STS, 4 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8995/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Domingo , D. Octavio , D. Luis Pablo y D. Cristobal , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 25 de octubre de 1995 -recaída en los autos número 1087/94-, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 14 de marzo de 1994 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, que determinaba el justiprecio de terrenos expropiados a los actores para la ejecución de las obras 13-MU-2570 (Variante de Molina de Segura, C-301 de Madrid a Cartagena, puntos kilométricos de 378 a 388, Parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ).

Compareció en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 25 de octubre de 1995 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 1087/94, interpuesto por D. Octavio , D. Luis Pablo , D. Cristobal y D. Domingo , contra la resolución de 14 de marzo de 1994 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la de 13 de diciembre de 1993 del mismo Jurado, referente a la fijación del justiprecio de los terrenos expropiados a los actores para la ejecución de las obras 13-MU-2570 (Variante de Molina de Segura de la carretera C-301 de Madrid a Cartagena, entre los puntos kilométricos 378 a 388, tramo Molina de Segura, Parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ), anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a Derecho, y fijando el justiprecio de la finca expropiada en

25.198.519 pesetas (en el que se incluye el 5% de afección), incrementado con los intereses legales de demora correspondientes; sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Domingo y otros presenta su escrito de interposición de recurso de casación en el que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, expone tres motivos de casación que fundamenta en: 1) Infracción de los artículos 349 del Código Civil y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; 2) Vulneración de la jurisprudencia aplicable a las normas de valoración de prueba pericial, contenidas en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando sentencias de 1 de marzo de 1995 y de 27 de marzo de 1995 (R.A. 2069/95); 3) Infracción del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa. Finalmente suplica a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare haber lugar alrecurso interpuesto, case la recurrida y dicte en su lugar otra en la que se fije el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad demandada en el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 14 de marzo de 1994.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado expresa las alegaciones que estima procedentes a los motivos aducidos de contrario, y termina suplicando a la Sala que declare en su día no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 23 de marzo de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque los tres motivos de casación que se aducen por la representación procesal de los expropiados contra la sentencia impugnada, separadamente, se fundamentan en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -según redacción de la Ley 10/1992, de 30 de abril-, los dos primeros motivos pueden reconducirse a uno solo, en cuanto ambos gravitan sobre su personal discrepancia en orden a la valoración del dictamen pericial apreciado por el Tribunal a quo para determinar el justiprecio, pues, a su juicio, la sentencia recurrida ha prescindido total y absolutamente de la prueba procesal -practicada en instancia como diligencia para mejor proveer-; por ello, vamos a examinar conjuntamente estos dos primeros motivos, independientemente que en ellos se denuncien separadamente la conculcación de diversos preceptos:

En el primero, los artículos 349 del Código Civil, 43 de la Ley Expropiatoria y 33 de la Constitución.

En el segundo, el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La sentencia recurrida no infringió ninguna de las normas sustantivas o procesales que se invocan por los recurrentes, pues:

  1. Los artículos 33 de la Constitución y 349 del Código Civil sólo pueden ser lesionados si se aprecia que la Sala de instancia, a consecuencia de una valoración arbitraria de la prueba, ha infringido el derecho del expropiado al percibo de un justiprecio sustitutorio del valor de los bienes o derechos expropiados.

  2. El artículo 632 de la Ley Procesal Civil, en términos imperativos, obliga a los Tribunales a apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, pero no les constriñe a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los elementos de juicio.

Esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias de 14 de octubre de 1994, 21 de marzo de 1995, 25 de noviembre de 1997, 7 de abril y 15 de septiembre de 1998, 6 y 27 de mayo de 1999 y 27 de marzo de 2000, que no es dable a través de la mecánica procesal de este recurso extraordinario que el Tribunal casacional revise las apreciaciones fácticas o valoraciones de las pruebas practicadas incorporadas en las sentencias recurridas en casación, pues han de ser normalmente respetadas y no pueden ser combatidas en casación en cuanto que el error en la apreciación de la prueba no figura entre los distintos motivos que relaciona el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aunque, desde luego, no es óbice para que pueda ser invocada la infracción de la concreta normativa que regula el valor tasado en determinados medios probatorios, como el citado artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque sólo podría esta última prosperar cuando aquella apreciación resulte arbitraria, ilógica o irracional.

El razonamiento seguido por la Sala de instancia al asumir preferentemente el criterio valorativo del Jurado de Expropiación, frente al señalado por el perito procesal, perfectamente es coherente y lógico con la naturaleza y características de los terrenos expropiados, al destino agrícola de la finca, a las expectativas urbanísticas y turísticas de ésta, a los perjuicios derivados de la división y pérdida del valor agrícola sufrido por la parte de la finca no expropiada, y a las limitaciones derivadas de la zona de servidumbre y de afectación y línea de edificación, exigidas por la Ley de Carreteras, según se desprende del tercer fundamento jurídico de la sentencia impugnada, en el que minuciosa y detalladamente se analiza el método valorativo empleado por el perito procesal y los motivos en que disiente de aquel informe que coteja, partida por partida, con las del Jurado; por ello, deben rechazarse los dos motivos de casación invocados.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe seguir el tercer motivo de casación invocado, también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, pues entienden los recurrentes que al denegarles la Administración su petición de expropiación total respecto de aquellas otras parcelas quequedaron incomunicadas a consecuencia de la expropiación de 5,25 hectáreas, según la prueba pericial, el Tribunal de instancia no incluyó en el justiprecio la indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación parcial.

Pretensión casacional que a todas luces resulta inadmisible, pues la sentencia impugnada, en su cuarto fundamento jurídico, señala la cantidad de 2.181.690 pesetas, por perjuicios derivados de la división y pérdida del valor agrícola sufrido por la parte de la finca expropiada, correspondiente al 10 por ciento de valor inicial de la finca expropiada.

CUARTO

Al ser procedente la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, las costas procesales causadas en el mismo deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Domingo , D. Octavio , D. Luis Pablo y D. Cristobal , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 25 de octubre de 1995, recaída en los autos número 1087/94, cuya firmeza declaramos; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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