STS, 4 de Mayo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:3673
Número de Recurso546/1995
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 546/95, interpuesto por la Procuradora Sra. Madrid Sanz, en nombre y representación de la entidad "Aceros Valdemoro S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 24 de Junio de 1994 y en su recurso nº 422/92, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valdemoro, representado por la Letrada Sra. Pérez Alonso, y la Junta de Compensación del Sector III, "Rompecubas", de Valdemoro, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Aceros Valdemoro S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Noviembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Enero de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, se declare la nulidad del acuerdo recurrido, se reconozca la condición de urbanos de los terrenos discutidos y se declare la nulidad del Plan Parcial.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de Abril de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Valdemoro y la Junta de Compensación del Sector III, "Rompecubas", de Valdemoro), a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 20 y 12 de Junio de 1997, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Marzo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Abril de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 24 de Junio de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 422/92, por medio de la que se desestimó el formulado por la entidad "Aceros Valdemoro S.A." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valdemoro de fecha 26 de Septiembre de 1991, (confirmado en reposición por el de 16 de Enero de 1992), por el cual se aprobaron los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial III, "Rompecubas", de Valdemoro.

SEGUNDO

La mercantil actora impugnó ese acto administrativo con base sustancial en los siguientes argumentos. 1º).- Dijo que los terrenos en que se encuentra su industria eran ya urbanos antes de la aprobación definitiva en 7 de Mayo de 1991, del Plan Parcial que se trata de ejecutar, e incluso antes de la aprobación definitiva, en 22 de Octubre de 1987 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Valdemoro, que calificaron, ello no obstante, esos terrenos como suelo apto para urbanizar, como zona industrial, razón por la cual dijo que tanto las Normas como el Plan Parcial eran disconformes a Derecho. 2º).- Alegó también que los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación "no fueron redactados ni aprobados por propietarios interesados que reunieran el porcentaje de superficie que da lugar a la aplicación del sistema de compensación", es decir, el 60%. 3º).- Manifestó que los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación fueron aprobados inicialmente bajo la condición de que se aprobara a su vez definitivamente el Plan Parcial del Sector III que desarrollaban y lo fueron bajo la precisión de que les resultaba aplicable el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, siendo así que en el propio Plan Parcial se especificaba que su ejecución habría de realizarse conforme a la Ley 8/90, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanísticos y Valoraciones del Suelo.

TERCERO

Tramitado el proceso en la instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en 24 de Junio de 1994, desestimándolo.

En sustancia, la Sala de instancia se basó para ello en los siguientes argumentos: 1º) Razonó que de la prueba practicada se desprendía que la finca litigiosa no se encuentra comprendida en un área consolidada por la edificación al menos en sus dos terceras partes ni cuenta con todos los servicios que la harían urbana, "pues no dispone de un servicio adecuado de evacuación de aguas fecales; como tal utiliza un pozo negro de absorción y drenaje que el propio perito califica de precario e inadecuado a la actividad industrial que allí se realiza, sin que exista acometida al servicio de alcantarillado, pues no existe en las proximidades a la factoría dicho servicio". 2º) Explicó la Sala de instancia que el hecho de que el Ayuntamiento haya estado girando impuestos en los que se parte de la condición urbana de tales terrenos no desvirtúa su condición de suelo de reserva urbana dada la mayor amplitud que a estos efectos establece la normativa tributaria (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1990). 3º) En cuanto a la validez de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación directamente impugnados, dijo el Tribunal de Madrid, en primer lugar, que había quedado acreditado que estos fueron presentados por propietarios que representaban al menos el 60% de la superficie total del polígono o unidad de actuación, y, en segundo lugar, que "la normativa aplicable para la ejecución urbanística no está en la disponibilidad de los redactores de los Estatutos y la errónea remisión de estos a una normativa inaplicable no se constituye como motivo de anulación de los mismos, normativa que, por otra parte, ya estaba fijada en el Plan Parcial aprobado dos días antes de que se aprobasen de forma inicial tales Estatutos, por lo que no puede entenderse que se ha producido el incumplimiento de la condición a la que se sometió la aprobación inicial de los Estatutos".

CUARTO

Frente a esa sentencia la entidad mercantil actora ha formulado recurso de casación.

En él, (tal como bien hace notar la representación de la Junta recurrida), se desconoce la naturaleza del recurso de casación, que no es un proceso al acto administrativo (como lo es el proceso de instancia) sino un juicio contra la sentencia. Lo cual significa que los motivos de impugnación deben ir dirigidos contra lo razonado y decidido por el Tribunal de instancia, y no contra el acto administrativo.

Y otra cosa parece desconocer la entidad recurrente, y es que el recurso de casación no es una nueva instancia; esto quiere decir, entre otras cosas, que los hechos en que el Tribunal basó su decisión no puede ser discutidos aquí, como no sea que, al fijarlos, se hubieran infringido alguna de las escasas normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, lo que ni siguiera se alega en este recurso de casación.

La importancia de tal aserto se evidencia en este caso, pues el Tribunal de instancia ha dado por probados dos hechos que aquí no pueden ser discutidos.

QUINTO

El primero de esos hechos es que el terreno de la entidad actora no cuenta con todos los servicios urbanísticos que le harían suelo urbano (artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, al que se remite el artículo 93-b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico), ya que no dispone del servicio de evacuación de aguas, sino sólo de un pozo negro.

Esta dato sobre la ausencia de evacuación de aguas es un dato de hecho que no puede ser discutido en casación.

Y faltando el servicio de evacuación de aguas, el suelo no pudo ser clasificado como urbano por las Normas Subsidiarias, (ni, lógicamente, por el Plan Parcial de desarrollo ni por las Bases y Estatutos, instrumentos todos ellos por otra parte inhábiles para clasificar suelo), ya que los pozos negros o fosas sépticas no sirven para cumplir el requisito legal. (Por todas, sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1998, la cual razona del siguiente modo:

"En cuanto a la evacuación de aguas (y a pesar de lo que en su día pudiera interpretar el legislador por tal, con criterios que pueden verse alterados por el principio de interpretación sociológica reconocido en el artículo 3º.1 del Código Civil, que prescribe que las leyes deben interpretarse también con arreglo a la "realidad social del tiempo en que de ser aplicadas"), en cuanto a la evacuación de aguas residuales, repetimos, no hay duda de que, en los albores del siglo XXI, los mecanismos de pozos negros y fosas asépticas son absolutamente inadecuados para tal evacuación. (Aparte de ello, en el supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 existía un aspecto de discriminación que no se da en el presente caso). Por lo demás, las de este Tribunal de 26 y 29 de Mayo de 1998 llegan a la misma conclusión que ahora mantenemos".

Así que, no siendo suelo urbano el suelo de la entidad demandante, han de fracasar los motivos en que se alegan como infringidos el artículo 9º-3 de la Constitución Española (pues no hay ningún derecho consolidado ni realidad fáctica preexistente que respetar), o el artículo 78 del TRLS (pues el suelo no es urbano), o el artículo 14 de la Constitución Española (ya que no sólo no ha quedado demostrado en absoluto la existencia de desigual clasificación para terrenos idénticos, sino que, aunque así fuera, siendo el suelo urbano una cuestión de hecho y no de libre apreciación de la Administración, no podría alegarse una igualdad en la ilegalidad), o el artículo 39-2 de la Ley Jurisdiccional (porque las Normas Subsidiarias clasificaron bien el suelo del que hablamos; respecto de esta última alegación, conviene precisar que la Sala de instancia no dice que las Normas no puedan ser impugnadas indirectamente, ---caso en el que, en efecto, hubiera infringido el artículo 39-2 de la L.J.--- sino que lo que afirma es que el suelo no era suelo urbano, y que, por lo tanto, las Normas pudieron clasificarlo como suelo apto para urbanizar, lo que es distinto).

Tampoco ha infringido el Tribunal de instancia el principio de proporcionalidad ni el de racionalidad ni el de sujeción a la naturaleza de las cosas, que cita la recurrente sin especificar de qué preceptos o de qué jurisprudencia se deducen tales principios.

SEXTO

El segundo hecho que el Tribunal de instancia da como probado es que las Bases y los Estatutos de la Junta de Compensación fueron presentados por propietarios que representaban al menos el 60% de la superficie total del polígono; e incluso especifica la Sala de Madrid de dónde deduce tal hecho, pues dice que "según consta en este procedimiento los promotores presentaron certificaciones registrales de las fincas y una relación de propietarios con sus respectivas firmas y el correspondiente porcentaje que cumplía con esta porcentaje legal, y así se declaró por el Secretario General del Ayuntamiento de Valdemoro".

Pues bien, esta conclusión fáctica de la sentencia no puede discutirse en casación, como no sea esgrimiendo un error jurídico en la valoración de la prueba.

Así que, partiendo de ese dato, no puede decirse que exista infracción del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo ni del artículo 16 del Decreto 196/76, de 6 de Febrero, (Decreto éste que en absoluto se refiere a materias de urbanismo, sino a otra muy distinta), y ello cualesquiera que fuesen los autores de las actuaciones particulares para la redacción de las Bases y los Estatutos, las cuales, como tales actos preparatorios, no tienen regulación legal específica (artículo 161-2 del Reglamento de Gestión Urbanística).

SÉPTIMO

Respecto a la aprobación condicionada y normativa aplicable, no especifica la entidad recurrente en su párrafo decimo segundo qué preceptos o qué jurisprudencia ha infringido la Sala de instancia, incumpliendo así la carga procesal de citar "las normas o jurisprudencia que considereinfringidas", tal como previene el artículo 99-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

OCTAVO

Fracasando así los motivos esgrimidos, debemos declarar no haber lugar al presente recurso de casación, condenando a la entidad demandante en las costas del mismo (artículo 102-3 de la

L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 546/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de Junio de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 422/92. Y condenamos a la entidad "Aceros Valdemoro S.A." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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