STS, 28 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:520
Número de Recurso7628/1998
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna, sustituido a causa de su fallecimiento por la Procuradora Doña María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de HERMANOS ROJAS SOLIS, C.B., contra el auto de fecha 27 de marzo de 1998, confirmado por el desestimatorio del recurso de súplica de 26 de mayo de 1998, que denegó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos objeto del recurso contencioso-administrativo nº 3994/1997 seguido por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 3994/1997, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó el 27 de marzo de 1998 auto denegatorio de la suspensión de la ejecución de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 19 de septiembre de 1997, que denegó la solicitud de proceder al entubado de un tramo de unos 200 m. del arroyo Dehesa de Espinosilla, en la finca "Dehesa de la Espinosilla", del término municipal de Astudillo (Palencia), obligando al solicitante -la Comunidad de Bienes Herederos de Rojas Solís- a demoler las obras de entubado que había realizado.

SEGUNDO

Contra el referido auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de la Comunidad de Bienes demandante, que, previa oposición de la Abogacía del Estado (si bien referido su escrito a un supuesto diferente), fue desestimado por auto de 26 de mayo de 1998.

TERCERO

El recurso de casación contra los referidos autos fue preparado mediante escrito fechado el 4 de junio de 1998, presentándose el escrito de interposición en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 30 de julio de 1998, siendo admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 9 de junio de 1999.

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado se formuló escrito de oposición presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de agosto de 1999.

QUINTO

Mediante providencia de 24 de noviembre de 1999 de la Sección Tercera de esta Sala del Tribunal Supremo se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de enero de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone este recurso de casación al amparo del art. 95.1.4 de la L.J. (modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril). Invoca como único motivo la infracción del art. 122.2 de la L.J. y la jurisprudencia que lo interpreta (AATS de 9 de junio de 1975, 3 y 9 de mayo de 1979, 17 de junio de 1980, 21 de agosto de 1981, 20 de diciembre de 1990 y 17 de enero de 1991, y SSTS de 22 de septiembre de 1994, 30 de septiembre de 1996 y 2 de julio de 1997). Estima que la Sala "a quo" no ha ponderado en debida forma los intereses en conflicto, que ha apreciado incorrectamente el carácter reparable de los daños y perjuicios que la suspensión produce, que ha infringido la doctrina jurisprudencial contenida en la resoluciones antes mencionadas (que se pronuncia en favor de la suspensión cuando la ejecución conlleva la destrucción de lo edificado) y que ha prescindido de la presunción de buen derecho de que goza la pretensión anulatoria de los actos administrativos impugnados en autos principales, presunción que, siempre según la recurrente, tendría fundamento en la STC de 21 de mayo de 1998, recaída en el recurso de inconstitucionalidad nº 749/1993, en la que, entre otros preceptos, se declara la inconstitucionalidad del art. 13 de la Ley Autonómica 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León, artículo que reconoce la competencia del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (Junta de Castilla y León) para evacuar el informe que ha servido de fundamento a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero denegatoria de la solicitud formulada por la Comunidad de Bienes recurrente en relación con el entubado de un tramo de 200

m. del arroyo Dehesa de Espinosilla, término municipal de Astudillo (Palencia), y que al propio tiempo impone al peticionario la obligación de demoler el entubado realizado sin la preceptiva autorización.

SEGUNDO

El recurso debe de ser desestimado porque el auto impugnado ha interpretado correctamente el art. 122 de la L.J. En efecto, el informe emitido por el mencionado Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León dice textualmente: "1º) el citado curso de agua tiene su nacimiento en diferentes manantiales situados al S.O. del punto en cuestión, constituyendo un ecosistema característico conocido popularmente como "marjal", con zonas encharcadas con vegetación predominante de juncos y cañaverales; 2º) la fauna ictícola del arroyo se compone de las especies Bermejuela (Rutilus Arcossi), y Gobio (Gobio Gobio) y algunos ejemplares de Cangrejo rojo (Procamburus Clarki) que han colonizado recientemente dichas aguas; 3º) asociado a la vegetación de marjal existen especies muy características de estos biotipos como son la polla de agua, ánade real, currucas mosquiteros y entre los mamíferos principalmente la rata de agua". A partir de estos datos, cuya objetividad y certeza no pueden ser puestas en duda, es evidente que los intereses públicos concernidos eran susceptibles de una grave perturbación en caso de que la solicitud hubiese sido concedida y suspendida la obligación de demoler, pues como el propio informe antes transcrito añade, "la existencia de todo el ecosistema se vería seriamente afectado si se produjese una canalización de agua, tendería a eliminar la zona húmeda dejando sin habitat a todas las especies anteriormente citadas", expresiones claramente indicativas de la prevalencia de los intereses públicos dado el carácter irreversible de los daños que en el ecosistema se produciría en caso de ser suspendida la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero. De otro lado, la propia parte recurrente valora los daños y perjuicios que la ejecución puede producirle en la cantidad de 10.000.000 de ptas. (párrafo segundo del apartado segundo de su recurso de súplica) lo que sin necesidad de mayores razonamientos pone de manifiesto que los eventuales perjuicios son de posible y fácil reparación por la Administración, a cuyo cargo estaría el importe de las obras necesarias para reconstruir lo que los actos impugnados obligan a demoler, operación de reconstrucción que no ofrecería dificultades de ningún carácter. Cierto es que esta Sala, en algunas ocasiones, como en los supuestos de algunas de las resoluciones antes recogidas, se ha inclinado por la suspensión cuando la demolición podía producir perjuicios irreparables. No es este el caso que ahora enjuiciamos, en el que, como antes hemos dicho, la Sala de instancia ha apreciado la reparabilidad del daño, valoración no susceptible de impugnación en sede del recurso de casación, entre cuyos motivos no se comprende el error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Finalmente, en el escrito de interposición del recurso se lleva a cabo una interpretación de las STC nº 110/1998, de 21 de mayo, que, a los limitado efectos de esta pieza de suspensión, en la que no cabe hacer pronunciamientos sobre el fondo del asunto reservados a la resolución que ponga fin a los autos principales, no suministra argumentos en favor de la tesis sobre la nulidad de pleno derecho de la resolución de la C.H.D. La STC 110/1998, en su fundamento jurídico 7º, declara la inconstitucionalidad del art. 13 de la Ley autonómica 6/1992, en cuanto establece el carácter vinculante de los informes que el Organismo de cuenca debe recabar de la Administración autonómica para autorizar alteraciones en los cauces y riberas. Mas en párrafo anterior de ese mismo fundamento jurídico se dice que "la exigencia del informe preceptivo de la Comunidad Autónoma previsto en el citado art. 13, merece la consideración de norma complementaria de protección de la pesca y del ecosistema en el que ésta se desarrolla, que se limita a establecer, mediante una fórmula de colaboración interadministrativa, una garantía adicional que, "prima facie", no perturba "gravemente el ejercicio de las competencias estatales sobre las fajas laterales de los cauces, puesto que con las zonas de servidumbre y policía se pretende básicamente garantizar losaccesos y el trazado de los cauces" (STC 15/1998, fº.jº 10º)". Pues bien, juzgando con los datos que esta Sala tiene a la vista, observa que la resolución de la C.H.D. recurrida en autos principales toma como base ciertamente el informe antes transcrito del organismo autonómico, al que no atribuye fuerza vinculante -calificativo que no aparece en la fotocopia de la resolución denegatoria incorporada a la pieza separada- lo que permite sostener -a los efectos de esta pieza de suspensión- que la Confederación Hidrográfica toma la decisión impugnada a partir de los datos que dicho informe suministra, pero en ejercicio de propias competencias, sin basar su decisión de forma exclusiva, como se dice en el escrito de interposición del recurso de casación, en el carácter vinculante del informe. Con otras palabras, la STC priva de carácter vinculante a tan repetido informe, pero no niega que la Ley autonómica lo prevea con carácter preceptivo en el ámbito de la colaboración y cooperación interadministrativas. Así delimitado el alcance de la STC citada -y sin perjuicio de lo que digamos al examinar la cuestión de fondo-, no cabe que la Comunidad de Bienes recurrente invoque en su favor la presunción de "fumus boni iuris", pues el acto lo ha dictado el órgano competente de la Administración del Estado en ejercicio de competencias que le están atribuidas por el ordenamiento jurídico para la defensa de los intereses públicos puestos bajo su protección.

CUARTO

Por imperativo de lo previsto en el art. 102.3. de la L.J procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, sustituido a causa de su fallecimiento por la Procuradora Doña María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de HERMANOS ROJAS SOLIS, C.B., contra el auto de fecha 27 de marzo de 1998, confirmado por el desestimatorio del recurso de súplica de 26 de mayo de 1998, que denegó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos objeto del recurso contencioso-administrativo nº 3994/1997 seguido por la Sala de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. Procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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