STS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Pedro , representado por el Procurador D. Albito Martínez Diez, contra la sentencia de 5 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 627/1999 , en el que se impugnaba el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 22 de marzo de 1999 , que desestima el recurso de alzada formulado contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde Responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras de 15 de enero de 1999 , por el que se acuerda la declaración en situación de incompatibilidad, en aplicación de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo , a D. Pedro , titular de la licencia de taxi NUM000 . Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de junio de 1999, D. Pedro , interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 22 de marzo de 1999 , que desestima el recurso de alzada formulado contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde Responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras de 15 de enero de 1999 , por el que se acuerda la declaración en situación de incompatibilidad, en aplicación de lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo , a D. Pedro titular de la licencia de taxi NUM000 y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 5 de julio de 2001 , que contiene el siguiente fallo: " Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas ".

En la sentencia se rechaza la infracción de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales de 28 de noviembre 1986 , pues el acto administrativo impugnado no es la revocación de la licencia de autotaxi, no se trata de la revisión de un acto administrativo propio declarativo de derechos para el titular, y por tanto, no son exigibles los requisitos formales que para la revisión de oficio se establecen en los artículos 102 a 106de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

Tampoco resulta aplicable, el articulo 48.f) del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes de Automóviles Ligeros , que prevé la revocación de las licencias y su retirada, cuando se incumplan las obligaciones inherentes a las mismas, pues en el supuesto que nos ocupa se constató una situación de incompatibilidad en la titularidad de la licencia con el ejercicio comprobado de otra actividad profesional, en detrimento del régimen de plena y exclusiva dedicación, en consecuencia, se formuló un requerimiento otorgando un plazo razonable al interesado para que cese la citada situación de incompatibilidad, pudiendo elegir libremente entre la transmisión de la licencia, o el cese en la distinta profesión, por tanto, se ha respetado el derecho de audiencia y el de defensa, la resolución está suficientemente motivada.

No es un procedimiento sancionador, la resolución administrativa no impone sanción alguna al recurrente, tan sólo le requiere para que ejercite su libertad de elección en orden a cumplir con el régimen de exclusiva dedicación que la titularidad de la licencia de autotaxi le impone por estar legalmente establecida.

Se rechaza la inconstitucionalidad del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros aprobado por Real Decreto 763/79, de 16 de marzo , pues no tiene su cobertura en la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres , por ser anterior a la misma, razón por la que no le afecta la declaración de inconstitucionalidad de dicha Ley. Y, además, cuando se dictó no existía la Comunidad de Madrid, cuyo Estatuto fue aprobado por la Ley Orgánica de 25 de febrero de 1983 , además, la atribución de competencias a la Comunidad Autónoma, aún con carácter exclusivo, no ha provocado ni la inconstitucionalidad ni la automática derogación de todas las normas estatales reguladoras de la materia objeto de este proceso, que progresivamente serán sustituidas por las autonómicas.

Como la Ley 20/98, de 27 de noviembre, de la Comunidad de Madrid, de Ordenación y Coordinación de Transportes Urbanos , no regula concretamente la materia, sigue siendo aplicable el referido Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, pues no puede pretenderse que la pasividad del Legislador Autonómico provoque un vacío normativo.

Se rechaza que el artículo 17 de dicho Reglamento , sea inconstitucional por infracción del principio de igualdad ( articulo 14 de la Constitución ), según el mismo, toda persona titular de licencia de las clases

  1. o B) tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados en posesión del permiso local de conductor y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y efectiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión. Dicho precepto establece un trato diferenciado para el titular de la licencia y el conductor asalariado que no es discriminatorio, al ser la distinción objetiva y razonable. El titular de la licencia se encuentra, respecto a la Administración que la ha otorgado, en situación distinta a la del asalariado, pues solo aquél es garante frente a ésta del cumplimiento de la obligación de prestar el servicio público en condiciones de calidad y continuidad, mientras que el asalariado concurre a prestarlo por cuenta y en nombre del titular de la licencia.

No constituye tampoco discriminación la excepción del artículo 17.3 de Reglamento , que no exige la exclusiva y plena dedicación y la incompatibilidad profesional cuando la licencia se haya adjudicado para la prestación del servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes y su titular no tenga persona a su servicio, por la mayor flexibilidad y temporalidad en la demanda del servicio en tales poblaciones y por la insuficiencia de los ingresos derivados de la prestación de ese servicio, que solo ocasionalmente se requiere, para la subsistencia del titular de la licencia y su familia.

Tampoco constituye lesión del principio de igualdad la normativa transitoria que excluye la aplicación del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros , a las licencias otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor.

Respecto de la supuesta vulneración del principio de libertad de empresa del artículo 38 de la Constitución , no concurre al tratarse de la titularidad de una licencia, que en definitiva garantiza el ejercicio de una actividad vedada para el común de los ciudadanos no titulares de tal licencia.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de D. Pedro , por escrito de 8 de febrero de 2002 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 22 de febrero de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación y se emplaza a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de abril de 2002 la representación procesal de D. Pedro interpone el recurso de casación, solicitando dicte sentencia acordando la casación de la sentencia recurrida, estimando íntegramente el recurso inicial en los términos suplicados en el escrito de su formalización, que se dan aquí por íntegramente reproducidos, se declare la nulidad de las mismas y se acuerde su falta de efectos, sustituyéndolas por una resolución en la que se deje sin efecto la declaración de incompatibilidad para la titularidad de la licencia de taxi de referencia y se conceda a esta parte el derecho de utilizar la misma con el pleno ejercicio de todos los derechos que lleve inherentes, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan y sean inherentes, especialmente los relativos a las costas de los recursos.

A tal efecto formula cinco motivos de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas y la jurisprudencia que cita.

CUARTO

Por providencia de 15 de noviembre de 2004 se admitió el recurso.

QUINTO

Con fecha 31 de enero de 2005 se dictó providencia dando traslado del escrito de interposición a la representación del Ayuntamiento de Madrid, que formuló oposición al mismo, al considerar que la sentencia impugnada es conforme a Derecho.

SEXTO

Por providencia de 17 de junio de 2005, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de las Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables.

Alegando en síntesis: a), según el fundamento de derecho tercero de la sentencia no estamos en presencia de un procedimiento sancionador pues la resolución administrativa no impone ninguna sanción al recurrente, le requiere para que ejercite una presunta libertad de elección, tesis que fue rechazada por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997 ; b), al ser un procedimiento sancionador el acto es nulo de pleno derecho, articulo 62.1.e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ; c) la resolución inicial infringe el articulo 69.1 de la misma Ley pues falta el previo acuerdo de incoación del expediente adoptado por el órgano competente e incurre en falta de motivación y en falta de prueba, artículos 54, 80 y 81 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , lo que le ha producido indefensión; d), no se cumplen los requisitos del articulo 55.3 de la Ley 30/92 en relación a las resoluciones múltiples; y d), se infringe el articulo 53.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , pues se declara la situación de incompatibilidad pero no se reflejan las consecuencias que se derivan de tal declaración.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Sobre un supuesto idéntico al que nos ocupa ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en su sentencia de 12 de abril de 2004 dictada en el recurso de casación nº 4246/2002 , en los siguientes términos:

"Al argumentar así el recurrente se empecina en calificar como actividad sancionadora lo que no constituye sino la declaración de una situación de incompatibilidad prevista en el artículo 17 del Real Decreto 763/79 .

Como ya se afirmó en la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1999 , la declaración de incompatibilidad del concesionario de la licencia y el subsiguiente otorgamiento de un plazo razonable para optar por una u otra de las alternativas de ejercicio profesional que ofrece, no puede considerarse en ningún caso como actividad sancionadora, ni en consecuencia serle aplicables los trámites exigidos en un expediente de esta naturaleza. Y es que no resulta cierto en absoluto que el objeto del procedimiento -seguido con suficiente especificación de trámites- haya sido el imponer una sanción consistente en la revocación de la licencia otorgada en virtud de la comisión de una falta punible. Ni tampoco de dejar sin efecto su concesión a causa de circunstancias sobrevenidas que impliquen un cambio de criterio en la Administración, al estilo de lo dispuesto en el artículo 16.1 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1955 . Como explica acertadamente la sentencia de instancia, la decisión municipal que encabeza las actuaciones únicamente constata la posible existencia de una situación de incompatibilidad previstaespecialmente en el artículo 17 del Reglamento de Autotaxis, cuya existencia implica el incumplimiento de las condiciones inherentes al ejercicio de la profesión de titular de la licencia, otorgándose en consecuencia un lapso temporal suficiente de tres meses para ejercer la opción procedente. Consecuentemente no puede hablarse de sanción, revocación ni declaración de caducidad de una licencia que continúa subsistente; únicamente se sigue el procedimiento adecuado para declarar la situación de incompatibilidad en el desempeño conjunto de dos actividades legalmente irreconciliables, ofreciendo al actor la posibilidad de optar libremente por la que a sus intereses convenga.

Por otra parte las deficiencias procesales apuntadas en el motivo estudiado en relación con la falta de motivación del acuerdo ( artículo 54 de la Ley 30/92 ), las circunstancias que justifican la incompatibilidad declarada o la improcedencia de ofrecer soluciones alternativas que se atribuyen al acuerdo impugnado, carecen de justificación, porque el motivo está claramente expresado con la referencia al artículo 17 del Real Decreto 763/79 , la situación de incompatibilidad no ha sido negada en ningún momento por el interesado, y la posibilidad de optar por renunciar al ejercicio de la profesión incompatible con la actividad de conductor es precisamente la alternativa lógica y justa a ofrecer en un supuesto de esta naturaleza".

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables.

Alegando en síntesis: a), el fundamento de derecho segundo de la sentencia no acepta que se trata de la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos para el titular, por lo que no son exigibles los requisitos de los artículos 102 a 106 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , pues considera que se trata de la mera constatación de un hecho como es el ejercicio "comprobado" de otra actividad profesional, sin embargo, resultan aplicables el articulo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 218 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986 , que facultan a las Corporaciones Locales a revisar sus propios actos y acuerdos pero sometidos a la legislación del Estado reguladora del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92, de 26 de noviembre , pues se trata de la revisión de la licencia concedida por circunstancia sobrevenida o por infracción de norma legal o reglamentaria; y b), el artículo 218 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986 , exige para la revocación de un acto administrativo declarativo de derechos, acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en el mismo sentido, el artículo 76 del Decreto 1674/1963, de 11 de julio, por el que se aprueba la Ley Especial del Municipio de Madrid .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

La referida sentencia del Tribunal Supremo sobre este motivo señala: "Los mismos razonamientos empleados para calificar la naturaleza del acuerdo impugnado son suficientes para desestimar el segundo motivo. No existe vulneración de lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92 , en relación con el artículo 53 de la Ley de 2 de abril de 1985 , porque no existe revisión del acto de otorgamiento de la licencia de autotaxi, sino planteamiento de una situación de incompatibilidad personal sobrevenida en el ejercicio de la misma que se rige por su normativa específica".

TERCERO

En el tercer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables.

Alegando en síntesis: a), el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida rechaza la inconstitucionalidad sobrevenida del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 marzo , porque no existía la Comunidad Autónoma de Madrid en el momento de su promulgación, lo que no resulta admisible, pues si existe una Reglamento Nacional y posteriormente se dictan unas normas que desligan del Estado las competencias a las que el mismo se contrae y se atribuyen a las Comunidades Autónomas es evidente que este reglamento ya no tiene virtualidad ni carácter supletorio pues lo contrario supone una infracción del principio general de derecho administrativo de la reserva de ley; b), el fundamento de derecho 51 de la sentencia del Tribunal Constitucional 118/96 dictada a propósito de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre precisa que muchas disposiciones de esta Ley Orgánica no resultan aplicables directamente a la Comunidad Autónoma recurrente es obvio que tampoco lo serán los reglamentos estatales que la desarrollen; c), el Tribunal de instancia se refiere a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo a propósito de la aplicación del Reglamento Nacional del Taxi , pero olvida que aunque se trata de sentencias posteriores a la referida sentencia del Tribunal Constitucional, se refiere a hechos anteriores, por tanto, se aplica la norma general que se encontraba en vigor en el momento de dictarse el acto administrativo; y d), elarticulo 53 de la Constitución impide a la Administración dictar normas sin la suficiente habilitación legal y menos aun cuando la Comunidad Autónoma ya tiene su propia norma reguladora del Transporte Terrestre la Ley 20/98, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos, cuyo artículo 9 regula el régimen de licencias para el transporte de viajeros en automóviles de turismo.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2004 sobre este aspecto precisa: "El Real Decreto 763/79 no es un reglamento dictado en desarrollo de la Ley de Ordenación de Transportes de 1987, ni puede considerarse incluido en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la sentencia del Tribunal Constitucional 118/96, 27 de junio , respecto a los artículos 113 a 118 de esta última.

En su tercer motivo de casación la parte actora reproduce los argumentos ya desechados en la instancia, añadiendo que el reconocimiento de la vigencia del R.D. cuestionado a que alude la sentencia recurrida se refiere a supuestos anteriores a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 113 a 118, que ha de arrastrar la de los reglamentos estatales dictados en su aplicación.

Sin embargo el Real Decreto 769/79 es anterior a la Ley de 1987 y su vigencia está explícitamente reconocida por el Real Decreto de 28 de septiembre de 1990 . En modo alguno podría considerarse como una disposición complementaria dictada en desarrollo de una ley que todavía no había sido aprobada. Aparte de ello la vigencia y aplicabilidad del Real Decreto que reglamenta los Servicios de Transporte en Automóviles Ligeros ha sido reconocida con reiteración, de modo explícito, a través de la doctrina de esta Sala exteriorizada en múltiples resoluciones referidas a supuestos de hecho posteriores a 1996, de las que será suficiente citar las Sentencias de 30 de octubre de 2002, 1 de abril y 8 de julio de 2003 .

Y es que ninguna razón excluye la aplicación supletoria del Real Decreto 769/79 en defecto de normativa específica de la Comunidad Autónoma de Madrid, aun cuando posteriormente (Estatuto de 25 de febrero de 1985) le hubiese sido transferida a ésta la competencia en materia de circulación interior, siempre y cuando no se haya promulgado una regulación efectiva de la materia que sea propia de la misma Comunidad. Así lo declara explícitamente el último inciso del artículo 149 de la Constitución Española , precisamente invocada con contraria finalidad por el recurrente. Y así viene a reconocerlo, tanto el artículo 4°.4 de la Ley 20/98, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma -que guarda absoluto silencio sobre el tema de las incompatibilidades en el ejercicio de las licencias en materia de autotaxi- cuando especifica que las competencias municipales se ejercerán con arreglo a la normativa comunitaria y estatal, como la Disposición Final Primera que atribuye expreso carácter supletorio a la normativa estatal".

CUARTO

En el cuarto motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables.

Alegando en síntesis: a), la sentencia en sus fundamentos de derecho quinto y sexto después de analizar la interpretación del principio constitucional de igualdad del artículo 14 de la Constitución , considera que no es aplicable basándose en apreciaciones que incluso no han sido planteadas, concretamente, las licencias en los municipios de menos de 5.000 habitantes y las otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento; b), a continuación tras exponer la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza del principio de igualdad, reitera lo expuesto en su demanda en relación a que no existe ningún motivo o razonamiento suficiente ni causas objetivas de ningún tipo que justifiquen la limitación impugnada; y c) para la defensa del servicio público del taxi no hay ninguna razón para que se discrimine al titular de la licencia de taxi en relación por ejemplo con el titular de una concesión administrativa para la explotación de un negocio lucrativo ni con el conductor asalariado sobre todo cuando el propio artículo 17 permite la explotación conjunta e, incluso, el conductor asalariado puede tener una ocupación ajena al taxi o estar adscrito como empleado a mas de una licencia de taxi y, sin embargo. el titular de la licencia no puede explotar más que el taxi.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

"La vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución requiere la demostración de un trato desigual e injustificado de situaciones sustancialmente idénticas, que constituye un límite infranqueable incluso para el mismo legislador; pero ha de partir necesariamente de la posibilidad de equiparar los presupuestos de hecho invocados para su aplicación.

Es obvio que esa equiparación no concurre en este caso. El quebrantamiento de la igualdad en laaplicación de la normativa sobre incompatibilidades habría de referirse, en este caso, a las situaciones encuadradas en el mismo ejercicio profesional de la industria del taxi, revelando una situación discriminatoria que afectase precisamente al demandante al imputársele una situación de incompatibilidad no apreciada en otro profesional que se encuentre en condiciones similares. Lo que no es posible es pretender que se ha infringido la necesaria igualdad constitucional por el hecho de exigir la absoluta dedicación profesional en una actividad concreta del servicio público, contraponiendo esa exigencia a las que se demanda en el ejercicio de otras actividades diferentes.

El trato diferenciado en materia de incompatibilidades según el contenido de los diferentes ejercicios profesionales podrá poner de relieve, si acaso, algún tipo de deficiencias en la regulación de la materia; mas no supone una discriminación anticonstitucional a tenor del artículo 14", ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2004 ).

QUINTO

En el quinto motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables.

Alegando en síntesis: a), se infringe el artículo 38 de la Constitución que reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación de los Transportes Terrestres se refiere a la libertad de gestión empresarial, el artículo 12 precisa que el marco de actuación será una economía de mercado y según su articulo 49 la oferta se regirá por el sistema de libre concurrencia; b) el articulo 17 del Reglamento Nacional del Taxi al exigir plena dedicación incide en dichos principios, a esta misma conclusión llegó el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de diciembre de 1985 ; y c), el servicio público de transporte urbano mediante taxis tiene determinadas limitaciones derivadas de su naturaleza especial como servicio público común, pero no tiene sentido que se impongan limitaciones que sin estar orientadas a la defensa del servicio público y de sus usuarios constituyan un impedimento para el ejercicio de determinadas libertades constitucionalmente reconocidas como son las empresariales pues todo lo que suponga limitación a la libertad de empresa ha de interpretarse restrictivamente y debe tener un respaldo con rango de ley formal.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

"El principio general del artículo 38 garantiza la libertad de empresa con la finalidad de fijar los límites en los que hayan de moverse los poderes públicos al adoptar cualquier clase de medidas que incidan en la economía nacional, y en nada ha de impedir la adopción de las medidas que el bien del servicio público de que se trate pueda exigir. El establecimiento de un sistema de incompatibilidades en el ejercicio de una profesión, que normalmente ha de desempeñarse de manera personal -precisamente con la finalidad de evitar abusos y especulaciones en torno al otorgamiento de las licencias de autotaxi- responde a unos criterios de política legislativa que no pueden menos de ser calificados de razonables, sea o no la regulación concreta elegida la más acertada.

Lo que no cabe es sostener que esa regulación vigente vulnera el principio de libre competencia, así como el de reserva de ley en atención a la grave restricción que supone para el resto de las empresas y de todos los usuarios de este medio de transporte. La restricción aludida se queda en mera afirmación dialéctica, y no responde sino al unilateral criterio de la parte demandante, careciendo desde luego de virtualidad casacional", ( sentencia del Tribunal supremo de 12 de abril de 2004). SEXTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 240 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Pedro , contra la sentencia de 5 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 627/1999 , que queda firme, con imposición legal de las costas a la parte recurrente; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el articulo 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 240 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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