STS, 3 de Mayo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:3615
Número de Recurso389/1995
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 389/95, interpuesto por la Procuradora Sra. De la Misericordia García, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos "Nueva Almariya.", contra la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 1994 y en su recurso nº 1042/92, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre impugnación de aprobación del proyecto técnico de la nueva planta de estación depuradora y de aprobación de comparecencia para adquisición de terrenos, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Almería, representado por el Procurador Sr. Granados Weil. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la "Asociación de Vecinos Nueva Almariya" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Noviembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Diciembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se anularan los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de Abril de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Almería), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Marzo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Abril de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 14 de Noviembre de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 1042/92, por la cual se declaró inadmisible el interpuesto por la "Asociación de Vecinos Nueva Almariya" contra el acuerdo del Ayuntamiento de Almería de fecha 6 de Febrero de 1992 (confirmado en reposición por el de 2 de Abril de 1992) que primero, aprobó, el proyecto de la nueva planta de Estación Depuradora de Aguas Residuales de Almería con un presupuesto de 1.818.423.366 pesetas, siendo de cuenta la financiación de PNIC, Junta de Andalucía y Ayuntamiento, y segundo, aprobó también la comparecencia efectuada por el propietario de los terrenos donde se ubicará la estación depuradora realizada el 12 de Noviembre de 1991 (en que, en sustancia, se plasmó una opción de compra de los mismos a favor del Ayuntamiento de Almería).

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y lo hizo con base sustancial en los siguientes argumentos:

  1. El Ayuntamiento demandado alegó unas causas de inadmisibilidad del recurso, pero la Sala debía estudiar previamente las causas de nulidad de pleno derecho que se esgrimían por la entidad demandante frente a los actos recurridos, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que estas nulidades de pleno derecho son de estudio preferente a las causas de inadmisibilidad.

  2. Las causas que alegaba la entidad actora no eran de nulidad radical, porque no encajaban entre las citadas en el artículo 47-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así que debían estudiarse antes las causas de inadmisibilidad esgrimidas en la contestación a la demanda.

  3. No existían la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa ni la de discordancia entre lo pretendido en vía administrativa y en vía judicial ni la de falta de interposición del recurso de reposición contra parte del contenido del acto impugnado.

  4. Existía sin embargo la causa de inadmisibilidad de ser los actos recurridos actos de trámite (artículo 82-c) de la Ley Jurisdiccional), tanto en cuanto se aprueba simplemente un proyecto técnico como en cuanto se acepta una opción de compra de unos terrenos.

En definitiva, y por esta causa, la Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Frente a esa sentencia ha interpuesto la entidad actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que vamos a examinar a continuación.

CUARTO

En el primero se alega falta de motivación de la sentencia con infracción del artículo 43-1 de la Ley Jurisdiccional, porque (se dice) la sentencia impugnada cuando razona que las causas alegadas contra el acto no son causas de nulidad de pleno derecho sólo estudia las del artículo 47-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo pero no otras del Reglamento de Bienes, del Reglamento de Contratación, del Texto Refundido de las Disposiciones en materia de Régimen Local y de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Para rechazar este motivo, diremos que la jurisprudencia que cita la sentencia impugnada acerca de la prevalencia de las causas de nulidad de pleno derecho sobre las causas de inadmisibilidad, ha variado sustancialmente, de forma que el motivo queda ahora desprovisto de todo fundamento.

Bastará para justificar esta afirmación remitirnos a las razones que dio este Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de Enero de 1996, que aunque referida a la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, es aplicable por las mismas razones al resto de las causas de inadmisibilidad. Dice así literalmente tal sentencia:

"La temática suscitada en el recurso que decidimos, ciertamente no ha sido pacífica, habiendo dado lugar a fluctuaciones en su tratamiento jurisprudencial, pues en determinados casos y como ha hecho notar el recurrente, este Tribunal Supremo ha rechazado la aplicación de determinadas causas de inadmisibilidad y en concreto la que tiene por causa la extemporaneidad del escrito interpositorio del recurso contencioso administrativo, por considerar preferente el enjuiciamiento de las cuestiones relativas a las nulidades de pleno derecho "por la trascendencia que tiene la imprescindibilidad de la acción de nulidad radical (artículos 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, pudiendo citar al respecto las invocadas por el recurrente, "ad exemplum" las de 16 de Abril y 24 de Octubre de 1986, así como las de 23 de Octubre 1959, 20 de Junio 1964 y 3 de Julio de 1972, pero en la actualidad la tesis dominante más reciente que, inspira la doctrina de este Tribunal Supremo es laincorporada, entre otras, en las sentencias de 13 de Mayo de 1981, 26 de Diciembre de 1984, 21 y 22 de Diciembre de 1992, 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 30 de Septiembre y 11 y 24 de Octubre de 1994, a cuyo tenor "en el caso de entablarse un recurso jurisdiccional en que se accione con base en la nulidad de pleno Derecho, ya tras la utilización de la acción prevista en el artículo 109 antes citado, o ya directamente, el recurrente ha de someterse al plazo de ejercicio establecido en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, incurriendo en caso contrario en extemporaneidad, con la obligada inadmisibilidad de su recurso; razones de seguridad jurídica, unidas a la exigencia del acto administrativo previo y subsiguiente carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son el valladar que ha impedido a los Tribunales de este orden aplicar el tradicional e indiscutible principio en derecho privado de la imprescriptibilidad de las acciones declarativas de nulidad radical...", cuya doctrina no empece, sin embargo a que también se haya proclamado, con carácter excepcional, la procedencia de enjuiciar preferentemente el tema de la nulidad radical o absoluta, cuando tiene por causa determinante la nulidad de pleno Derecho jurisdiccionalmente proclamada de las normas que amparan los actos administrativos impugnados".

Así que, en definitiva, la Sala de instancia acertó al estudiar las causas de inadmisibilidad, porque el enjuiciamiento de cualesquiera motivos de ilegalidad del acto administrativo impugnado sólo es posible cuando la relación jurídico-procesal está correctamente constituida. (Así se deduce de los artículos 81 a 83 de la Ley Jurisdiccional, según los cuales el pronunciamiento de estimación o desestimación del recurso contencioso administrativo sólo puede adoptarse si no existe un pronunciamiento de inadmisibilidad; este es, pues, de estudio preferente en todo caso).

QUINTO

El segundo motivo que se esgrime en el recurso de casación es confuso.

  1. En primer lugar se alega que existen causas de nulidad absoluta en el acto impugnado.

    Ya hemos visto que eso no impide que se estudien antes las causas de inadmisibilidad.

  2. En segundo lugar, se alega que los actos administrativos impugnados no son de trámite.

    Ahora bien, en el extenso desarrollo de este motivo la entidad recurrente no cita ni un sólo precepto que en su opinión deba considerarse que ha infringido el Tribunal de instancia al calificar los actos impugnados como de trámite ni tampoco por el hecho de haberse declarado por ello la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

    En particular, se cita la fecha de varias sentencias y unos fragmentos de dos de ellas; ahora bien, cuando se alega infracción de la jurisprudencia, es carga procesal de la parte citar las sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina considera infringida. Y no sólo eso, sino que tal carga incluye además la explicación razonada de los supuestos de hecho precedentes a fin de comparar los casos y decidir si la doctrina anterior es aplicable (y en qué grado) al supuesto que se estudia. De suerte que no basta con citas fragmentadas de frases aisladas, que, desligadas de su contexto, por lo mismo que pueden servir para muchos casos quizá no sirvan para ninguno. Es la "ratio decidendi" (que consiste en la aplicación de una norma a un supuesto de hecho determinado) lo que tiene valor de doctrina legal, y no los meros argumentos ocasionales de las sentencias. (Sentencia de este Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1999).

    Al haber incumplido la parte, por lo tanto, su carga procesal de citar los preceptos y la jurisprudencia que considere infringidas (artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional) procede desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Al rechazarse el recurso de casación, es obligado imponer a la parte recurrente las costas del mismo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 389/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 14 de Noviembre de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 1042/92. Y condenamos a la Asociación de Vecinos "Nueva Almariya" en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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