STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:7040
Número de Recurso5020/1995
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5020/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y por la representación legal de Dña. Estela , Dña. Valentina , Dña. Elvira y Dña. Silvia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 29 de noviembre de 1994, en el recurso num. 984/92. Siendo parte recurrida la representación legal de la entidad Terra Gris, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: en atención a todo loe expuesto, la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesto por la entidad Terra Gris S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 12 de marzo de 1992 declarandole nula por no ser conforme a derecho, al igual que la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en tiempo y forma, en su lugar se declara que el edificio sito en la calle DIRECCION000 numl NUM000 se encuentra en situación de ruina técnica y se condena al citado Ayuntamiento a indemnizar a la instante por los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, derivados de la actuación anulada. Sin costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por los recurrntes se presento ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida.

Igulamente evacuo el tramite conferido la representación proesal de Dña. Estela , y otras, por escrito, en el que tras alegar cuanto estimo conveniente terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que estimando los motivos aducidos por esta parte, case la sentencia recurrida dictando otra más ajustada a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso presentado.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de noviembre de 1994, estimó el recurso formulado contra la Resolución del Regidor Presidente del Distrito de Gracia del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona de 12 de marzo de 1992, tácitamente confirmada en alzada, por el que se ordenaba a Terra Gris S.A. a realizar las obras de reparación necesarias en el edificio de su propiedad, sito en la calle DIRECCION000 num. NUM000 , para garantizar la seguridad y habitabilidad del inmueble.

La sentencia impugnada declaró en situación de ruina a ese edificio, anulando el acto administrativo referido, y condenando al Ayuntamiento citado a indemnizar a la actora en los autos de instancia, por los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado por el recurrente Ayuntamiento de Barcelona --artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa-- se basa en la infracción del articulo 80 en relación con los articulos 82.c) y 40.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, en función de que la parte, en la contestación a la demanda, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la demanda, al tener por objeto un acto, reproducción de otro anterior, --de fecha 13 de noviembre de 1989-- no recurrido por la contraparte, sin que la sentencia se pronuncie sobre tal extremo, incurriendo en incongruencia.

Este motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento, al estar basado en la llamada incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado el Tribunal "a quo" sobre la cuestión de inadmisibilidad de la demanda, al tener ésta por objeto un acto que es reproducción de otro anterior firme.

Pero tal infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ha de ser combatida necesariamente, a través del ordinal tercero del artículo 95 de nuestra Ley Jurisdiccional, y no en base al ordinal cuarto de dicho precepto, como ha hecho el recurrente, en que no está contemplada tal infracción como fundamento del recurso de casación.

Por otro lado, el acuerdo ahora combatido no puede reputarse como reproducción de otro anterior firme, porque si bien el de 13 de noviembre de 1989 ordenó la ejecución de obras en ese inmueble, al parecer no realizadas, tal acuerdo no ha de entenderse reproducido por el acto objeto de impugnación en el presente recurso, toda vez que éste, es el resultado del expediente de ruina iniciado el 26 de julio de 1991, ya que la condición de ruina de un edificio presupone que ésta es una situación dinámica y evolutiva --sentencias del Tribunal Supremo de 26 d diciembre de 1990 y 31 de mayo de 1993-- e independiente de la causa que la produzca, por lo que dicho acuerdo de 1989 es diferente y compatible con el recurrido para ordenar obras de conservación, constituyendo el límite para ordenar tales obras la declaración de ruina, salvo los de estricta seguridad para evitar daños a personas y cosas, teniendo reiterado esta Sala, que durante la sustanciación del expediente de ruina y consecuente proceso, la Administración solo puede ordenar la realización de obras imprescindibles para evitar tales peligros en personas y bienes, habiendo además de precisarse y especificarse las que hayan de ejecutarse con tal finalidad.

TERCERO

El segundo motivo aducido por este recurrente --también al amparo del articulo 95.1.4--está basado en la infracción del articulo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, porque la simple anulación en vía administrativa o jurisdiccional, de una resolución, no presupone derecho a indemnización. El precepto alegado como infringido, exige respecto de la indemnización a prestar por la Administración por los perjuicios producidos a un particular, derivados del funcionamiento de los servicios públicos, que el daño o perjuicio aducido ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, no presuponiendo derecho o indemnización, la simple anulación por los Tribunales de las resoluciones administrativas.

Como bien indica el mencionado precepto, la regla general legalmente establecida es la no existencia de derecho a indemnización alguna por parte de la Administración, derivada de la anulación en vía jurisdiccional de una resolución administrativa.

Y partiendo de ese principio general, es llano que procede la estimación de este motivo, porque, en primer lugar, en el supuesto enjuiciado estamos en presencia de la tramitación municipal de un expediente de ruina de un edificio terminado con la declaración de inexistencia de tal ruina, resolución que fue anuladaen vía jurisdiccional, como sucede habitualmente en numerosos recursos, sin que prácticamente en ninguno de ellos se pretenda ni se otorgue tal indemnización, toda vez que la tutela judicial efectiva, preconizada en el articulo 24 de la Constitución, se ve cumplida y satisfecha precisamente con el derecho de los particulares para interponer los recursos legalmente establecidos, en defensa de sus derechos. El precepto citado establece que el daño ha de ser efectivo, y en los presentes autos nada se ha alegado sobre dilaciones indebidas en la tramitación del expediente administrativo o del proceso judicial, u otras causas que hayan podido generar una anormal tramitación de los tramites en ambas instancias.

Nada se ha acreditado sobre la efectividad del daño, puesto que el actor en su demanda se limita a solicitar las indemnizaciones que procedan y se determinen en ejecución de sentencia por daños y perjuicios que dimanen de la actuación administrativa, sin mayores precisiones, y en la sentencia impugnada se afirma únicamente que procede declarar la "responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por los daños y perjuicios que le haya podido generar el retraso en obtener un pronunciamiento de ruina, extremo que es de apreciar conforme a los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la L.R.J.A.E. y 54

L.R.L., si bien su cualificación se determinará en ejecución e sentencia", sin que se precise la producción del retraso en obtener el pronunciamiento de ruina, ni si se produjo efectivamente, ni como ni porqué, no estableciendo criterio alguno del que pueda derivarse la producción de tales presuntos daños o perjuicios.

CUARTO

La representación de la otra parte recurrente, integrada por varias personas, funda su primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, en la infracción del artículo 24 de la Constitución, por indefensión, al haberse ignorado en la sentencia, y dejado sin resolver, el ofrecimiento realizado por la contraparte, en su demanda, de ejecutar las obras para las que venía siendo requerida por el Ayuntamiento de Barcelona.

No ha lugar a la estimación de este motivo. En efecto, las aquí recurridas, en su escrito de personación del recurso de alzada ante el Alcalde, como así lo expresa también en la demanda, aceptó, en principio, las obras de reparación del edificio ordenadas, pero tal aceptación fue sometida a las condiciones expuestas en dicho escrito que no fueron cumplidas, por lo que quedó sin efecto la asunción de las obras realizadas por el interesado.

Le fuera o no notificada expresamente a esta parte tal aceptación, reiterada en la demanda, y por tanto conocida por las recurrentes, que así lo expresaron en la contestación a la demanda, sin hacer manifestación alguna de que no les hubiera sido notificada, por lo que en todo caso, no ha producido indefensión a esta parte ni tampoco fue peticionada en esa contestación tal pretensión.

QUINTO

En el segundo motivo, se aduce la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia referente a la valoración de los informes periciales. Como ya tiene esta Sala profundamente reconocido, el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los supuestos en que la apreciación de la prueba, no es libre, sino tasada, lo que desde luego no se da respeto de la prueba pericial. Tampoco se aprecia que la valoración conjunta de la prueba plasmada en la sentencia impugnada, sea arbitraria, irracional o no conforme con los hechos, por lo que ha de ser desestimado el motivo.

SEXTO

Que conforme a lo dispuesto en el articulo 102.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta casación, por el Ayuntamiento de Barcelona, al haber sido estimado uno de los motivos opuestos, procediendo imponer las costas causadas por Dña. Estela y otras, en esta casación, al desestimarse los dos motivos de casación deducidos por esta parte. .

FALLAMOS

Que con estimación del motivo segundo aducido por el Ayuntamiento de Barcelona y con desestimación del resto de los motivos aducidos por las partes, debemos declarar y declaramos haber lugar al recuso de casación deducido por el Ayuntamiento, casando y anulando la sentencia, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de noviembre de 1994, dictada en el recurso num. 984/92, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre indemnización de daños y perjuicios, y ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia y con imposición de las costas causadas, del modo referido en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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