STS 1367/2000, 7 de Septiembre de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:6390
Número de Recurso261/1999
Número de Resolución1367/2000
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Ignacio y Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña que les condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Torres Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Ferrol instruyó Procedimiento Abreviado con el número 63/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha 30 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como tal expresamente se declaran: Como consecuencia de las investigaciones que se efectuaron por la policía de Ferrol, se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 6 de dicha ciudad, mandamiento de entrada y registro en el domicilio de los acusados Ignacio y María , y en el de María , que fue expedido por el referido órgano jurisdiccional, el cual se practicó, con la intervención de la Secretaria Judicial, que levantó la correspondiente acta en presencia de aquellos, con el resultado siguiente.- Sobre las 8.30 horas del día 19 de enero de 1.998 se llevó a efecto la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Ignacio y María , sito en el lugar de DIRECCION000 , nº NUM000 de Narón (A Coruña), ocupando en la mesilla de noche de la habitación del referido matrimonio 1,859 gramos de cocaína con una pureza del 55,80%, valorada en 21.658 ptas, que destinaba el acusado a esporádico consumo, así como una bolsa verde, que se hallaba en un galpón inmediato a la casa, que contenía 4481,700 gramos de resina de cannabis, con una pureza del 5,23%, valorada en 2.644.203 ptas, una báscula comercial averiada, un teléfono móvil y 304.005 ptas. La referida droga era destinada por el acusado Ignacio a su ulterior transmisión a terceras personas, sin que conste que su mujer, la otra acusada, participase en dicha actividad, y tuviera conocimiento de la presencia de dicha droga.- A las 12,30 horas del precitado día, se practicó otra entrada y registro en el domicilio de Manuel , sito en Sada, lugar de Pazos encontrándose en ese momento en dicho chalet la acusada Bárbara , novia de aquél, hallándose en un armario una bolsa conteniendo 19.367,100 gramos de resina de cannabis, con una pureza del 7%, valorada en 11.426.589 ptas, así como una impresora, una fotocopiadora, un ordenador, dos teléfonos móviles, 689.275 ptas, de los que 41.000 ptas., que se intervinieron en una cartera de nylon en una mesilla y 37.000 ptas, en una mochila, pertenecían a dicha acusada, así como un vehículo marca Mercedes, modelo 300-D, matrícula Y-....-YZ , comprado a nombre de Bárbara , el 23 de diciembre de 1.997. La referida sustancia pertenecía al acusado Manuel , que la destinaba al consumo de terceras personas, sin que conste que la acusada colaborase en dicha actividad".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ignacio y Manuel , como responsables, en concepto de autores de un delito de tráfico de drogas, antes definido, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 5.288.406 ptas, con arresto sustitutorio de 30 días, Ignacio , y multa de 22.853.178 con arresto sustitutorio de 60 días Manuel , y al pago de 1/4 parte de las costas procesales cada uno de ellos.- Que debemos absolver y absolvemos a María y Bárbara , del delito de tráfico de drogas que les fue imputado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la 2/4 partes de las costas procesales.- Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, salvo el vehículo de motor y dinero por cuantía de 76.000 ptas, que serán entrregados a la acusada Bárbara .- Pronúnicese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento e forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante la Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º de Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo". Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por contener manifiesta contradicción y por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implica predetermianción del fallo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, se alega vulneración del artículo 25.2 de la constitución en cuanto se alega que de ejecutarse las penas privativas de libertad éstas no cumplirían los fines de reeducación y resinserción social y que esa medida sería desproporcionada.

    El recurso interpuesto por Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por contener manifiesta contradicción y por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implica predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Ignacio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

Se argumenta, en defensa del motivo, que no ha existido prueba de cargo lícitamente obtenida afirmándose que el Auto que acordó la intervención telefónica carecía de la adecuada motivación, que dicho Auto no era firme cuando se inició la intervención en cuanto la notificación al Fiscal se hizo con posterioridad y que no hubo el necesario control judicial.

El motivo no puede ser estimado.

El Juzgado de Instrucción número 6 de El Ferrol dicta con fecha 13 de agosto de 1997 Auto por el que acuerda la intervención de las comunicaciones telefónicas que se pudieran realizar con el teléfono NUM001 cuyo titular es Luis Francisco y del que es usuario el ahora recurrente Ignacio . Dicha resolución contiene adecuada motivación que explica perfectamente las razones que justifican tal intromisión en la esfera de la intimidad de este individuo y en concreto su posible participación en importantes operacionesde tráfico de las sustancias estupefacientes cocaína y hachís, medida que aparece razonable y proporcionada dada la información aportada por el Comisario Jefe de Policía al solicitar tal intervención como las sucesivas prórrogas que se autorizan con motivadas resoluciones judiciales.

La intervención se cumple conforme a la resolución judicial que la autoriza, lo que sucede igualmente con relación a las prórrogas, y se aporta transcripción de las conversaciones de más interés sin perjuicio de que se remiten, igualmente, como se puede comprobar con el examen de los folios 32, 59, 73, 161, 190, 201, 208, las cintas originales, que se ponen a disposición judicial, procediendo la Secretaria Judicial -véase folio 439- al cotejo de las transcripciones con el contenido de las cintas. No se ha producido objeción alguna ni solicitud sobre audición del contenido de las conversaciones telefónicas sin que lo expresado en esas cintas, como se hace constar en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, se haya utilizado como prueba de cargo. Han existido pues, resoluciones judiciales que explican adecuadamente la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, intervención que aparece justificada y proporcionada a la investigación de un delito de indudable gravedad, habiéndose puesto a disposición judicial y por consiguiente de las partes, el contenido integro de las cintas para su debido control, y aunque no se ha utilizado directamente como prueba de cargo, obra diligencia de la Secretaria Judicial expresiva de que las transcripciones incorporadas a la causa es reflejo de su original. Se han cumplido, por consiguiente, todas las garantías que tanto la doctrina de esta Sala como la del Tribunal Constitucional exigen para la intromisión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ajustándose a lo que se dispone en el artículo 18 de la Constitución y a lo que se previene en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es cierto que la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de la telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Pero no se puede olvidar, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1996, que la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas. Y no son meras conjeturas lo que determina la solicitud que ahora se cuestiona. Existen datos objetivos serios y contrastados de los que se infiere la posible comisión de importantes operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes y que quedan reflejados en el escrito que se presenta en el Juzgado y a ello se añade el que el teléfono cuya observación se interesa, es utilizado para las citadas operaciones por varios de los presuntos implicados. Ello justifica la solicitud de intervención telefónica presentada en el Juzgado.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 166/99, de 27 de septiembre, hace una síntesis de la doctrina aplicable cuando se invoca la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y así expresa que de la jurisprudencia constitucional (SSTC 114/1984, 85/1994, 86/1995, 181/1985, 49/1996, 54/1996, 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Klass (Sentencia 6 de septiembre de 1978), Malone (Sentencia 2 de agosto de 1984), Kuslin y Huvig (Sentencia 24 de abril de 1990), Haldford (Sentencia 25 de marzo de 1998), Klopp (Sentencia 25 de marzo de 1998) y Valenzuela (Sentencia 30 de julio de 1998)-, deriva que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima desde la perspectiva de este derecho fundamental si, en primer lugar, está legalmente prevista con suficiente precisión -principio de legalidad formal y material (STC 49/1999, fundamento jurídico 4º); si, en segundo lugar, se autoriza por autoridad judicial en el marco de un proceso (STC 49/1999, fundamento jurídico 6º); y si, en tercer lugar, se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, fundamento jurídico 7º); es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como -entre otros-, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (ATC 344/1990, SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3º, 181/1995, fundamento jurídico 5º, 49/1996, fundamento jurídico 3º, 54/1996, fundamentos jurídicos 7º y 8º, 123/1997, fundamento jurídico 4º; SSTEDH casos Huvig y Kruslin, y Valenzuela). Añade esta Sentencia que la proporcionalidad implica, además, de un lado, que la medida solo puede ser adoptada por resolución judicial que exprese la ponderación exigida por el juicio de necesidad en atención a los fines legítimos y a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento (SSTC 160/1994, 50/1995, 181/1995, 49/1996, 54/1996, fundamentos jurídicos 7º y 8º); de otro, que la ejecución de la misma debe atenerse a los estrictos términos de la autorización, tanto en cuanto a los límites materiales o temporales de la misma como a las condiciones de su autorización (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3º, 86/1995, fundamento jurídico 3º, 49/1996, fundamento jurídico 3º, 121/1998, fundamento jurídico 5º); y,finalmente, que la medida debe ser verificada bajo control judicial (por todas SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3º, 121/1998, fundamento jurídico 5º, 151/1998, fundamento jurídico 4º). Sigue afirmando esta Sentencia que no constituye vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sino del derecho a un proceso con todas las garantías, la utilización como prueba del contenido de las conversaciones intervenidas, pero respecto de las cuales las irregularidades, que implican ausencia o deficiente control judicial de la medida, no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales; es decir, en la entrega y selección de las cintas grabadas, en la custodia de los originales o en la transcripción de su contenido (SSTC 121/1998, fundamento jurídico 5º, 151/1998, fundamento jurídico 4º, 49/1999, fundamentos jurídicos 12 y 13). Pues elementales exigencias del derecho de defensa y contradicción -art. 24.2 C.E.- exigen que, con intervención de los afectados, se incorporen a las actuaciones, como elementos de debate, y eventualmente de prueba, todos aquellos pasajes que se consideren precisos para sustentar las diversas hipótesis -acusatorias, de defensa- que se contraponen en la investigación para así posibilitar equitativamente el debate previo a la apertura del juicio oral y finalmente el desarrollo del propio juicio. Y respecto al control judicial, añade esa Sentencia que puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación judicial de los períodos en los que debe darse cuenta al juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía; igualmente, queda afectada la constitucionalidad de la medida si, por otras razones, el juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación (STC 49/1999, fundamento jurídico 5º).

Ninguna objeción de las que se dejan expresada, por lo antes expuesto, concurre en la intervención telefónica que examinamos, máxime cuando, como antes se señaló, no se ha utilizado como prueba el contenido de tales conversaciones, destacando el Tribunal de instancia la desconexión causal entre las intervenciones telefónicas y el hallazgo de la resina de hachís en el domicilio de este acusado.

Tampoco puede alegarse indefensión por el hecho de que la intervención telefónica se hubiese iniciado antes de que hubiera adquirido firmeza la resolución judicial que la autorizaba. Consta que fue debidamente notificada al Ministerio Fiscal y caso de que hubiera prosperado un recurso, que no ha existido, se hubiera podido dejar sin efecto; todo ello sin perjuicio de que no existe precepto que exija la firmeza de la resolución para proceder a la ejecución de las autorizaciones judiciales que permiten las observaciones telefónicas y las entrada y registros ya que ello implicaría, como bien señala el Ministerio Fiscal, privar de eficacia a tales diligencias.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, explica con detenimiento y acierto, las pruebas de cargo legítimamente obtenidas que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que este recurrente tenía a su disposición más de cuatro kilos de resina de hachís que destinaba al consumo de terceras personas. Así, el propio acusado reconoció que tenía la droga en su poder y las explicaciones ofrecidas para justificar tal posesión carecen de toda credibilidad, droga que fue hallada al practicarse una diligencia de entrada y registro, cumpliéndose cuantos requisitos constitucionales y legales se exigen, con intervención de la Secretaria Judicial y a presencia de los interesados. Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia.

El motivo, como antes se dijo, no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por contener manifiesta contradicción y por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implica predeterminación del fallo.

No se señala en que consiste esa falta de claridad ni la alegada contradicción ni tampoco se expresan los conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados.

Se aduce contradicción aunque no se desarrolla en absoluta ni se indica en que consiste esa contradicción.Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. En el caso que examinamos no concurre ninguna de las notas que caracterizan este supuesto legal, sin que se señale contradicción alguna limitándose el recurrente a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Y por último, se alega predeterminación del fallo sin indicación alguna sobre su existencia.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. El recurrente no especifica cuales son los conceptos que en la relación fáctica pueden predeterminar el fallo, omisión que determina, por si sólo, la presencia de la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

El motivo carece manifiestamente de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se alega vulneración del artículo 25.2 de la Constitución en cuanto se alega que de ejecutarse las penas privativas de libertad éstas no cumplirían los fines de reeducación y reinserción social y que esa medida sería desproporcionada.

Se cuestiona, una vez más, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y que la condena entrañaría un ingreso en prisión que no es proporcionado para personas que no son peligrosas criminalmente.

En orden a la existencia de prueba de cargo, ello ha sido examinado en el primer motivo donde se ha hecho constar la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia sin que quepa cuestión en orden a que el Tribunal de instancia hubiese quebrantado el principio "in dubio pro reo" ya que no se ha manifestado duda alguna sobre la intervención del acusado en la posesión para el tráfico de una importante cantidad de resina de hachís.

La pena impuesta, atendida la cantidad de droga intervenida y como se razona por el Tribunal sentenciador, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, resulta proporcionada y adecuada a los hechos enjuiciados y está dentro de los límites legales fijados en el Código Penal.

No existe vulneración alguna de los principios y derechos constitucionales en orden a los fines que cumplen las penas previstas por el legislador y el motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Se niega la existencia de prueba de cargo suficiente para incriminar a este recurrente y que no concurren los presupuestos que exige la prueba indiciaria ni resulta acreditado un nexo causal entre los hechos de que se le acusa. Añade, en defensa del motivo, la ausencia de motivación en la intervención telefónica y en sus prórrogas y la falta de un control judicial efectivo. Igualmente se alega la falta de notificación del Auto acordando la entrada y registro al Ministerio Fiscal y la ausencia de justificación para acordar dicha medida que tampoco está debidamente motivada, denunciando, asimismo, irregularidades en su práctica.

Por último se alega que no se entiende como se ha podido imponer una multa de 22.853.178 pesetas con arresto sustitutorio de 60 días.

El motivo no puede ser estimado.En orden a la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el otro acusado. Se han cumplido todas las garantías que tanto la doctrina de esta Sala como la del Tribunal Constitucional exigen para la intromisión en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ajustándose a lo que se dispone en el artículo 18 de la Constitución y a lo que se previene en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando, como antes se señaló, no se han utilizado como prueba el contenido de tales conversaciones, destacando el Tribunal de instancia la desconexión causal entre las intervenciones telefónicas y el hallazgo de la resina de hachís en el domicilio de los acusados .

El Auto que autoriza la entrada y registro en el domicilio de Manuel , resolución judicial que obra al folio 218 de la causa, aparece con adecuada motivación, explicando las razones que justifican la injerencia en el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y tras deducirse de las múltiples diligencias previamente practicadas la existencia de una trama organizada relacionada con el tráfico de drogas. Y en el folio 256 de las actuaciones puede comprobarse que la diligencia de entrada y registro se practica con intervención del Secretario del Juzgado y a presencia del recurrente y de su novia Bárbara y asimismo consta en dicha diligencia que en ese domicilio se intervinieron 80 pastillas que fueron entregadas por la Secretaria del Juzgado en la Unidad Administrativa de la Coruña del Ministerio de Sanidad y Consumo -véase folio 323- y que debidamente analizadas se dictaminó que se trataba de resina de hachís con un peso de 19 kilos y 367, 100 gramos como consta al folio 322. El recurrente, en la declaración realizada en el Juzgado, debidamente asistido de Letrado, reconoce la existencia de esa cantidad de resina de hachís en un chalet que tiene alquilado y alegó que la había dejado allí un individuo al que le había vendido un coche pero que desconoce como se llama. En el acto del juicio oral ratificó su presencia y la de su novia en el momento del registro, el hallazgo del hachís y su relación con la venta de un coche.

El Tribunal de instancia razona sobre la validez de la diligencia de entrada y registro y asimismo señala, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, la existencia de prueba de cargo de que la sustancia estupefaciente hallada en el chalet alquilado por el acusado Manuel estaba destinada a la venta a terceras personas y no al autoconsumo, habida cuenta de la importante cantidad intervenida y expresa que las explicaciones efectuadas para justificar la posesión de la droga carecen de las más mínimas dosis de credibilidad.

Carecen de toda consistencia las invocaciones de inocencia que hace el recurrente negando la existencia de prueba de cargo, como igualmente aparecen infundamentadas las protestas sobre la ausencia de los requisitos de la prueba indiciaria y relación de causalidad con los hechos que se le imputan.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.En el caso que examinamos, el Tribunal sentenciador, como antes se ha dejado mencionado, explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente tenía a su disposición la sustancia estupefaciente que fue ocupada en el chalet que tenía alquilado para destinarla a la venta a terceras personas, lo que aparece perfectamente lógico y acorde con las reglas de la experiencia cuando se está en posesión de más de diecinueve kilos de resina de hachís, tráfico que igualmente se infiere de los medios económicos de que dispone y los gastos que realiza cuando reconoce dedicarse a la compra de almejas a los furtivos y que sus ingresos oscilan entre 100.000 y algo más de las 200.000 pesetas.

No lleva razón el recurrente cuando afirma que el Auto de entrada y registro no fue notificado al Ministerio Fiscal ya que obra al folio 220 vuelto constancia de que dicha resolución fue notificada al Ministerio Fiscal en la misma fecha en la que fue dictada.

Igualmente carece de fundamento la protesta sobre la cuantía de la multa. Como señala el propio recurrente el artículo 368 del Código Penal dispone que se impondrá una multa del tanto al triplo del valor de la droga y los más de diecinueve kilos de resina de hachís aparecen valorados en las actuaciones en la cuantía de 11.426.589 pesetas, siendo correcta la multa impuesta de 22.853178 pesetas, al estar dentro de los límites legales y no exceder de la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo que se deja expresado, el presente motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por contener manifiesta contradicción y por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implica predeterminación del fallo.

Se dice, al desarrollar el motivo, que no se acierta a descubrir la relación entre los hechos probados y el fallo reiterándose el principio de presunción de inocencia. Ello ya ha sido examinado en el motivo anterior.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados.

Se aduce contradicción aunque no se desarrolla en absoluta ni se indica en que consiste esa contradicción.

Como se ha expresado al rechazar igual motivo del otro recurrente, tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. En el caso que examinamos no concurre ninguna de las notas que caracterizan este supuesto legal, sin que se señale contradicción alguna limitándose el recurrente a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Y por último, se alega predeterminación del fallo sin indicación alguna sobre su existencia.

Es de reproducir reiterada doctrina de esta Sala que requiere, para que pueda prosperar este quebrantamiento de forma, que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y eso no sucede en este caso; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, ni están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

El motivo carece manifiestamente de fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción depreceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuestos por Ignacio y Manuel

, contra sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 30 de octubre de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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