STS 831/2000, 16 de Mayo de 2000

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:3929
Número de Recurso4491/1998
Número de Resolución831/2000
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Juan Luis , contra sentencia de fecha 11 de septiembre de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en causa seguida al mismo por delito de falsificación en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 2046/96, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha once de septiembre de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que Juan Luis , mayor de edad, privado de libertad por la presente causa desde el 13 al 21 de junio de 1.996, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 07.06.93, firme el mismo día, a la pena de 1 año de prisión menor por delito de falsificación de documentos de identidad, sobre las 17'10 horas del día 6 de junio de 1.996 entregó a Jose Daniel , en el establecimiento denominado "Filato" sito en la calle Jaime III nº 5 de esta ciudad, una tarjeta de crédito VISA perteneciente a un ciudadano irlandés llamado Luis Enrique cuya firma imitó para suscribir la documentación correspondiente al pago de 43.600 pesetas como precio por los tres pantalones de vestir de varios colores que le fueron entregados, los cuales fueron hallados en su poder con ocasión del registro efectuado en su domicilio situado en la habitación ... del Hostal Las Margaritas sito en la calle Dido de S´Arenal; seguidamente entregó a Remedios , en el establecimiento denominado "The Watch Shop" sito en la calle Jaime III nº 5 de esta ciudad, una tarjeta de crédito VISA perteneciente a un ciudadano irlandés llamado Luis Enrique cuya firma imitó para suscribir la documentación correspondiente al pago de 32.500 pesetas como precio por los dos pares de gafas de sol marca Ray Ban y un reloj marca Holz-Albrecht que le fueron entregados, los cuales fueron hallados en su poder con ocasión del registro efectuado en su domicilio situado en la habitación ... del Hostal Las Margaritas sito en la calle Dido de S' Arenal.

    1. Se declara no probado que en hora no concretada del día 7 de junio de 1.996 forzara mecánicamente la puerta correspondiente a la habitación nº ... del Hotel Santa Ana sito en Calle Mayor, y penetrando en ella se apoderse de una cámara de video Sony Handicam valorada en 90.000 pesetas, cuya sustracción fue denunciada el día 10.6.96 por su propietario Jaime , y que fue hallada en poder de Juan Luis con ocasión del registro efectuado en su domicilio situado en la habitación ... del Hostal Las Margaritas sito en la calle Dido de S´ Arenal".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: "1.- Debemos absolver y absolvemos a Juan Luis del delito de robo con fuerza en casa habitada que se le imputaba.

  2. - Debemos condenar y condenamos a Juan Luis en concepto de autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, en concurso ideal con un delito de estafa, a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas.

    Le abonamos para el cumplimento de la condena todo el tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial por infracción de los arts. 1.1º, 9.3º, 10.1º, 17.1º, 18.1º y , 24.2º y 25.1º de la Constitución, en relación con los arts. 5.1º, 11,, 87.2º, 238.3º y 240 de la citada L.O.P.J..

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, condenó a Juan Luis como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, por haber adquirido determinados objetos en dos establecimientos haciendo uso de una tarjeta de crédito de un tercero, firmando los correspondientes impresos imitando la firma estampada en dicha tarjeta.

Contra la sentencia de la Audiencia, el acusado ha interpuesto recurso de casación, articulando un único motivo de casación por infracción de precepto constitucional.

. SEGUNDO: El único motivo de casación del recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción de preceptos constitucionales, citando al efecto los siguientes: arts. 1.1º, 9.3º, 10.1º,

17.1º, 18.1º, 18.2º, 24.2º y 25.1º de la Constitución, "todo ello relacionado con los artículos 5.1º, 11.1º,

87.2º, 238.3º y 240 de la precitada Ley Orgánica del Poder Judicial".

Alega la parte recurrente, en pro de este motivo, que el acusado fue privado de libertad "por un delito despenalizado" y posteriormente, transcurridas aproximadamente nueve horas, "se efectúa un registro en la habitación que ocupa el recurrente con un consentimiento viciado, dada la situación de detención y en ausencia de Letrado que le asista".

El Tribunal de instancia examina la cuestión aquí plateada en el primero de los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida y afirma que, para pronunciarse al respecto, es menester examinar caso a caso; que no puede darse una respuesta uniforme a la misma, válida para todos los supuestos; y que hay que tener en cuenta las circunstancias particulares en que se encuentre el detenido. Y, en referencia al presente caso, pone de manifiesto que el acusado fue detenido a las 2,10 horas del 13 de junio de 1993, pasando luego la noche en el calabozo, "hasta que a las nueve horas se le recaba el consentimiento para la entrada y registro domiciliarios", añadiendo que "esta solicitud fue detalladamente descrita por el acusado en el acto del juicio, y al insistírsele sobre sus circunstancias expresó con rotundidad que los funcionarios le dijeron solamente que tenía que firmar para poder entrar y que firmó, sin que tal solicitud fuera acompañada de condicionante alguno para caso de no concederla, ..".

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, ha apoyado expresamente este motivo.No cuestionándose el hecho de que el acusado prestó su consentimiento para la diligencia de entrada y registro en la habitación del hotel que a la sazón ocupaba, cuando se encontraba detenido en los calabozos de la Policía y sin haber recibido asistencia de Letrado, nos corresponde únicamente pronunciarnos sobre si el registro efectuado en dicha habitación respetó o no las garantías y requisitos constitucionales exigidos para tal invasión del ámbito de privacidad protegido por el artículo 18.2 de la Constitución.

Como es sobradamente conocido, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de las personas exige de manera inexcusable que la invasión de dicho recinto de intimidad y de privacidad del individuo se encuentre legitimada por una autorización judicial, un supuesto de delito flagrante o mediante el consentimiento de la persona interesada.

Descartados, en el presente caso, los supuestos de autorización judicial para la entrada y registro y el de flagrancia, debemos pronunciarnos acerca de si el consentimiento prestado por el hoy recurrente para que los funcionarios policiales registrasen la habitación del hotel por él ocupada debe considerarse válido para legitimar la actuación de dichos funcionarios, habida cuenta de las circunstancias en que tal consentimiento fue prestado.

Para decidir sobre el particular, debemos tener en cuenta que este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre esta materia declarando al respecto que "la autorización de entrada en un domicilio otorgada por una persona durante su detención, y sin asistencia de Letrado, carece de los requisitos de validez procesal que autoriza dicha diligencia. Por ello, si la asistencia de Letrado es necesaria para que éste preste declaración estando detenido, también le es necesaria para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento .." (v. sª de 20 de noviembre de 1996; habiéndose pronunciado en el mismo sentido las ss. de 13 de junio de 1992, 17 de marzo y 2 de julio de 1993, 8 de julio de 1994, 18 de diciembre de 1997, 23 de enero y 11 de diciembre de 1998, entre otras); justificándose esta doctrina en que no puede considerarse plenamente libre el consentimiento así prestado en atención a lo que ha venido denominándose "la intimidación ambiental" o "la coacción que la presencia de los agentes de la autoridad representan".

La aplicación al presente caso de la anterior doctrina debe llevar lógicamente a la estimación del motivo, porque toda la prueba sobre los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y que fundamentan la condena impuesta al hoy recurrente traen causa de la diligencia de entrada y registro en la habitación del hotel que el mismo ocupaba (v. art. 11.1 LOPJ).

De todo lo expuesto se desprende que debemos apreciar la vulneración de los artículos 18.2 y 24.2 de la Constitución y, por ello, entender que no existe prueba de cargo obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Procede, en conclusión, la estimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Luis , contra sentencia de fecha once de septiembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en causa seguida al mismo por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

En Procedimiento Abreviado 2046/96, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa contra el acusado Juan Luis , nacido en Argel (Argelia), el día 19/1/64, hijo de Rubén y deCatalina , y vecino de Sta. Cruz de Tenerife, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

HECHOS

PROBADOS: Se acepta el relato de hechos declarados probados de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, objeto del presente recurso, adicionando al apartado "I" del mismo lo siguiente: "Los anteriores hechos han sido acreditados como consecuencia de los objetos y efectos hallados en la diligencia de entrada y registro llevada a cabo por funcionarios policiales en la habitación del hotel ocupada a la sazón por el acusado, que dio su consentimiento para ello cuando llevaba varias horas detenido en los calabozos de la policía y sin haber recibido asistencia de Letrado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Por las razones expuestas en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, al no existir una prueba válidamente obtenida susceptible de poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente debe reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.), procede absolver a Juan Luis de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por los que había sido condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial.

. SEGUNDO: Al proceder la absolución del acusado, deben declararse de oficio las costas procesales

(v. art. 123 C.P., "a sensu contrario").

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Luis de todos los delitos de los que venía acusado en esta causa (robo con fuerza en las cosas en casa habitada, y falsedad en documento mercantil en concurso ideal con estafa) y declaramos de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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