STS 908/2000, 23 de Mayo de 2000

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:4190
Número de Recurso881/1999
Número de Resolución908/2000
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Emilio y Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que les condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Marbella, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 173 de 1996, contra los acusados Emilio y Juan Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que, con fecha ocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

Primero

Que el día 21 de Octubre de 1.996 sobre las 4,45 horas Emilio y Juan Pablo , mayores de edad y sin antecedentes penales, de mutuo acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, abordaron a Pedro Francisco y Jose Ignacio , que transitaban por la calle Marqués del Duero de la localidad de San Pedro de Alcántara (Marbella), pidiéndole en primer lugar un cigarrillo, para posteriormente exigirle la entrega de dinero, ante la negativa de los mismos, Juan Pablo comenzó a dar empujones al primero de los citados, y Emilio le metió la mano en el bolsillo consiguiendo apoderarse de 1.500 pesetas que portaba. Agrediendo también a Jose Ignacio , al que Juan Pablo le dio un puñetazo.

Renunciando Pedro Francisco a cualquier tipo de indemnización.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Siéndole de abono el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia que obra en el ramo correspondiente.

    Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de los acusados Emilio y Juan Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Emilio y Juan Pablo , formalizaron el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de nuestra Norma Procesal Penal, al apreciarse vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, previstos en los apartados 1º y 2º de nuestra Carta Magna.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuya formalización renuncia ésta representación.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión de todos los motivos del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos los motivos que se formulan en el escrito de interposición del recurso, ambos por infracción de Ley, al amparo respectivamente de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primero por doble vulneración de derechos fundamentales (tutela judicial y presunción de inocencia) del artículo 24.1º y de la Constitución Española, y el segundo por error en la apreciación de la prueba. Unas veces se dice interpuesto en representación del condenado Emilio y otras de éste y del otro condenado Juan Pablo y no coincide con el alegato y fundamento de los escritos de preparación de los recursos, presentados separadamente por los dos, alegándose en el de Juan Pablo la infracción de los artículo 237 y 242.1 y la inaplicación del 242.3, todos del Código Penal. Todos serán analizados en este recurso de casación a pesar de que por su estructura formal no hubiera debido pasar, al menos parcialmente, el filtro de la admisión, entre otras razones por no haber cumplido mínimamente el principio de unidad de alegaciones, por muy flexible que sea la interpretación de esta Sala al respecto por el principio pro actione, que es el que determina, además, aceptar que el recurso se interpone por los dos condenados, teniendo en cuenta, por otra parte, el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aclaración previa, la que precede, por necesidad de ordenar procesalmente los términos del recurso.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española tiene, desde luego, sustantividad propia, como se aduce en el recurso, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/85, de tal manera que un acto de los órganos judiciales que viole alguno de los derechos declarados en el apartado 2º del mismo artículo puede lesionar también aquél pero, como puntualiza la misma sentencia constitucional citada, es indispensable que ambas vulneraciones se hayan producido efectivamente, sin que sea admisible, en el plano jurídico, afirmar la existencia de una para que, sin más, se de también la de la otra, que es lo que se pretende inútilmente en el presente caso al sostener que al no haber existido prueba de cargo se ha vulnerado la presunción de inocencia -artículo 24.2- y, por ello mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva -artículo 24.1-. Este último tiene ciertamente un contenido complejo que, en esencia, consiste en el acceso a la jurisdicción y a obtener una resolución de fondo motivada en derecho, sea o no favorable y, en ocasiones, de inadmisión en virtud de causa legalmente prevista no interpretada con excesivos formalismos, pero en ningún caso, como es obvio, puede consistir enel derecho al triunfo de la pretensión.

No se vulneró, en modo alguno, el artículo 24.1 de la Constitución Española y el recurso, desde este punto de vista, no puede prosperar.

TERCERO

Tampoco se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que, por su naturaleza iuris tamtum, puede ser desvirtuado por suficiente actividad probatoria de cargo, que es lo único que procede verificar en casación, ya que la libre y conjunta apreciación de las pruebas corresponde en exclusiva a los Tribunales de instancia (artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Toda la argumentación del recurso, a pesar de la amplia extensión de su desarrollo, se reduce a que los acusados negaron su participación, lo que es tan legítimo como normal en estos casos, a que no hubo testigos presenciales, nada extraño si los hechos ocurrieron a las 4,45 horas de la madrugada, y no se ocuparon las 1.500 pts. de las que fue despojado uno de ellos, el Sr. Pedro Francisco , que fue el único que mantuvo en el juicio oral la versión de los hechos recogidos en la sentencia como probados, pues la otra persona agredida el Sr. Jose Ignacio no compareció a dicho acto, desconociendo en definitiva el valor del testimonio del perjudicado que puede ser suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (entre muchas Sentencias la de 15 de Febrero de 1999) siempre que, a modo de pautas lógicas, se ponderen ciertas circunstancias, que fue lo sucedido en el caso enjuiciado, como la verosimilitud, la persistencia en la incriminación desde el primer momento de la denuncia hasta el plenario y la ausencia de incredibilidad subjetiva pues el perjudicado no actuó por ningún móvil negativo de venganza o interés hasta el extremo de que, en las diligencias judiciales, lo mismo que el otro perjudicado, renunció a toda clase de acciones y llegaron a solicitar ambos el archivo de las actuaciones (folios 35 y 36).

También, desde esta perspectiva, que es la medular del recurso, éste no puede ser acogido.

CUARTO

Igual fracaso casacional ha de corresponderle al motivo segundo del recurso que se basa en error en la apreciación de la prueba, fundado en testificales y declaraciones, que además de ser reiteración argumental del motivo primero, no se apoyan en ningún documento, lo que es absolutamente imprescindible para viabilizar el recurso por el motivo invocado del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Su inadmisión ahora es causa de desestimación.

QUINTO

Sí debe prosperar, pese a todos los defectos en que se ha incurrido en el iter procesal, la queja de que no se haya aplicado, en este caso el artículo 242.3 del Código Penal, pues si el uso de armas no excluye necesariamente la aplicación de este tipo privilegiado (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997), que viene a paliar la considerable dureza de la respuesta punitiva a la conducta típica que describe, es tan lógico como justo, que pueda aplicarse a un hecho, como el aquí contemplado, en que no se empleó ningún tipo de armas, y que la violencia utilizada -merecedora sin duda del reproche del delito de robo cometido por el que fueron condenados los recurrentes- como fueron "empujones" y "un puñetazo", pueden ser consideradas como expresión, en sí mismos, de una disminución de la entidad de la violencia y de su menor antijuridicidad, sí se tiene en cuenta, la propia valoración que a posteriori, hicieron los mismos perjudicados, por lo que procede imponer la pena inferior en un grado, que fijamos en un año como adecuada al desvalor de la conducta, de una cierta gravedad, pero también a todas las circunstancias concurrentes, expresadas y resumidas en estos fundamentos jurídicos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por estimación parcial AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Emilio y Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con fecha ocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los mismos, por delito de robo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Marbella, con el número 173 de 1996, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de robo, contra el acusado Emilio con D.N.I. nº NUM000 , natural y vecino de Marbella (Málaga), nacido el 9 de marzo de 1973, hijo de Casimiro y de Frida , sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por razón de ésta causa y el acusado Juan Pablo , natural de La Línea de la Concepción (Cádiz) y vecino de Marbella, nacido el 27 de septiembre de 1974, hijo de Íñigo y de Cristina , sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por razón de esta causa, desde el día 5 de marzo de 1999 en cuya situación continúa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha ocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. José Aparicio Calvo-Rubio, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Los de la sentencia recurrida y el Fundamento Jurídico Quinto de la precedente de casación. Los hechos son constitutivos de un delito de robo de los artículos 237, 242.1 y 3 del Código Penal del que son autores Emilio y Juan Pablo , sin circunstancias modificativas, a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

III.

FALLO

Condenamos a los acusados Emilio y Juan Pablo , a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo por el que venían siendo acusados y al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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