STS, 22 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:4120
Número de Recurso867/1993
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Procuradora Dª ROSINA MONTES AGUSTÍ, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla,.

En este recurso también se ha personado como parte recurrida, la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, representada procesalmente por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez, en nombre y representación de SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Delegación Provincial de Fomento de Huelva de 30 de abril de 1990, que no autorizó la petición de corte de suministro por parte de la Cia. Sevillana de Electricidad a la Compañía Española de Minas de Tharsis S.S. en los centros de Corrales, Tharsis y la Zarza; que anulamos por no ser ajustada a Derecho, declarando que la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía viene obligada a autorizar el corte y a abonar a la Cia. Sevillana de Electricidad S.S., el importe de las facturaciones correspondientes a las fechas comprendidas entre el día 3 de mayo de 1990 y aquella que se acredite haber hecho efectivo el corte en los Centros de Minas Tharsis y Corrales, cifras que se acreditarán en periodo de ejecución .- Sin costas.- Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.".-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la JUNTA DE ANDALUCÍA a través de su representante procesal la Procuradora Sra. MONTES AGUSTÍ, alegando en su escrito de formalización del recurso, los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables a su pretensión, y terminó suplicando que previos los trámites legales, se dictase en su día sentencia estimando el recurso interpuesto y declarando que el acto impugnado no vulnera el ordenamiento jurídico, no existiendo responsabilidad patrimonial de la Junta de Andalucía. Para el caso de que no se estimase dicha pretensión y el acto fuera anulado, interesó la declaración de que no existe responsabilidad patrimonial de la Junta de Andalucía. Y finalmente, interesó en último término, que si se considerase que existe dicha responsabilidad patrimonial, se estableciese como indemnización, la diferencia entre las cantidades que, actuandodiligentemente, cobrase Sevillana de Electricidad, S.A. y las que debió percibir en razón del suministro de referencia.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró conducentes a sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala que, previos los trámites legales, dictase en su día sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto de contrario, con costas a la Administración recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 23 de marzo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día 10 de mayo de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estimado por sentencia de 20 de Febrero de 1.992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso administrativo que había interpuesto la Compañía Sevillana de Electricidad, contra Resolución denegatoria presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Delegación Provincial de Fomento de Huelva, de 30 de Abril de 1990, que no había autorizado el corte de suministro por parte de la actora a la Compañía Española de Minas de Tharsis, en los Centros de Corrales, Tharsis y Zarza ante el impago de las facturaciones producidas, se alza la Administración Autonómica en este recurso de casación, por entender la improcedencia de tal resolución judicial en cuanto declara tanto la ilegalidad de aquellos actos administrativos, como en cuanto además, establece la obligación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, primero a autorizar el corte de suministro y luego a abonar a la actora el importe de las facturaciones correspondientes a las fechas comprendidas entre el día 3 de Mayo de 1.990, fecha para la que se pidió autorización para el corte y aquella otra en que se acredite haber hecho efectivo el corte en los centros de Minas de Tharsis y Corrales, cifras que se acreditarían en ejecución de sentencia.-

SEGUNDO

El primer motivo de casación que articula la Administración Autonómica recurrente lo es por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 1 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y 72 .1 de la Ley de Contratos del Estado, en razón a la consideración por el primero de los preceptos del suministro de energía eléctrica como un servicio público, y derivado de ello, por razón del segundo la necesidad de continuidad del servicio, así como la supremacía del interés general sobre el particular.

Sin embargo tal motivo no puede prosperar. Aún cuando el suministro o distribución de la energía eléctrica a los ciudadanos o a las personas jurídicas, es una actividad que ha de ser calificada, en efecto, como actividad de servicio público, sin que ello suponga la atribución de la titularidad a la Administración, aunque sí esta tiene potestad de intervención en la actividad de las entidades administradoras, que va desde la producción misma hasta su distribución, sin embargo no es menos cierto que el artículo 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Consumo de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto de 12 de Marzo de 1.954, con las modificaciones introducidas por Real Decreto 1.725/1984, de 18 de Julio, dispone que las empresas suministradoras podrán suspender el suministro de energía eléctrica a sus abonados, entre otros casos, si no hubiesen satisfecho con la debida puntualidad el importe del servicio conforme a lo estipulado en la póliza, añadiendo que en el caso de que por este concepto hubiese formulado el consumidor reglamentariamente alguna reclamación, la empresa no le podrá privar de fluido en tanto no recaiga resolución sobre la reclamación formulada, si bien la empresa debe cumplir determinados requisitos como la comunicación tanto al Organismo competente para el corte como al abonado, y constatado por la sentencia de instancia tanto la omisión del pago, como la operatividad de la normativa específica de cuyos antecedentes parte en su Fundamento de Derecho segundo, cuya efectividad declara que está al margen y fuera de toda polémica en orden a su plena virtualidad y eficacia, y en presencia sólo de intereses particulares como en este caso ocurre, la procedencia de la suspensión del suministro solicitado devenía procedente, por lo que el motivo ha de decaer.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se articulan por la Administración Autonómica recurrente, también por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional citada, por infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administracióndel Estado de 26 de Julio de 1.957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954, en relación con la jurisprudencia que cita, tanto por haber condenado a indemnizar sin que conste lesión consistente en daño real, como por cuanto aunque se considerase que el demandante hubiera sufrido alguna lesión patrimonial no existe relación de causalidad suficiente con la actuación administrativa, lo que debe llevar a excluir la responsabilidad patrimonial, cuyos motivos, por su propia naturaleza y relación entre ellos, pueden tratarse conjuntamente.

CUARTO

La responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1.955, y consagrada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capítulo primero de su Título X (artículos 139 a 144), recogiendo, en esencia la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia, entre las que cabe citar las sentencias de 15 y 18 de Diciembre de 1.986, 19 de Enero de 1.987, 15 de Julio de 1.988, 13 de Marzo de 1.989 y 4 de Enero de 1.991, por citar sólo algunas y que ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración, por lo que, cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son: 1º) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable; 2º) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen; y 3º) que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.-QUINTO.- Si a la luz de lo expuesto se analiza el supuesto de autos, ha de llegarse a la conclusión, como hace la defensa de la Administración demandada, de que se obliga a indemnizar sin existencia de lesión consistente en un daño real, pues sólo se conoce el impago durante un periodo de tiempo anterior, pero ello no significa que se le haya impuesto que en adelante haya de prestar el servicio gratuitamente, podrá existir esa lesión en otro momento - ni que no siga vigente el contrato entre ambas partes y las tarifas aplicables, naciendo un crédito, que no resulta justificado sea de imposible satisfacción, derecho que excluye la existencia de daño real, individualizado y económicamente valuable, ni que ni siquiera pueda decirse que sea evidente su producción, ( sentencia de este Sala y Sección de 20 de Marzo de 1.997, R.A. 1321/1988, en supuesto análogo); y por supuesto, si no existe ese daño real no existe tampoco la necesaria relación de causalidad entre ese supuesto daño, inexistente en ese momento, con la actuación administrativa, en tanto en cuanto el suministro de energía se consume bajo la propia responsabilidad del abonado, cuyo contrato subsiste, y que como todo usuario debe ponderar su capacidad económica para hacer frente a los pagos que necesariamente ha de soportar.-SEXTO.- Se hace ya innecesario por lo anterior el examen del cuarto y último de los motivos articulados, también al amparo del artículo 95.1.4º de la referida Ley Jurisdiccional, en relación con los propios artículos 40 y 121 antes citados de la normativa correspondiente en relación con los principios de indemnidad o responsabilidad integral, al quedar descartada la existencia de responsabilidad extracontractual.-SEPTIMO.- La estimación de algunos de los motivos de casación articulados al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, y cuya resolución ya resulta de lo antes razonado.-OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa imposición de costas de la instancia, en relación con lo establecido en el artículo 131.1 de aquella Ley, por no apreciarse temeridad ni mala fe, y en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.En atención a lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada con fecha 20 de Febrero de 1.992, en el recurso contencioso administrativo número 2.148/1.991, cuya sentencia se casa y se anula.

Segundo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Sevillana de Electricidad, S.A. contra resolución desestimatoria presunta por la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía del recurso de alzada interpuesto por la citada mercantil contra la Resolución de la Delegación Provincial de Fomento de Huelva, de fecha 30 de Abril de

1.990, que no autorizó la petición de corte de suministro por parte de la referida Compañía Sevillana de Electricidad a la Compañía Española de Minas de Tharsis S.A., en los centros de Corrales, Tharsis y Zarza, cuyas resoluciones se anulan por no conformes a derecho en ese concreto particular, sin que haya lugar a los demás pronunciamientos que solicitaba.-Tercero.- No procede hacer expresa imposición de costas del recurso contencioso administrativo en primera instancia y respecto de las de este de casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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