STS 130/2000, 10 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Abril 2000
Número de resolución130/2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por la acusación particular Dª. María Dolores y el acusado Jesús Ángel , contra Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al último citado por un delito de homicidio imprudente, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL; "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino; "EMPRESA DE BLAS Y CÍA, S.L.", representada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez; y la responsable civil directa "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", representada por el Procurador Sr. deleito García; y estando la acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado; y el acusado recurrente por el Procurador Sr. de Paula Martín Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Alcorcón incoó procedimiento abreviado con el número 58 de 1997, contra Jesús Ángel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) que, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Esa misma tarde, sobre las 16 horas, Jesús Ángel había comido con un grupo de personas y luego mantenido una sobremesa que se prolongó hasta más allá de las 19 horas. Durante ese tiempo bebió vino y licor en una cantidad no exactamente determinada, pero suficiente para reducir de manera sensible su capacidad de atención y reflejos. Debido a esto, cuando se desplazaba por la vía indicada, a la altura del kilómetro 14'600, en término de Alcorcón, invadió el arcen de su lado derecho y colisionó con el autobús de matrícula Y-....-YF que se hallaba estacionado sobre él y de cuya presencia allí ni siquiera se había percatado; a pesar de que estaba señalizado con el alumbrado de avería, de que todavía había luz natural y de que la zona cuenta con farolas. Por efecto de la colisión, el turismo experimentó un movimiento de retroceso, desplazándose sobre la calzada en sentido transversal. Así, se interpuso en la trayectoria del también turismo, de matrícula R-....-RY , que pilotaba su titular Matías .

    Como consecuencia del accidente, María sufrió un traumatismo craneoencefálico, que le produjo la muerte. Tenía 29 años de edad y una ocupación laboral estable que le reportaba ingresos inferiores a 3millones de pesetas. Estaba soltera y vivía en compañía de su madre, viuda, y de una hermana menor, estudiante.

    Matías tuvo una contusión en su rodilla izquierda y curó en 7 días, después de la primera asistencia y sin precisar tratamiento médico. Su vehículo sufrió daños cuya reparación importó 721.501 ptas., de lo que fue indemnizado por Mapfre, que asimismo le abonó los gastos de grúa, por importe de 17.818 ptas.

    El autobús, propiedad de Blas y Cía, S.L., sufrió desperfectos en su parte posterior izquierda, cuya reparación ha importado 628.140 ptas.

    El coche conducido por Jesús Ángel era propiedad de Serinca Fernández, S.L., y estaba asegurado en Mutua Madrileña Automovilística, con póliza número NUM000 , en vigor.

    El otro turismo implicado tenía seguro concertado con Mapfre, en virtud de póliza nº NUM001 , asimismo vigente.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    En defecto del responsable civil directo el abono de las indemnizaciones correrá a cargo de Serinca

    Fernández, S.L.-Se computará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Esta Sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la acusación particular Dª. María Dolores y el acusado Jesús Ángel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por Dª María Dolores :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 109 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta de aplicación del artículo 112 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no aplicación del artículo 113 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no aplicación del artículo 115 del Código Penal.MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

    Motivos en nombre de Jesús Ángel :

    MOTIVO PRIMERO.- Se invoca al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendose infringidos el artículo 142.1º y del Código Penal en su relación con los artículos 379 y 383.1º del mismo Cuerpo legal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 1 del Código Penal y el artículo 4 del mismo Cuerpo legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal comprende el supuesto de error de hecho en la apreciación de la prueba que se condiciona a dos requisitos y así que resulte de documentos que obren en la causa y qe no estén contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO TERCERO.- Por el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - El Ministerio Fiscal y las partes recurridas se instruyeron de los recursos interpuestos impugnando todos los motivos aducidos en ellos; la Acusación Particular se instruyó del recurso de contrario impugnándolo; la representación del acusado impugnó el recurso de la acusación particular; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, su deliberación se comenzó el día veintisiete de enero de dos mil concluyendo en el de la fecha de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid condena al acusado como autor de un delito imprudente, por el accidente automovilístico en el que intervino como conductor de un vehículo y del que resultó la muerte para una persona y lesiones para otra. Contra la Sentencia de instancia interponen sendos recursos de casación el condenado, y la acusación particular.

- . RECURSO DE Jesús Ángel .

SEGUNDO

De los tres motivos que formula este recurrente el tercero lo es por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que resolveremos en primer lugar por exigirlo así el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Denuncia el recurrente los defectos de falta de claridad en los hechos probados, manifiesta contradicción entre ellos e inclusión de conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo. Pero tras la genérica invocación de esos defectos se abstiene no ya de razonar mínimamente, sino de indicar o señalar el fragmento o parte del relato histórico que le resulta ininteligible u oscuro, los términos o afirmaciones que considera entre sí incompatibles por contradictorios o mútuamente excluyentes, y las palabras o términos jurídicos con los que a su juicio se haya podido sustituir la afirmación de algo material u objetivo por su significación jurídica.

En tales condiciones el motivo carece por completo de fundamento y hasta de contenido mínimo casacional; y como de la lectura de la Sentencia no se desprende que adolezca de ninguno de los defectos genéricamente invocados resulta inexcusable la desestimación del motivo.

TERCERO

El motivo segundo, dice plantearse con el amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, invocando expresamente la doctrina de esta Sala. Pero lo cierto es que haciendo caso omiso de ella viene a alegar seguidamente algo absolutamente ajeno al contenido propio del cauce casacional elegido: el error resulta -dice el motivo- "por la contradicción de la propia Sentencia declarando nula una prueba para luego utilizarla en la argumentación de la condena" (sic). Ésta es la justificación del motivo planteado, que se refiere al análisis de sangre que se le practicó al acusado, declarado nulo por la Sala, y a la reducción de su capacidad como conductor que luego afirma en la Fundamentación como dato probado.

Es obvio que este alegato sobre una supuesta contradicción interna o incoherencia jurídica dentro de la fundamentación de la Sentencia, utilizando -según el recurrente- material probatorio previamente declarado nulo nada tiene que ver con un hipotético error en el relato histórico, que ha de estar evidenciadopor la propia y directa eficacia probatoria de un documento literosuficiente no contradicho por ningún otro elemento de prueba, que es lo propio del motivo casacional elegido.

En todo caso y aunque quisiere en realidad denunciarse la ausencia de base probatoria bastante para afirmar como cierto un determinado dato objetivo el motivo también habría de desestimarse: el que la Sala de instancia no considere válida la prueba analítica de la alcoholemia, no obsta la posibilidad de valorar otras pruebas, como la declaración del acusado admitiendo la previa ingesta no escasa de alcohol, ni impide inferir su negativa influencia en la esfera de sus facultades psico- físicas como conductor a partir de los datos objetivos externos de su comportamiento concreto a los mandos del vehículo y de la ingestión cierta de bebidas alcohólicas. La prueba de la alcoholemia es ciertamente la única vía para conocer el dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre, que a su vez es de utilidad indudable para valorar el grado de negativa afectación de las facultades exigibles a todo conductor para no superar el nivel socialmente aceptado de riesgo inherente al tráfico viario. Pero siendo éste el objeto último de la averiguación y no el puro dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre -mero objeto inmediato del conocimiento- nada impide hacer una valoración sobre la negativa influencia alcohólica en el sentido indicado del incremento del riesgo, a partir de otros datos no bioquímicos pero sí suficientemente elocuentes como para permitir una razonable conclusión al respecto. De ahí la relevancia que, en ausencia de pruebas analíticas válidas -sean las del aire expirado o sean las realizadas sobre una muestra de sangre- suelen tener los datos clínicos de la sintomatología externa, o los puramente objetivos de la cantidad de alcohol ingerido en relación con el tiempo de la ingesta y el comportamiento posterior del sujeto.

En este caso la Sala de instancia aunque rechaza la validez del análisis de sangre declara probado que el acusado había comido con un grupo de personas y luego mantenido una sobremesa que se prolongó hasta más allá de las 19:00 horas, bebiendo durante ese tiempo "vino y licor en una cantidad no exactamente determinada pero suficiente para reducir de manera sensible su capacidad de atención y reflejos". Para ello dispuso la Sala de pruebas como la declaración del acusado reconociendo haber bebido alcohol (vino blanco y whisqui) durante una prolongada comida; de la declaración de los Agentes que describieron los síntomas externos típicos de una abundante ingesta alcohólica, (olor a alcohol y deambulación vacilante); y de datos objetivos como la invasión del arcen y el no percatarse siquiera de la presencia de un autobús detenido en el arcen, correctamente señalizado y visible.

No careció pues la Sala de apoyo probatorio y elementos de juicio para incluir la combatida afirmación fáctica en el relato de hechos probados, por lo que procede la desestimación del motivo; máxime cuando además en este caso -como se verá en el motivo siguiente- lo relevante para apreciar el delito por el que se condena -homicidio por imprudencia- lo relevante no es tanto la previa afectación alcohólica del conductor cuanto la negligente maniobra de invadir el arcen -con afectación alcohólica o sin ella- chocando con un vehículo que allí se encontraba correctamente detenido con su señalización visible.

CUARTO

El motivo primero, y último que se examina de este recurrente, se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que, dados los hechos probados, se han infringido "los art. 142.1º y del C.P. en su relación (sic) con los arts. 379 y 389.1º del mismo Cuerpo legal en relación (sic) con el art. 24 de la C.E. y art. 1 del C.P. y art. 4 del mismo Cuerpo legal".

En el desarrollo del motivo vuelve el recurrente a combatir la afirmación fáctica de la influencia del alcohol en el conductor no obstante rechazar la Sala la validez del análisis de sangre que se le hizo; cuestión ya examinada en el motivo anterior, y ajena al cauce casacional ahora utilizado que exige el más absoluto respeto al relato de hechos probados.

El alegato principal de este motivo sin embargo se encuentra en las consideraciones que hace sobre el tipo penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 como delito de riesgo; la necesidad de que la tasa de impregnación alcohólica redunde en una disminución de las facultades psicofísicas, relevante para influir en la conducción; y su diferencia con la mera infracción administrativa que se comete por el solo dato objetivo de superarse en sangre la tasa de alcohol autorizada, con independencia de cualquier consideración sobre el grado de afectación psicofísica en la persona.

Tales razonamientos son correctos pero inútiles en este caso, por la elemental razón de que el delito cuya apreciación se combate no es objeto de este Juicio. La Sala no condena al acusado por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, incrementando el riesgo abstracto que para la seguridad general del tráfico viario pudiera representar una merma de sus facultades y por consiguiente de su capacidad de control derivada de la ingesta alcohólica. Le condena por un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1º, con una referencia a los artículos 379 y 383 que no significa la simultánea apreciación del primer delito en concurso ideal con el homicidio imprudente. Si así fuera tendría sentido la impugnación de laapreciación del primero, para destruir la relación concursal y sus consiguientes efectos en lo penológico. Pero la referencia se hace en realidad a la regla del artículo 383 que disciplina un supuesto de concurso de normas, con régimen específico asentado en la absorción de la infracción menos grave por la infracción más grave entre la de peligro y la de resultado. La aplicación de una sola norma, y la exclusión de la otra -en este caso el art. 379- conduce a la única apreciación del delito tipificado en la primera. Es pues irrelevante la argumentación dirigida a combatir la aplicación de la segunda porque en este caso no ha sido una norma aplicada por la Sala. Ello no impide que en la valoración de las exigencias típicas del delito de homicidio imprudente se aluda a la ingesta alcohólica del conductor, no como elemento típico de tal delito sino como dato de hecho a considerar por el Tribunal en la etiología de un comportamiento imprudente en el que la omisión del deber objetivo de cuidado se encuentra en el hecho mismo de invadir el arcen, no ver el vehículo pesado que allí se encontraba y chocar contra éste con el resultado mortal que se declara probado.

En conclusión: bebido o no bebido, su imprudencia está en salirse del carril y empotrarse materialmente contra un autobús visiblemente señalado situado en el arcén. Negar la imprudencia por no ir afectado por el alcohol además de contradecir el hecho probado equivale a sostener que un comportamiento así de un conductor cumple las exigencias de los deberes objetivos de cuidado por el solo hecho de salirse del carril estando sobrio, lo que constituye una paradoja absurda que ha de rechazarse, al acentuar la hipotética sobriedad la gravedad de la desatención y el reproche que ella merece.

El motivo por lo expuesto se desestima.

- . RECURSO DE Dª María Dolores .

QUINTO

La acusación particular desarrolla su recurso con seis motivos, canalizados todos a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para combatir el pronunciamiento indemnizatorio por estimar insuficiente la compensación concedida.

En los cinco primeros invoca como infringidos los artículos 109 del Código Penal (motivo primero), 110 (motivo segundo), 112 (motivo tercero), 113 (motivo cuarto) y 115 (motivo quinto) sobre un mismo razonamiento común a todos ellos; la cuantificación de las responsabilidades civiles a favor de la recurrente -madre de la fallecida- se ha hecho como una simple operación aritmética tomando como únicos parámetros los del baremo anexo a la Ley 30/95 "conculcando -se dice- la libertad de los órganos jurisdiccionales a la hora de valorar los daños y perjuicios indemnizables derivados de un accidente de circulación" (sic), sin valorar la convivencia entre la fallecida y su madre y hermana de la que "puede inferirse que su aportación al sostenimiento de la familia era de indudable relevancia práctica" (sic), por lo que no es excesiva según "usus fori" la cantidad pretendida de 19.000.000 pesetas (diecinueve millones).

  1. / Se ha planteado en ocasiones la cuestión de si tienen o no los Tribunales la facultad de superar las cifras establecidas en el baremo citado al cuantificar las compensaciones indemnizatorias por resultados derivados de accidentes de circulación. Pero la tesis de que ajustarse a los criterios normativos de valoración atenta contra la libertad de criterio judicial como si ésta exigiera necesariamente superar la valoración del baremo, carece de todo fundamento jurídico y lógico debiendo desestimarse. Es obvio que la propia libertad de valoración y fijación del quantum indemnizatorio que la recurrente postula y que esta Sala ciertamente proclama en su Sentencia de 5 de julio de 1999, incluye la de seguir los criterios valorativos del baremo, que sin ser de obligado cumplimiento pueden lógicamente ser aceptados y aplicados por el Tribunal. Lo cual, por cierto, no deja de tener indudable importancia para la debida seguridad jurídica, necesitada de mayor predecibilidad sobre las consecuencias de los actos propios, e incompatible con la pura arbitrariedad y la absoluta disparidad de criterios que entre los Tribunales a veces existe ante situaciones análogas dando lugar a tratamientos injustamente desiguales al compensar daños morales carentes por su propia naturaleza de una equivalencia económica exacta. Por lo tanto el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas.

  2. / Corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del quantum indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorableserróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.Es evidente que el sufrimiento de la recurrente por la pérdida de su hija en accidente de tráfico no se compensa con la indemnización concedida ni con ninguna otra infinitamente superior. Pero de ello no se sigue que pueda exigirse cualquier indemnización posible o imaginable, sino la que resulte como debida en función de la valoración que para tales supuestos vengan estableciendo los Tribunales de modo reiterado o la que legalmente brinden las normas a tal fin promulgadas como criterios normativos generales de cuantificación del daño.

En este caso no se basó la indemnización sobre datos objetivos erróneamente establecidos o excluidos como verdaderos, ni la valoración económica se encuentra fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales es razonable el prudente arbitrio judicial de la instancia. La Sentencia razona su criterio aplicando precisamente el baremo legal vigente, y dentro de él atendiendo a los factores relevantes para la cuantificación de la indemnización.

Los motivos primero a quinto por todo ello se desestiman.

SEXTO

El sexto y último motivo, también residenciado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca la indebida aplicación de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  1. En primer lugar por entender que en la Tabla I, Grupo IV del baremo, relativa a la víctima sin cónyuge ni hijos pero con ascendientes, la indemnización a los "padres" no debe ser reducida a la mitad por ser uno solo el progenitor existente -en este caso la madre, viuda-, a quien correspondería según su tesis, el importe total que hubiera correspondido a ambos.

    La Sala de instancia resuelve ya esta cuestión con acertado criterio y en términos que esta Sala hace propios: En este punto, y aceptado que concurrió convivencia, se ha planteado el problema de cómo ha de entenderse la expresión "padres" a la hora de concretar el monto de la indemnización. Pues bien, en principio, el plural de la expresión alude a la concurrencia actual de ambos. Pero es que, además, el propio baremo, en la nota (5) que acompaña a ese término, divide la cantidad que señala entre los "padres", en el supuesto de que, viviendo ambos, sólo uno lo hiciera con la víctima.

    Siendo así, es evidente que el baremo no determina -por impropia que resulte esta forma de hablar, tratándose de personas- el "valor" abstracto a efectos indemnizatorios del fallecido, sea quien fuere el legitimado como beneficiario, sino que asigna quien fuere el legitimado como beneficiario, sino que asigna percepciones económicas en función de la sobrevivencia de determinadas personas y del carácter de la relación preexistente de aquél con ellas. Es así como hay que atender a este parámetro -que es el legal-para fijar la cantidad resultante. De modo que, en este caso, sobreviviendo a la víctima únicamente la madre, le corresponde como indemnización la mitad de lo que la Ley prevé para cuando hubieran sobrevivido los -es decir, ambos- "padres". Es lo que se infiere también de una inteligencia sistemática del texto, fruto de poner esta regulación en relación con la relativa a los hijos y los abuelos.

  2. En segundo lugar se postula una corrección al alza por aplicación del apartado primero, número 7º del propio Anexo, sin tener en cuenta que el elemento corrector invocado lo es "de reducción" -hasta el 75%- y no de aumento, como resulta de su propio texto y claramente expresa la Tabla II del Anexo. La corrección al alza de las indemnizaciones básicas por muerte, previstas en la Tabla II por el concepto de "perjuicios económicos", se cifran en distintos porcentajes que en el caso presente, con ingresos anuales de la víctima no superriores a los 3.000.000 de pesetas alcanza hasta máximo del 10%, aplicado por la Sala de instancia.

    En consecuencia el motivo debe desestimarse.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por la acusación particular Dª. María Dolores y el acusado Jesús Ángel , contra Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y que condenó al último citado por un delito de homicidio imprudente; y condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos, así como a la pérdida del depósito que la Acusación Particular constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos,con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Enrique Bacigalupo Zapater; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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