STS 722/2000, 25 de Abril de 2000

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:2000:3477
Número de Recurso222/1999
Número de Resolución722/2000
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del condenado Bernardo , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona que le denegó la concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Belén Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona tramitó la solicitud del penado Bernardo solicitando la de concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas, y dictó Auto de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS:

"PRIMERO.- En el Juzgado a mi cargo se sigue Ejecutoria nº 383/97-MH (dimanante de P.A. 129/96-M) en el que el condenado Bernardo solicitó la acumulación de condenas incoándose el correspondiente expediente relativo al citado penado, resultando que tiene pendiente de cumplimiento las penas impuestas en las siguientes causas: Fecha sentencia: 20/10/93; Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón; Ejecutoria nº480/93; fecha de la comisión de los hechos: 9/1/92; lugar: Castellón; delito de quebrantamiento de condena; y pena: 4 meses de arresto mayor, accesorias y costas.- Fecha sentencia 6/5/96; Tribunal: Sección Primera Audiencia Provincial de Gerona; Ejecutoria nº 9/97; fecha de comisión de los hechos: 7/5/93; lugar Camprodón (Gerona); delito: robo con intimidación en las personas; y pena: 6 años de prisión menor, accesorias, indemnización y costas. Fecha sentencia: 1679/93; Tribunal: Sección Primera Audiencia Provincial de Castellón; Ejecutoria nº 43/93; fecha de la comisión de los hechos; 17/1790; lugar: Morella (Castellón de la Plana); delito: robo con intimidación; y pena: 6 años de prisión menor, accesorias, indemnización y costas. Fecha sentencia: 15/10/91. Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona; Ejecutoria nº 230/91; fecha de la comisión de los hechos: 3/3/89; lugar: Les Preses (Gerona); delito: robo con intimidación con uso de armas y sustitución de la placa de matrícula de un vehículo a motor; y pena: por el primer delitos: 18 meses de prisión menor y 1 año de prisión menor y multa de 30.000 pesetas con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago para el segundo, accesorias y costas.- Fecha sentencia 12/9/88; Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona; Ejecutoria nº 81/91; fecha de comisión de los hechos 16/11/83; lugar: Gerona; delito: falsificación de documento mercantil: pena : 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión menor, multa de 30.000 ptas. con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, accesorias y costas.- Fecha sentencia 7/7/88; Tribunal: Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona; Ejecutoria nº 80/91; fecha de la comisión de los hechos: 21/10/86; lugar: Gerona; delitos: contra la salud pública, uso de nombre supuesto, falsificación de documento oficial; y pena de 6 meses y 1 día de prisión menor y

30.000 ptas. de multa con 15 días de arresto sutitutorio en caso de impago por el primer delito; 3 meses de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago por elsegundo delito; y 2 años y 4 meses y 1 día de prisión menor y 30.000 pesetas de multa con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el tercer delito, accesorias y costas.- Fecha sentencia 17/11/94; Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona; Ejecutoria nº 180/94; fecha de la comisión de los hechos; 21/10/88; lugar: Banyoles (Gerona); delito: robo con fuerza en las cosas; y pena: 4 meses y 1 día de arresto mayor, accesorias y costas.- Fecha sentencia 23/2/96; Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona; Ejecutoria nº 115/96; fecha de la comisión de los hechos: 17/6/93; lugar: Igualada (Barcelona); delito: falsedad; y pena 6 meses y 1 día de prisión menor y 100.000 ptas. de multa con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas." (sic)

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona dictó Auto conteniendo la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO: No ha lugar a la acumulación solicitada por Bernardo . Notifíquese al solicitante y partícipese la presente resolución el Director del Centro Penitenciario donde se halla recluido el penado, solicitándose acuse de recibo." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Bernardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr., por cuanto los fundamentos de la resolución judicial que se recurre -Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona de fecha 23 de julio de 1.998- se ha cometido una infracción de la inobservancia de la aplicación del art. 25-2, 15 de la C.E., art. 70-2 del C.P. y 17 de la L.E.Cr. (sic)

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 13 de abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un sólo Motivo conforma el Recurso formalizado por la Defensa del condenado que postula la acumulación de múltiples condenas en la ejecutoria dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona. Con amparo "en el art. 849-2º de la L.E.Cr. se censura que en los fundamentos de la resolución judicial recurrida se ha cometido una infracción en la inobservancia de la aplicación del art. 25-2, 15 de la C.E., art. 70-2 del C.P. y 17 de la L.E.Cr., por lo que, consecuentemente, se solicita que se acceda a la solicitud formulada".

El alegato recurrente -sin concreción específica de su postulación salvo una fórmula de estilo en la que genéricamente se pide la revocación del auto impugnado y la acumulación de la totalidad de las condenas señaladas en la solicitud- cuenta con el expreso apoyo del Ministerio Público y desde luego debe ser acogido en los términos que más adelante se dirán, aún cuando antes debamos destacar que los argumentos instrumentados en la instancia para -de acuerdo con el dictamen del Fiscal en dicho trance-desestimar la básica pretensión acumulativa, resultan obsoletos ante una ya reiterada jurisprudencia que tanto los Jueces como los representantes de la Acusación Pública están obligados a conocer, considerar y asumir.

El referido órgano jurisdiccional recogió en el Auto de 23-7-98 que ahora se recurre los extremos que a los efectos solicitados interesan y que, contrastados con el contenido de las actuaciones, resumen el historial delictivo del condenado en los siguientes términos:

En el Juzgado a mi cargo se sigue Ejecutoria nº 383/97-MH (dimanante de P.A. 129/96-M) en el que el condenado Bernardo solicitó la acumulación de condenas incoándose el correspondiente expediente relativo al citado penado, resultando que tiene pendiente de cumplimiento las penas impuestas en las siguientes causas:

Fecha sentencia: 20/10/93; Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón; Ejecutoria nº480/93;fecha de la comisión de los hechos: 9/1/92; lugar: Castellón; delito de quebrantamiento de condena; y pena: 4 meses de arresto mayor, accesorias y costas.-Fecha sentencia 6/5/96; Tribunal: Sección Primera Audiencia Provincial de Gerona; Ejecutoria nº 9/97; fecha de comisión de los hechos: 7/5/93; lugar Camprodón (Gerona); delito: robo con intimidación en las personas; y pena: 6 años de prisión menor, accesorias, indemnización y costas.

Fecha sentencia: 1679/93; Tribunal: Sección Primera Audiencia Provincial de Castellón; Ejecutoria nº 43/93; fecha de la comisión de los hechos; 17/1790; lugar: Morella (Castellón de la Plana); delito: robo con intimidación; y pena: 6 años de prisión menor, accesorias, indemnización y costas.

Fecha sentencia: 15/10/91. Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona; Ejecutoria nº 230/91; fecha de la comisión de los hechos: 3/3/89; lugar: Les Preses (Gerona); delito: robo con intimidación con uso de armas y sustitución de la placa de matrícula de un vehículo a motor; y pena: por el primer delitos: 18 meses de prisión menor y 1 año de prisión menor y multa de 30.000 pesetas con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago para el segundo, accesorias y costas.-Fecha sentencia 12/9/88; Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona; Ejecutoria nº 81/91; fecha de comisión de los hechos 16/11/83; lugar: Gerona; delito: falsificación de documento mercantil: pena : 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión menor, multa de 30.000 ptas. con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, accesorias y costas.-Fecha sentencia 7/7/88; Tribunal: Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona; Ejecutoria nº 80/91; fecha de la comisión de los hechos: 21/10/86; lugar: Gerona; delitos: contra la salud pública, uso de nombre supuesto, falsificación de documento oficial; y pena de 6 meses y 1 día de prisión menor y

30.000 ptas. de multa con 15 días de arresto sutitutorio en caso de impago por el primer delito; 3 meses de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el segundo delito; y 2 años y 4 meses y 1 día de prisión menor y 30.000 pesetas de multa con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el tercer delito, accesorias y costas.-Fecha sentencia 17/11/94; Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona; Ejecutoria nº 180/94; fecha de la comisión de los hechos; 21/10/88; lugar: Banyoles (Gerona); delito: robo con fuerza en las cosas; y pena: 4 meses y 1 día de arresto mayor, accesorias y costas.-Fecha sentencia 23/2/96; Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona; Ejecutoria nº 115/96; fecha de la comisión de los hechos: 17/6/93; lugar: Igualada (Barcelona); delito: falsedad; y pena 6 meses y 1 día de prisión menor y 100.000 ptas. de multa con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas.

Tal presupuesto fáctico justifica la rectificación de la decisión jurisdiccional que se recurre, pues es ésta la que no se acomoda a una praxis jurisprudencial presidida por criterios de máxima flexibilidad que, aunque rozan a veces los límites del principio de Legalidad en aras de esquemas humanitarios y resocializadores, mantiene fronteras insalvables para la acumulación penológica, ya que, no obstante eliminar las barreras de temporalidad y conexidad que anteriormente dificultaban la aplicación del referido beneficio, sostiene determinaciones atinentes a la evitación de inadmisibles cotas de impunidad.

Reiteradamente tiene manifestado este Tribunal que:

"La regla 2ª del art. 70 del Código Penal (actual artículo 76 de la L.O. 10/95), ha venido a representar el establecimiento de un mecanismo de limitación de las penas de carácter sustantivo, que se funda en exclusivas razones de humanismo Penal y penitenciario, que nada tienen que ver con el dato de la conexión procesal. Así lo entendió la doctrina y así lo vienen manteniendo ya numerosas resoluciones de la Sala dictadas en los últimos años (SS.T.S. de 30-5-92, 29-9-92, 7-7-93, 18-11- 93, 8-3-94, 15 y 27-4-94, 3 y 23-5-94, 20-10-94, 4-11-94, 27-1-95, 21-3-95, 1-4-95, 23-5-95, 3, 13, 15 y 19-11-95, 12 y 28-2-95, 24-1-96, 18 y 19-7-96 y 14-10-96, 18-2-97, 16-7-97, 25-11-97, 26-2, 6-4, 5-5-98 y 10-6-98, entre otras); que consideran aplicable tal norma penal incluso cuando no concurren los requisitos necesarios para dicha conexión, bien utilizando la analogía como procedimiento de integración legal permitido en materia penal cuando beneficia al reo, bien acudiendo a determinados textos de nuestra Constitución (art. 10, 15 y 25), por estimarse que unas penas excesivamente largas son un obstáculo para la posible reeducación y reinserción social del condenado e incluso pueden considerarse inhumanas y contrarias a la dignidad de la persona, sin que haya razón alguna que pudiera justificar un trato desigual por el hecho de que pudiera existir o no la mencionada conexión procesal entre los diversos hechos por los que se condenó.Sin embargo, ello no quiere decir que no exista límite alguno en la aplicación de la citada regla 2ª del art. 70 del C. Penal derogado (ahora artículo 76 C.P. de 1995). Las penas impuestas por sentencia firme no pueden acumularse a otras derivadas de hechos posteriores a tal firmeza a los efectos que aquí estamos considerando (SSTS de 6-11-92, 23-5-94, 3-7-95 y 16-7- 97) ya que si no se aplicara esta limitación podría crearse en el reo un sentimiento de impunidad singularmente peligroso y contrario a la finalidad de prevención especial que la sanción penal debe abarcar.

Pero este límite temporal tiene como punto de referencia la fecha de comisión de los hechos delictivos, y no aquélla en la fueron sentenciados, pues, como dice la resolución de 21 de marzo de 1.995, " de lo que se trata es de que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé siempre y en todo caso el mismo tratamiento penológico, al margen de aspectos adjetivos referentes a la forma en que hayan sido enjuiciados los diferentes delitos en concurso".

Asimismo conviene recordar, y ello representa otro límite, que las penas objeto de la potencial acumulación, dentro de dicho límite temporal, serán todas aquéllas que se encuentren pendientes de cumplimiento (STS. de 5 de mayo de 1.998)."

Por otra parte, si ya se ha producido una acumulación y en la fecha en que el penado estando en dicho período de cumplimiento acumulativo comete nuevos Delitos, resulta inviable la pretensión deducida so pena de homologar la emisión de una especie de inaceptable carta de impunidad indefinida o salvoconducto delictivo de facto, en tanto que ello implicaría la concesión de un licencia penológica vetada legal y jurisprudencialmente por amparar refundiciones sucesivas sobre penas que ya fueron objeto de expedientes acumulativos anteriores y que alcanzarían a otras derivadas de hechos posteriores a la firmeza de condenas precedentes.

Cabe, pues, hablar de bloques penológicos obtenidos en acumulaciones autónomas, más no de acumulaciones sobredimensionadas, sucesivas e indiferenciadas con los que abarcar -a base de postulaciones reiteradas y, en parte, redundantes- todas las posibilidades de sanción de las actuaciones que ofrece una vida delictiva.

SEGUNDO

A partir de tales parámetros e interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del baremo de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los CP relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que deba impedir su aplicación, se asume un criterio amplio en beneficio del reo que permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, por la diferente clase de infracciones cometidas, por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la causa procesal por la que no fueron todos enjuiciados en un mismo procedimiento, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las normas sustantivas, en base a criterios humanitarios, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Ello significa la aplicación de criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

Por lo demás, y aún cuando parezca reiterativo, no resulta ocioso precisar que cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado con las condenas anteriores los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse esa impunidad y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

En su consecuencia, examinada la cuestión planteada a la luz de la doctrina antecedentemente expuesta resulta que en el caso que nos ocupa existen dos grupos de sentencias claramente diferenciados:

  1. las de 7-7-88, 12-9-88 y 15-10-91; y b) las restantes sentencias reseñadas que a pesar de la diferente fecha en que fueron dictadas, atañen a hechos ocurridos en un mismo lapso temporal y que, pese a que describen delitos de diferente naturaleza, hubiesen podido ser enjuiciadas en un único proceso a tenor de lodispuesto en el nº 5 del art. 17 de la L.E.Cr. y las reglas interpretativas precedentemente expuestas.

Ello significa que las sentencias agrupadas en la forma que se acaba de mencionar son susceptibles de acumulación, lo que significa la estimación del Recurso y la definitiva acumulación de condenas en los respectivos bloques señalados, a cada uno de los cuales se le aplicará el límite impuesto por el art. 76 del N.C.P. para el cumplimiento efectivo de la condena, es decir, el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penes en que hay incurrido el culpable.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Bernardo contra Auto dictado el día 23 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona (Ejecutoria nº 383/97-MH, dimanante P.A. 129/96M), que le denegó la concesión de los beneficios de la Acumulación de Condenas y en su virtud casamos y anulamos dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil.

En la Ejecutoria nº 383/97-MH, dimanante P.A. 129/96M, del Juzgado Instrucción nº 14 de Barcelona contra el penado Bernardo , en cuya causa se dictó Auto por el mencionado Juzgado con fecha 23 de julio de 1.998 que le denegó la concesión de los beneficios de la Acumulación de Condenas, que ha sido casado y anulado por la Sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución que a ésta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia dictada por esta Sala en el día de hoy.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ACCEDER Y ACCEDEMOS a la acumulación de condenas solicitada por el penado Bernardo , decretando, por un lado y formando un primer bloque la refundición de las sentencias de 7-7-88, 12-9-88 y 15-10 91, y, de otro y en un segundo bloque el resto de las sentencias referidas en el meritado Auto del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona. A cada uno de los citados bloques se le aplicará el límite impuesto por el art. 76 del N.C.P. para el cumplimiento efectivo de la condena, es decir, el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penes en que hay incurrido el culpable, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia no contradichos por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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