rechazar la invocada nulidad de la intervención telefónica acordada.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se refiere a la declaración del coacusado que dice que la declaración de Luis María en el juzgado es real, y que la droga era suya.

Este motivo no puede ser estimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de acusados y testigos no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, ya que, aunque aparezcan documentadas en las actuaciones, no dejan de ser pruebas personales, sujetas a la valoración del Sentenciador, como aquí se ha hecho, habiéndose tenido en cuenta las declaraciones de los acusados para construir el relato fáctico de la sentencia recurrida.

QUINTO

En el quinto recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 368 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar en cuanto aparece totalmente contradictorio con los hechos que se declaran probados, que deben mantenerse en su integridad, dado el cauce procesal esgrimido y que describen operaciones de tráfico de drogas y posesión de importantes cantidades de cocaína que no pueden tener otro destino que el consumo de terceras personas, conducta que se subsume, sin duda, en el artículo 368 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia y referido a sustancias que causan grave daño a la salud como es la cocaína.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al consignarse como hecho probado concepto que, por su carácter jurídico, implica predeterminación del fallo.

No se señala extremo alguno del relato fáctico que pueda considerarse concepto jurídico que predetermine el fallo y se realiza una propia valoración de la prueba que ha podido tener en cuenta el Tribual de instancia discrepándose de la valoración que éste ha realizado.

Estas alegaciones escapan del ámbito del defecto procesal esgrimido y, en todo caso, tampoco pueden ser compartidas ya que el Tribunal de instancia ha contado con plurales elementos probatorios, inequívocamente incriminatorios, como es el hallazgo de importante cantidad de cocaína en el domicilio de este recurrente, sus propias declaraciones y las del coacusado, los análisis de las sustancias intervenidas y el contenido de las conversaciones telefónicas introducidas en el acto del plenario.

Por otra parte, respecto al quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, es de dar por reproducido lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente.

Este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Luis María y Ignacio, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 21 de octubre de 2005, en causa seguida por delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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