STS 221/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:1303
Número de Recurso504/1999
Número de Resolución221/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Luis y por la Acusación Particular ASOCIACIONES ANTIDROGA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Nates Carranza y la Acusación Particular por la Procuradora Sra. Rico Cadenas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras, instruyó sumario con el número 651/97, contra Pedro Jesús , Jesús Luis y Jose Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 27 de Octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las dos de la tarde del treinta de agosto de 1.997, miembros de la Guardia Civil descubrieron en poder de Pedro Jesús cuatrocientos doce envoltorios conteniendo hachís, ocultos en el doble fondo del piso de la autocaravana con matrícula holandesa WH-....-WH con la que acababa de atravesar el estrecho procedente de Marruecos.

Los paquetes contenían setecientos trece mil trescientos cincuenta gramos de cannabis, variedad sativa indica, con T.H.C. del 4,32% en 681.970 gramos y del 4,91% en el resto.

Acompañaban a Pedro Jesús otras personas que desconocían que en el coche se transportaba droga.

SEGUNDO

Pasadas algo más de dos horas, agentes también de la Guardia Civil hallaron en el mismo lugar un cargamento de hachís que Jesús Luis y Jose Luis llevaban oculto en el doble fondo del vehículo Mercedes Benz con matrícula holandesa DY-....-DY .

Se trataba de seiscientos setenta y nueve envoltorios con 679.370 gramos de cannabis, variedad sativa índica, con T.H.C. del 5,27% en 254.160 gramos, 3,28% en 279.160 gramos y del 2,15% en los 1465.480 restante.

TERCERO

Los acusados habían sido encargados separadamente por otra persona para que hicieran estos transportes y no actuaban coordinadamente entre sí.

El precio de cada gramo de hachís es de doscientas treinta y cinco pesetas.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Jesús , Jesús Luis y Jose Luis , en concepto de autores de un delito el primero, y otro los demás, contra la salud pública, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión y multa de mil doscientos millones de pesetas a cada uno, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, excepto las de la acusación particular. Y para el cumplimiento de dicha condena les abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no le hubiera sido aplicada en otra.

Decretamos el comiso de la droga y los vehículos y el dinero intervenidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante est Sala en el plazo de cinco días.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Jose Luis y por la Acusación Particular ASOCIACIONES ANTIDROGA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado Jose Luis basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Crim., sin mencionar precepto infringido.

    - La representación de la ACUSACION PARTICULAR basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849.L.E.Crim., inaplicación indebida del art. 369.6 C.P.

  3. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el Recurso de la Acusación Popular encarnado en varias asociaciones antidroga y que formalizan un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado el artículo 369.6º del Código Penal.

  1. - Consideran que, a la vista de la redacción de los hechos probados y de los razonamientos expuestos por la Sala sentenciadora, existe la circunstancia agravante del artículo 369.6º del Código Penal, por concurrir todos los elementos que configuran la existencia de una organización. Estos elementos integradores son: a) Pluralidad de personas; b) Coordinación entre ellas; c) Una cierta estabilidad o permanencia; d) Existencia y utilización de medios idóneos; e) Jerarquización de la organización; f) Realización del tráfico en un amplio espacio geográfico con conexiones internacionales y g) La gran cantidad de la droga objeto del tráfico.

  2. - El primer índice para comprobar si nos encontramos ante una organización lo constituye la existencia de una pluralidad de personas que, de una manera neta, establezcan un punto diferencial entre la simple codelincuencia, fenómeno criminológicamente muy extendido en las redes últimas de distribución, y lo que representa un entramado de sujetos activos perfectamente entrelazados que aportan una actividad programada a un objetivo común.

    Este conglomerado de personas abarca normalmente todo el proceso de distribución de la droga, desde los centros de producción o elaboración. Asimismo se controla el transporte y se participa activamente en la introducción en las zonas o territorios donde la organización está implantada.

    Todo ello supone, como es lógico, una cierta estabilidad y permanencia ya que de esta manera es más fácil conseguir los objetivos anteriormente descritos. Ello no es obstáculo para que el legislador haya contemplado la posibilidad de incluir en el concepto de organización las asociaciones, incluso de carácter transitorio, que se disuelven después de conseguir sus objetivos o que son sorprendidas en el curso deldesarrollo de sus actividades.

    La organización, en cuanto estructura configurada para conseguir unos objetivos, debe disponer de medios idóneos que indican una capacidad operativa muy superior a la que proporciona la simple unión de personas para obtener beneficios con la venta final y al por menor del producto.

    Este aparato orgánico se caracteriza por la distribución de papeles y responsabilidades de tal manera que el protagonismo de sus jefes, administradores o encargados merece un superior reproche penal que la simple pertenencia a la organización. Esta jerarquización constituye una nota característica y definidora de la organización.

    Por último, la razón de ser y la justificación o explicación de su nacimiento viene determinada por la finalidad de extender la actividad por grandes zonas geográficas y aumentar el beneficio por medio de un tráfico masivo o por lo menos de una cierta entidad cuantitativa.

  3. - Ninguna de estas notas distintivas concurren en el caso que estamos examinando ya que nos encontramos ante tres personas que, según el hecho probado, no actúan coordinadas entre sí sino en dos grupos constituido uno de ellos por uno sólo de los acusados y el otro por los otros dos.

    Su actividad se agota en un contacto con la persona o personas que le proporcionaron el cargamento que llevaban en sus respectivos vehículos y que, aunque de una entidad verdaderamente notable, no llegaban a las cantidades que se ocupan cuando se intercepta un barco u otro medio de transporte más voluminoso. Estamos hablando de setecientos trece kilos por un lado y seiscientos sesenta y nueve por otro.

    No existen datos fácticos que nos permitan establecer un apoyo logístico, dirigido y controlado desde su inicio, por los que entregaron la sustancia estupefaciente, y que se haya mantenido hasta su destino final. La aportación de los acusados es la de unos meros transportistas que, con toda seguridad, percibirían una determinada cantidad por realizar esta tarea y cuya aportación terminaría en el lugar de destino.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Uno de los acusados formaliza recurso que contiene un sólo motivo amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse vulnerado, por aplicación indebida, los artículos 368, 369.3º y 5 del Código Penal.

  1. - Su postura impugnativa se basa en que, según sostiene, desconocía la existencia de droga oculta en el doble fondo del vehículo que ocupaba. Niega que persona alguna le encomendara el transporte, por lo que termina afirmando que nos encontramos ante una total ausencia de dolo, considerando como tal la finalidad dirigida a la realización del tipo penal, conciencia y voluntad de sujeto de realizar el tipo objetivo de un delito. El dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y la voluntad de realizarlo.

  2. - La parte recurrente confunde la presunción de inocencia con la inexistencia de dolo en cuanto que lo que verdaderamente sostiene es la carencia de actividad probatoria de cargo que acredite que conocía la existencia de la sustancia estupefaciente en el doble fondo del automóvil por lo que su participación en el hecho deviene inexistente.

Situándonos en la perspectiva del recurrente, debemos partir del hecho probado en el que se declara tajantemente que el acusado llevaba oculto en el doble fondo un cargamento de hachís. Para llegar a esta conclusión el órgano juzgador parte del hecho de que el recurrente manifestó que conocía y sabía que existía un hueco en el automóvil, si bien asegura que no le causó sospechas porque el otro acusado le dijo que servía para que el coche no perdiera el equilibrio a base de rellenarlo con piedras. Dejando al margen la verosimilitud de tal afirmación, resulta llamativo a cualquier persona el método rupestre utilizado en un automóvil de una marca conocida en el mercado, para mantener la estabilidad.

Con estas afirmaciones previas tenemos perfectamente delimitado el conocimiento que tenía el recurrente de la existencia del hueco en el automóvil que junto con otras pruebas indirectas o indicios sirve a la Sala sentenciadora para llegar a la conclusión de que concurría un perfecto conocimiento de la carga que llevaban y una voluntad inequívoca de realizar el transporte para la entrega de la droga a las personas con las que se habían comprometido.Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Luis y por la representación de la acusación popular encarnada en COORDINADORA ABRIL DE LA ESTACION DE SAN ROQUE, COORDINADORA BARRIO VIVO DE LA CIUDAD DE ALGECIRAS, COORDINADORA HOZGARGANTA DE JIMENA DE LA FRONTERA, ASOCIACION CONTRA LA DROGA DEL TESORILLO, COORDINADORA AGOSTO DE TARIFA, COORDINADORA BEN-HARA DE LOS BARRIOS, COORDINADORA CAMINA DE CASTELLAR y de COORDINADORA DESPIERTA DE LA LINEA DE LA CONCEPCION, contra la sentencia dictada el día 27 de Octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra el primero y otros por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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