SAP Castellón 140/2001, 9 de Abril de 2001

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2001:484
Número de Recurso110/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2001
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 140

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don FERNANDO TINTORE LOSCOS

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón, a nueve de Abril de dos mil uno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. referidos al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de Febrero de 1.998 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª. Instancia núm. 9 de Castellón en los autos del proceso para la protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales seguidos en dicho Juzgado con el número 234 de 1.997.

Han sido partes en el recurso, el Ministerio Fiscal, por medio del Ilmo. Sr. Don Eduardo Vicente Castelló;, como APELANTE, el demandante, DON Domingo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Díaz Porcar y defendido por el Letrado Don José Javier Agramunt del Barrio; y como APELADOS, los demandados, DON Adolfo , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Rivera Lloréns y defendido por el Letrado Don Miguel Ramón Izquierdo, y DON Luis María , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Margarit Pelaz y defendido por el Letrado Don Jordí Margenat Siper; y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don FERNANDO TINTORE LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Domingo , contra D. Adolfo y D. Luis María , debo absolver y absuelvo a los demandadosde los pedimentos contra ellos formulados, imponiendo al actor el pago de las costas del proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación, en el plazo de CINCO DIAS, ante este Juzgado, y para la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronunció, mando y firmo. "

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante, Don Domingo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales, señalándose día para la vista, en el que tuvo lugar, y en el cual, tras las alegaciones que consideraron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia apelada y que se dictara otra por la que se estimara su demanda, y que, en todo caso, no se le impusieran las costas, mientras que los Letrados de los apelados solicitaron la confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la acumulación de asuntos pendientes de índole preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La Sentencia de instancia, que desestimando la demanda formulada por el demandante y hoy apelante Don Domingo contra los demandados y ahora apelados Don Luis María y Don Adolfo , absuelve a éstos de una supuesta vulneración por su parte del derecho al honor de aquél, no ha sido apelada por dichos demandados, que tampoco se han adherido al recurso de apelación interpuesto contra ella por el citado demandante, por lo que el aquietamiento del primero de dichos demandados -único de los dos que alegó excepciones a la demanda- al pronunciamiento del fallo de dicha Sentencia que implícitamente, con base en lo expuesto en sus razonamientos jurídicos primero y segundo, desestima las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de defecto legal en el modo de proponer la demanda por él alegadas en la primera instancia, determina su conformidad con él, por lo que no es necesario entrar a examinar de nuevo la procedencia o no de su estimación, aunque si lo fuera, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora de instancia estima que es correcta la desestimación: a) Por lo que respecta a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, fundada en no haber sido traídos al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de Marzo de

1.966, el periodista autor de los artículos supuestamente vulneradores del derecho al honor del demandante y el editor del periódico " DIRECCION000 " que los publicó, porque la legitimación pasiva corresponde a todas las personas participantes en la lesión del derecho, y tratándose de intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, tanto el autor, como el director y el editor (artículo 7 de la L.O. 1/1.982) son quienes responden solidariamente, por lo que el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos o contra todos, no habiendo litisconsorcio pasivo necesario. Así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en su STS de 1 de Junio de 1.989 (R.J. 4.280) al declarar: "... que, según la doctrina de esta Sala, la responsabilidad que se origina por la de fusión de informaciones atentatorias al honor en medios de comunicación conlleva una responsabilidad solidaria, establecida en el art. 65.2 de la Ley de 18 Mar. 1966 -Sentencias de 1 Dic. 1987 (R.J 9173) y 19 Feb. 1988 (R.J 1119)-, lo que supone la aplicación del art. 1144 CC que permite al titular del crédito demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos, a su elección, norma de constante aplicación jurisprudencial. No venía, pues, el ofendido, gravado por la carga de demandar a todos los posibles responsables, por lo cual, la relación procesal, ha de estimarse bien constituida -Sentencia de esta Sala de fecha 18 Jul. 1988 (R.J 5726), entre otras-.". En el mismo sentido, la S.T.S. de 23 de Julio de 1.990 (R.J. 6.164). b) Por lo que se refiere a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, basada en que en ésta se acumulan indebidamente la acción que le concede al actor la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y la acción de rectificación que contempla la Ley Orgánica 2/1.984, de 26 de Marzo, Reguladora del Derecho de Rectificación, porque el artículo 9.2 de la citada L.O. 1/1.982 establece que "La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como elreconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados", con lo cual, con ese "derecho a replicar", la protección jurisdiccional ante la intromisión ilegítima en el derecho al honor comprende el derecho de rectificación, al consistir, cuando se hubiere efectuado por medio de un diario, en que la rectificación se haga "con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica" (artículo 3° de la L.O. 2/1.984).

SEGUNDO

Expuesto lo que antecede, el ámbito del recurso queda reducido, pues, al fondo del asunto, que no es otro que la pretensión del actor-apelante de que se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra estimatoria de su demanda por dos motivos: 1°.- Porque no estima su petición de que se declarara la existencia de una vulneración de su derecho al honor en las afirmaciones vertidas en los artículos del periódico " DIRECCION000 " publicado en fecha 20 de Junio de 1.997, páginas 5ª y 14ª, con sus pronunciamientos inherentes de rectificación, publicación de la Sentencia e indemnización. 2°.- Porque la condena en costas cuando por tratarse de un procedimiento incidental no rige el principio del vencimiento objetivo.

TERCERO

Por lo que respecta al primer motivo del recurso, lo que, a juicio del recurrente, constituye una vulneración de su derecho al honor es que el diario " DIRECCION000 ", de nuestra Capital, publicó el día 20 de Junio de 1.997, dos alusiones al apelante, en que éste pretende sustentar sus peticiones en este proceso: una, en la página cinco, bajo el título " DIRECCION001 ", y otra, en la página 14, bajo el título " Adolfo acusa a Domingo de utilizar el colegio para crear un partido".

En la primera, debajo de una fotografía del recurrente, aparece una imagen dibujada de algunas guindillas y una flecha hacia abajo (en consonancia con el título y el tono crítico empleado), y se dice: "Para el DIRECCION002 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón, Domingo , por utilizar en su beneficio la institución colegial. Hasta le acusan de querer crear un partido utilizando dicho soporte profesional, mientras muchos de sus colegas asisten atónitos al espectáculo. Es increíble." Dicha reseña se encuentra en la sección de opinión del conocido periódico local, en la que habitualmente - se inserta dicha "guindilla" así como una denominada "naranjada", de similares características formales pero de signo contrario, de carácter laudatorio. No aparece la firma de su responsable, que cabe presumir sea el director, uno de los apelados, Don Luis María .

En la segunda, después del indicado título, aparece un subtítulo que reza como sigue: "UV amenaza con denunciar al DIRECCION002 farmacéutico en los juzgados". Y después se consignan entre comillas y en negrita algunas declaraciones atribuidas al otro apelado, don Adolfo , que acusa al...

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