STS, 27 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6.123 de 1995, interpuesto por Don Pedro Francisco , representado por el Procurador Don Esteban Martínez Espinar, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 951/91. Han sido partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora Doña María de los Llanos Collado Camacho, luego sustituida por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz. Como recurrente, el Abogado del Estado no ha mantenido el recurso de casación que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 7 de abril de 1989, dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia en virtud de delegación contenida en la Orden de 2 de marzo de 1988, que acordó que el título de Doctor en Odontología obtenido por Don Pedro Francisco en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 19 de octubre de 1989 que acuerda la homologación del título de D. Pedro Francisco al título español de Licenciado en Odontología, que se anula parcialmente por no ser ajustado a Derecho, entendiéndose que dicha homologación debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

1. Con fecha 5 de abril de 1995, el Abogado del Estado preparó contra la anterior sentencia recurso de casación, que fue tenido por preparado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 8 de julio de 1995. Por escrito de fecha 13 de septiembre de 1995, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España se personó en concepto de recurrido. Mediante escrito de 10 de octubre de 1995, al que acompañó la autorización prevista en la Circular 2/87 de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, el Abogado del Estado manifestó que no sostenía el recurso de casación. Por auto de 19 de octubre de 1995 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declaró desierto el recurso.2. Con fecha 16 de junio de 1995, la representación procesal de Don Pedro Francisco presentó ante la Audiencia Nacional escrito en el que, tras manifestar que había tenido conocimiento de la sentencia de fecha 23 de marzo de 1991 (sic), denunciaba que dicha resolución era nula «al haberse dictado "inaudita parte" sin conocimiento de una de las partes directamente afectadas por el acto administrativo que se cuestionaba»; y concluía solicitando que se le notificara la sentencia con las indicaciones prevenidas en el artículo 248.8 de la LOPJ.

  1. Mediante diligencia de 5 de diciembre de 1995, notificada el 10 de enero de 1996, se tuvo por personado y parte al Sr. Pedro Francisco , y se denegó el traslado de las actuaciones por ser firme la sentencia al haber sido declarado desierto el recurso de casación preparado contra la misma. No obstante lo anterior, en el mismo día 10 de enero de 1996 se notificó a la representación procesal del Sr. Pedro Francisco la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 1995, haciéndole saber que contra la misma podía preparar recurso de casación.

  2. Con fecha 20 de enero de 1996 la representación de Don Pedro Francisco presentó escrito de preparación de recurso de casación.

  3. El día 25 de enero de 1996 se dictó providencia por la que se declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso al "haberse hecho constar, por error, al notificarse la sentencia que contra la misma cabe recurso de casación". Contra esta resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal del Sr. Pedro Francisco con fecha 8 de febrero de 1996. El recurso fue estimado por auto de 15 de abril de 1996.

TERCERO

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el 17 de junio de 1996 el Abogado del Estado se personó en el recurso para sostener su posición de recurrido. La representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España presentó escrito de fecha 2 de septiembre de 1996 al objeto de que se la tuviera por personada en concepto de recurrida en el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Pedro Francisco .

CUARTO

Mediante providencia de 21 de octubre de 1996 se tuvo por formalizado el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Francisco , y por providencia de 14 de noviembre de 1996 se admitió el recurso y se ordenó entregar copia al Abogado del Estado y a la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España para formalización del escrito de oposición.

QUINTO

La representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España presentó su escrito de oposición con fecha 24 de diciembre de 1996, y solicitó a la Sala que "dicte en su día sentencia desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente". Por providencia de 13 de enero de 1997 se tuvo por decaído de su derecho al Abogado del Estado y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

SEXTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2000 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 20 de septiembre de 2000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la Orden de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 7 de abril de 1989 (dictada en virtud de la delegación otorgada en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), que resolvió que el título de Doctor en Odontología obtenido por el interesado en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Dicha sentencia anuló parcialmente los actos impugnados y declaró que la homologación quedaba "condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Pedro Francisco que, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J. ha alegado un único motivo de casación, por el que denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las garantíasprocesales, que ha producido indefensión. Denuncia esta parte que no fue emplazada personalmente en el pleito "ni siquiera en su domicilio antiguo, que obra en el expediente administrativo", y añade que el edicto publicado es un "edicto defectuoso, pues en su texto no se incluye ninguna referencia de la codemandada". Por ello, entiende que se han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al haberse dictado la sentencia que se recurre "inaudita parte", y que se ha infringido la doctrina del Tribunal Constitucional, a la que están sujetos los Jueces y Tribunales. Solicita por ello que se case la sentencia recurrida y se ordene reponer las actuaciones al momento en que debió emplazársele personalmente para contestar a la demanda deducida por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

TERCERO

Vistas las incidencias que se han producido durante la tramitación del proceso seguido en la instancia, que han quedado descritas en el antecedente segundo de esta sentencia, procede, antes de entrar a resolver el presente recurso de casación, que la Sala analice si concurren los requisitos exigidos para su admisibilidad. Y en este punto la Sala concluye que es admisible porque cuando el día 16 de junio de 1995 la representación procesal de Don Pedro Francisco se personó en el recurso y solicitó que se le notificara la sentencia ahora recurrida, ésta no era firme, sino que adquirió tal condición al dictarse el auto de fecha 19 de septiembre de 1995, por el que la Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo declaró desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado contra la misma. Descartada la existencia de posibles reparos que hubieran podido formularse a este respecto, procede analizar el único motivo de casación articulado por la representación procesal del Sr. Pedro Francisco .

CUARTO

A través del único motivo de casación articulado, alega la representación procesal de Don Pedro Francisco que no tuvo ningún conocimiento de la existencia del proceso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, por no haber sido emplazado personalmente en el pleito "ni siquiera en su domicilio antiguo, que obra en el expediente administrativo", y que el edicto publicado es un "edicto defectuoso, pues en su texto no se incluye ninguna referencia de la codemandada", por lo que solicita que se case la sentencia recurrida y se ordene reponer las actuaciones al momento en que debió emplazársele personalmente para contestar a la demanda deducida por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

En efecto, consta en el expediente administrativo que se notificó al interesado, mediante correo certificado dirigido al domicilio designado por él a estos efectos (calle De los Pedroches nº 46, 3º A Zarzaquemada - Leganés- Madrid) que, con fecha 30 de abril de 1990, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España había interpuesto recurso de reposición contra la Orden de homologación de su título expedido en la República Dominicana. En el acuse de recibo, que acredita que la entrega se efectuó el día 23 de julio de 1990, aunque no se hace constar el nombre ni el documento nacional de identidad de quien recibe la notificación, aparece una firma que es indiscutiblemente idéntica a la que figura al pie de la solicitud de homologación del título de Don Pedro Francisco , que se presentó el 4 de enero de 1988, e idéntica también a la que consta en la diligencia extendida con fecha 21 de abril de 1989 mediante la que se acredita que el Sr. Pedro Francisco retiró el título original y la credencial de homologación de su título.

Sin embargo, no consta que se haya intentado siquiera el emplazamiento personal del interesado, siendo la única notificación practicada la realizada por edictos en el Boletín Oficial del Estado de 29 de abril de 1993, en el que se publicó el emplazamiento bajo el siguiente encabezamiento: "RESOLUCIÓN de 19 de abril de 1993, de la Subsecretaría, sobre emplazamiento de don Pedro Francisco , como interesado en el procedimiento contencioso-administrativo número 951/1991", insertándose a continuación el texto correspondiente.

QUINTO

Visto el planteamiento que formula la representación procesal del Sr. Pedro Francisco , el motivo debe ser estimado. Es reiterada la doctrina de esta Sala que sostiene que la omisión del emplazamiento puede suponer una vulneración del art. 24.1 de la Constitución cuando efectivamente ocasione una situación de indefensión al interesado, si bien no puede hablarse de indefensión real en el supuesto de que el interesado haya tenido conocimiento extraprocesal del correspondiente proceso contencioso-administrativo, no resultando admisible valerse de la omisión del órgano judicial para no comparecer en el proceso e invocarla posteriormente como determinante de indefensión; precisando más, en aquellos casos en que a pesar de no haber sido emplazados directamente, sea evidente que los interesados tuvieron conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer su derecho de defensa, no puede reputarse infracción del art. 24.1 de la Constitución. Aplicado lo que acabamos de exponer al caso aquí enjuiciado, de las actuaciones procesales no se deduce ninguna circunstancia ni simple indicio que permita apreciar que el interesado tuvo conocimiento extraprocesal del recurso y, por elcontrario, es evidente que se le ha producido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 126/1999 se ha pronunciado sobre un supuesto similar en los siguientes términos:

Este Tribunal ha venido insistiendo desde antiguo en que la efectividad de la comunicación de los actos procesales (y en particular la puesta en conocimiento de quienes ostenten algún derecho o interés en la existencia misma del proceso) es de capital importancia para garantizar el derecho reconocido en el art.

24.1 CE (así, entre otras, las SSTC 186/1997, fundamento jurídico 1º, 113/1998, fundamento jurídico 3º, 26/1999, fundamento jurídico 3º y 65/1999, fundamento jurídico 2º). Corolario de ello es el carácter «supletorio y excepcional» de la citación por edictos (STC 65/1999, fundamento jurídico 2º), lo cual significa que sólo cabrá recurrir a ella cuando se agoten todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente el emplazamiento personal y directo.

Ello implica que, sin negar validez constitucional al emplazamiento edictal, se debe ser particularmente riguroso en los requisitos para su aplicación. Como dice la STC 26/1999, fundamento jurídico 3º, «en relación con el proceso contencioso- administrativo, y antes de la Ley 10/1992, de 30 de abril, donde se establece la obligación de notificar la remisión del expediente y emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, nuestra doctrina, a partir de la STC 9/1981, había insistido en que el mandato implícito en el art. 24.1 CE para promover la contradicción conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso como coadyuvantessiempre que ello resulte factible, como ocurre cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición e incluso del expediente (SSTC 113/1998, fundamento jurídico 3º, 122/1998, fundamento jurídico 3º y 239/1998, fundamento jurídico 2º)». Esta doctrina queda completada con dos exigencias: a) que los interesados no emplazados o no personados han de ser diligentes, compareciendo en el proceso tan pronto como tengan conocimiento del mismo, y b) que la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, fundamento jurídico 1º, 118/1997, fundamento jurídico 2º y 26/1999, fundamento jurídico 3º).

A la luz de esta jurisprudencia han de analizarse los hechos que dieron lugar al presente recurso. En primer lugar, es indudable que la demandante de amparo tenía derecho a ser llamada al proceso por ostentar un evidente interés directo en él, en cuanto se trataba de un recurso tendente a la anulación de la homologación del título que le habilitaba para ejercer su actual profesión de odontólogo, homologación que le había concedido la Administración. Por ello, según el entonces vigente art. 29.1 b) de la LJCA/1956, tenía la condición de parte demandada necesaria (codemandada junto a la Administración autora del acto impugnado). En segundo lugar, el domicilio de la recurrente era identificable sin dificultad, a tenor de los datos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones procesales. Sin embargo, se procedió al emplazamiento edictal en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1993, y ante ello la Sala, dando por bueno este emplazamiento, continuó los trámites procesales.

Bien es cierto que en la providencia de 14 de octubre de 1991, por la que se tuvo por interpuesto el recurso contencioso- administrativo del Consejo de Colegios de Odontólogos, la Sala ordenó el emplazamiento de la interesada por medio de la Administración demandada, tal y como prevenía la entonces vigente redacción del art. 64.1 de la LJCA/1956, y que al cabo de aproximadamente un año y ocho meses, en vista de que no se había recibido contestación, se le reiteró al Ministerio la necesidad de realizar el emplazamiento (providencia de 4 de junio de 1993). Sin embargo, con arreglo a la jurisprudencia aludida en el fundamento jurídico 3º, a la Sala le era exigible un mayor celo en la indagación del domicilio real o actual de la ahora demandante de amparo, con vistas a garantizar en la medida de lo posible el emplazamiento personal. Concretamente, estando incorporada como odontóloga ejerciente en el Colegio de Odontólogos de Extremadura, y conociendo, por tanto, el Consejo de Colegios de Odontólogos su domicilio en Badajoz al menos desde 1992 (así consta de manera fehaciente en documentos aportados con la demanda de amparo), la Sala no debió dar por bueno el emplazamiento edictal sino que debió intentar la práctica de las pertinentes diligencias ante dicho Consejo debido a que, como era verosímil pensar y de hecho así sucedía, éste había de conocer el domicilio -por lo menos el domicilio profesional- de la hoy solicitante de amparo. Por tal razón cabe concluir que dicho domicilio era perfectamente conocido por una de las partes en el pleito y, por tanto, identificable por la Sala con una diligencia que razonablemente podía serle exigida.

A este respecto hemos de recordar que en la STC 239/1998 (fundamento jurídico 2º) dijimos que «el deber de emplazar pesa sobre el Tribunal siempre que sepa que existen personas legitimadas cuyoemplazamiento resulta factible, sin perjuicio de la colaboración que las partes están obligadas a prestarle para asegurar el cumplimiento efectivo de ese deber judicial de emplazar» lo cual refuerza la responsabilidad de lealtad, colaboración y buena fe que pesaba en este caso sobre quien actuaba como demandante en la instancia. Asimismo, y al igual que hicimos en dicha STC 239/1998, no tiene trascendencia el hecho de que el pleito se hubiese iniciado con anterioridad a la reforma del art. 64.1 de la LJCA/1956 por la Ley 10/1992, que obligó a notificar personalmente a quienes apareciesen como interesados en el expediente administrativo: «Es irrelevante que en aquel tiempo todavía no hubiera sido reformado el art. 64.1 LJCA (1956): la Ley 10/1992 se ha limitado a establecer uno de los varios modos posibles que existen para cumplir el deber de emplazar, que deriva directamente de la Constitución, y cuyo incumplimiento es imputable al órgano judicial, que antes de la reforma legal podía y debía practicarlo a través de cualquier medio que asegurase su eficacia (SSTC 63/1982, fundamento jurídico 3º y 197/1997, fundamento jurídico 3º)» (STC 239/1998, fundamento jurídico 2º).

Dando por bueno el emplazamiento edictal, y no realizando diligencia alguna tendente a asegurar la comunicación personal y directa indagando el domicilio de la hoy solicitante de amparo, debe considerarse que el recurso a la publicación de edictos no es fruto de la utilización de un criterio de racionalidad al no haber sido utilizado excepcional y supletoriamente como último remedio procesal (así STC 86/1997, fundamento jurídico 4º). De este modo la Sala convirtió el emplazamiento en un mero requisito de forma

.

SEXTO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1995, dictada en el recurso nº 951/1991 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que casamos por no ser conforme a Derecho, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la interposición de la demanda de dicho recurso contencioso-administrativo, al objeto de que sea emplazado personalmente Don Pedro Francisco . Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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