STS, 15 de Abril de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:3216
Número de Recurso8784/1994
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", representada por la Procuradora Dª María del Mar Montero de Cózar Millet, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 16 de noviembre de 1994, sobre licencia de vallado, habiendo comparecido como parte recurrida D. Bruno , representado por la Procuradora Dª Carmen Hinojosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de abril de 1992 el Ayuntamiento de Talavera de la Reina denegó a D. Bruno licencia de cerramiento de una parcela en la URBANIZACIÓN000 , e interpuesto contra él recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 20 de noviembre de 1992.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Bruno , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con el nº 94/93, en el que recayó sentencia de fecha 16 de noviembre de 1994, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban los actos en él impugnados y se reconocía el derecho del recurrente a la obtención de la licencia solicitada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de abril de 2000, fecha en la que se ha levado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 16 de noviembre de 1994, que anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, de 3 de abril de 1992, por el que se denegó a D. Bruno licencia de cerramiento de una parcela en dicha urbanización y le reconoció el derecho a la obtención de la licencia solicitada.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), y en el se denuncia infracción por la sentencia de instancia del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no contener una expresión separada de los fundamentos de derecho, de los hechos que se consideran probados. Sin embargo, del citado precepto no resulta la necesidad de que en el orden contencioso administrativo las sentencias contengan una declaración de hechos probados. Ni siquiera se exige que los presupuestos de hecho de las normas cuya aplicación se pide se expresen en los antecedentes de hecho de la resolución, con independencia de los fundamentosjurídicos. Por el contrario, en materias en que tan difícil resulta a veces diferenciar con nitidez lo que son simples fijaciones de hechos, resultado de la valoración de la prueba y, en consecuencia, inatacable en un recurso de casación, de las apreciaciones y valoraciones de carácter jurídico, es acertado consignar, como se hace en la sentencia recurrida, todo ese proceso de determinación y valoración de los hechos en los correspondientes fundamentos jurídicos.

TERCERO

Los restantes motivos de casación se oponen, conforme al artículo 95.1.4º LJ. Los motivos segundo y cuarto pueden examinarse conjuntamente porque en ellos, bajo la invocación del artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 y 1232 del Código Civil se pretende revisar el resultado de la valoración de la prueba alcanzado por el Tribunal de instancia. La calificación de una parcela como zona verde, que es el motivo alegado por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina para denegar al recurrido la licencia de cerramiento solicitada, no es una consecuencia que se obtenga con valor de indiscutible de ningún documento en particular del expediente administrativo, sino que ha de deducirse del conjunto de la prueba practicada, como ha hecho el Tribunal sentenciador, del mismo modo que no existen criterios legales para la valoración de la prueba de confesión. También ésta ha de valorarse según las reglas de la sana critica, atendiendo al conjunto de la prueba practicada, y estas valoraciones, debidamente ponderadas en la sentencia de instancia, no pueden ser combatidas en un recurso de casación.

CUARTO

Se alega también infracción del artículo 188.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, por entender que la sentencia autoriza el vallado de una parcela que tiene consideración de zona verde. Pero justamente el motivo parte de lo que el recurrente en la instancia cuestionó con éxito al impugnar el acuerdo del Ayuntamiento de Talavera de la Reina que da lugar al presente proceso. La sentencia declara que no existe base para considerar que la parcela del recurrente tuviera la calificación de zona verde, de modo que no puede prosperar el motivo esgrimido.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas

.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 16 de noviembre 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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