STS, 13 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6070/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Roses contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de mayo de 1995, en su recurso núm. 1098/92. Siendo parte recurrida la representación legal de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , del Paseo DIRECCION001 , NUM000 de Roses (Girona).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso contencioso administrativo declarando la nulidad de los Acuerdos municipales impugnados al no ser conformes a Derecho; declaración que se efectúa sin mención expresa sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que, estimando los motivos 3º y 4º del artículo 95 de la L.J., case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la suplica del escrito de contestación a la demanda, declarando ajustados a derecho los actos recurridos objeto del proceso contencioso administrativo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso presentado, manteniéndose en todas sus partes la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la representación recurrente por ser preceptivas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 1995, que estimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Roses de 26 de febrero de 1991 notificando las liquidaciones de las cuotas de urbanización, aprobada su aplicación en los acuerdos de 30 de abril de 1986, 22 de agosto de 1990 y 9 de mayo de 1991.

El fallo de la sentencia impugnada declaraba la nulidad de los Acuerdos municipales impugnados al no ser conformes a derecho.

SEGUNDO

La parte demandada en la instancia, al contestar la deducida en esta litis, daba por reproducidos, en cuanto al fondo del asunto, los fundamentos jurídicos de los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones del también deducido recurso ante la Sala "a quo" núm. 995/91 que fue estimado por la misma, en sentencia de 12 de julio de 1994 anulando los actos administrativos del Pleno del Ayuntamiento de Roses dictados el 30 de abril de 1986, 29 de agosto de 1989 y 9 de mayo de 1991, con arreglo a los cuales se había acordado, entre otros, extremos, aplicar las cuotas de urbanización aquí cuestionada, aprobando las cuotas de urbanización a repartir. Dicha resolución fue ratificada y confirmada por esta Sala en sentencia firme de 6 de marzo de 2000.

TERCERO

El primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, se basa en la infracción del articulo 43 de esta Ley, aduciendo la incongruencia de la sentencia recurrida.

El principio de congruencia al que se refieren los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que entre las pretensiones deducidas y el fallo de la sentencia exista la adecuada correspondencia, siendo de observar que la congruencia exigida por tales preceptos, no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, pues basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas --sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril, 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 y de 25 de junio de 1996--, y teniéndose en cuenta que el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes --sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio y 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996--.

El recurso formulado ante el Tribunal "a quo" pretendía la anulación del Acuerdo del Ayuntamiento de Roses de 26 de febrero de 1991 sobre la liquidación de las cuotas de urbanización, aprobada su aplicación en los Acuerdos de 30 de abril de 1986, 22 de agosto de 1990 y 9 de mayo de 1991. La sentencia impugnada declaraba en su fallo, la nulidad de los Acuerdos Municipales antecitados, al no ser conformes a derecho, lo que revela la total y absoluta congruencia de la sentencia con las pretensiones formuladas, independientemente del mayor o menor acierto de la fundamentación jurídica de aquella, por lo que desde luego procede desestimar este motivo.

TERCERO

En los demás motivos la parte alega la infracción de numerosos y variados preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo (artículos 3, 3.2d, 15, 67.3, 83.3, 117, 119, 122, 132 y 133), del Reglamento de Planeamiento (artículos 67 y 70) y del Reglamento de Gestión Urbanística (artículos 36, 39), en relación con la Disposición Transitoria Tercera del Plan General de Roses de 1986 y artículos 230, 139 y 141 de las Normas Urbanísticas del Plan General. Naturalmente si la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2000, en recurso sustancialmente idéntico al aquí enjuiciado, decretó la nulidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de Roses de 29 de agosto de 1989, 30 de abril de 1986 y 9 de mayo de 1991, por los que se resolvía fijar como sistema de actuación de la Unidad de Actuación 39 del Plan General de Roses, el de cooperación; declarar innecesaria la reparcelación y aplicar las correspondientes cuotas de urbanización, tal sentencia firme sobre la nulidad de la decretada aplicación de las cuotas de urbanización a los propietarios de las parcelas ubicadas en la Unidad de Actuación, conlleva y comporta la nulidad del Acuerdo aquí impugnado por el que se concretan y liquidan a los propietarios las cuotas de urbanización correspondientes, haciendo realmente innecesaria cualquier otra consideración sobre tales Acuerdos.

CUARTO

Pero, a mayor abundamiento, y reiterando lo ya afirmado en la referida sentencia de esta Sala, en primer lugar, hemos de recordar, que lo referente a interpretación de normas del Plan General de Roses --artículos 230, 139, 141 y Disposición Transitoria 3ª-- queda fuera del enjuiciamiento de este recurso de casación, que sólo puede fundarse en la infracción de normas de derecho estatal (artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional).

Y en cuanto al fondo de la litis, propiamente dicho, y como ya se dijo en nuestra sentencia de 6 de mazo de 2000 hay que precisar que los artículos 117.3 y 83.3.2 y los demás citados por el recurrente, permiten actuar sistemáticamente en suelo urbano por unidades de Actuación y a cargo de los propietarios,pero no autorizan a exigir a estos, que ya cedieron suelo y costearon la urbanización, mejoras y reformas sucesivas y reiteradas, a modo de urbanización inacabable, es decir, mediante la imposición de actuaciones de mejora de servicios que no responden a nuevas concepciones globales urbanísticas, sino a cambios y mejoras puntuales de los servicios urbanísticos, como los de energía eléctrica, suministro de agua, evacuación residual etc. Esto no significa que el Ayuntamiento no pueda emprender tales obras ni que los propietarios no hayan de costearlas en la medida que legalmente corresponda --verbigracia, contribuciones especiales-- pero ello no puede hacerse como obligación impuesta por el ordenamiento urbanístico. En consecuencia, procede desestimar los motivos alegados y declarar no haber lugar al presente recurso.

QUINTO

Al ser desestimados los motivos de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos casacionales opuestos, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Roses contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 1995, dictada en el recurso núm. 1098/92, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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