STS, 13 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:8195
Número de Recurso5003/1995
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5003/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Don Daniel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de marzo de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 436 de 1992, sostenido por la representación procesal de Don Daniel contra la resolución del Ministro de Justicia, de 1 de agosto de 1991, por la se denegó la indemnización pedida por aquél en cuantía de 40.000.000 de pesetas por responsabilidad del Estado debido a la prisión preventiva sufrida en causa penal, en la que resultó absuelto.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de marzo de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 436 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Daniel contra la resolución del Ministro de Justicia, de 1 de agosto de 1.991, que desestimó la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, por ser dicha desestimación conforme a Derecho. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Vistos los términos en los que el recurso ha quedado planteado se hace necesario analizar en primer lugar si la acción ejercitada por el interesado lo ha sido en plazo hábil para ello o, por el contrario, y como sostiene la Administración, había ya prescrito cuando se presentó el escrito de reclamación. Conforme al artículo 294.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los supuestos de indemnización por prisión preventiva "la petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior", en cuyo último párrafo se dispone que "que el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse". En el supuesto de autos, y antelas dudas que podían suscitarse, a través de la prueba acordada de oficio debe quedar resuelta la cuestión, pues la Sentencia absolutoria dictada con fecha 22 de septiembre de 1.988 se notificó al Procurador del ahora demandante el 27 de octubre siguiente, pero el Auto declarando la firmeza de la misma, dictado el 14 de noviembre de 1.988 no fue notificado ni a su representante ni al mismo interesados, que tuvo oportunidad de conocer dicha resolución judicial a través de un desglose de documentos solicitado el 21 de noviembre, acordado el 9 de diciembre y recibido el 16 de diciembre de 1.988. Es, pues, cuando recibe los documentos solicitados -el 16 de diciembre de 1.988- cuando tiene conocimiento del Auto de firmeza, por lo que es esa la fecha de inicio del cómputo de plazo anual establecido para poder formular la reclamación indemnizatoria, por lo que al haber presentado la solicitud en tal sentido, realizada el 12 de diciembre de

1.989, la misma se encuentra dentro del año válido para ejercitar la acción, ya que es precisamente a partir del momento cuanto tuvo conocimiento del Auto de firmeza cuando pudo ejercitar su pretensión, no antes y, ni mucho menos en la fecha del Auto, dado su desconocimiento del mismo. En consecuencia, procede tener por interpuesta en tiempo válido para ello la reclamación indemnizatoria formulada, pasando a analizar ahora si la misma es o no ajustada a derecho».

TERCERO

En el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida se argumenta que« Aunque el artículo 121 de la Constitución no se refiere expresamente a la prisión preventiva, el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, citada, ha regulado específicamente estos supuestos que, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero, 22 de marzo y 30 de junio de 1.989, 23 y 24 de enero, 20 de marzo, 10 de mayo y 4 de diciembre de 1.990, entre otras, si bien en general pueden explicarse como una manifestación del error judicial, en algún caso pueden conectarse con el funcionamiento anormal. Según concreta el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 20 de marzo y 19 de junio de 1.990, son tres los requisitos exigidos para que proceda la indemnización por prisión preventiva: 1. que se haya sufrido prisión preventiva, 2. que en la causa penal recaiga sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho, y 3. que se hayan irrogado perjuicios al presunto inculpado. Es con respecto al segundo requisito enunciado donde se plantean las discrepancias de las partes. El supuesto de hecho de este requisito consta, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.989 y 23 y 24 de enero de 1.990 " de un elemento material que es la inexistencia del hecho y otro formal que recoge los actos procesales que declaran aquel dato material y que tanto puede ser la sentencia absolutoria como el auto de sobreseimiento libre". Con respecto al elemento material, la inexistencia del hecho, a tenor de las Sentencias del Tribunal Supremo citadas, a las que se puede añadir la de 20 de marzo de 1990, entre otras, comprende tanto los casos de "inexistencia objetiva" del hecho - inexistencia del mismo-, como los casos de inexistencia subjetiva del mismo -imposibilidad de participación-. En todo caso, se exige, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989, "una declaración clara y concluyente". En el supuesto de autos es evidente que no concurre ni la inexistencia objetiva ni la subjetiva puesto que de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción se deduce que la absolución se debió a falta de prueba. Así, en su fundamento de derecho tercero se recogen expresiones tales como "no se forma la convicción", " de ahí que tampoco en esta vertiente se aprecie... que el proceder enjuiciado estuviera motivado por el inequívoco ánimo de engaño...", concluyéndose que todo ello "determina a falta de prueba suficiente en contrario" la absolución del interesado. Por tanto, al haberse producido la absolución por falta de pruebas, no concurren los requisitos antes indicados para reconocer la indemnización que por el concepto de prisión preventiva prevé el artículo 294 de la repetida Ley Orgánica 6/1985».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de abril de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y la Procuradora Doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Don Daniel , como recurrente, al mismo tiempo que ésta manifestó que ella y el Abogado, que actuó en la instancia, renunciaban a su representación y defensa, lo que le habían hecho saber al interesado quien les anunció su voluntad de designar otro Procurador y Abogado para que le representase y defendiese, lo que se comunicó a éste, por lo que, al no haberlos designados en el plazo establecido para interponer el recurso de casación, se declaró desierto dicho recurso, si bien, con fecha 17 de abril de 1997, se recibió en esta Sala del Tribunal Supremo escrito dirigido por Don Daniel , quien manifestaba no haber llegado a su poder la comunicación de esta Sala acerca de la renuncia del Procurador y del Abogado, la que se le volvió a remitir a su residencia en el Reino Unido, y, con fecha 31 de julio de 1997, se recibió en la Secretaria de esta Sala escrito remitido por el Sr. Daniel , en el que solicitaba que, dada su carencia de medios económicos, se le designase Procurador y Abogado de oficio para la interposición de recurso de casación, a lo que se accedió, habiéndose designado al efecto por el Colegio deProcuradores de Madrid a la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz y por el Colegio de Abogados a la Abogada Doña María Adela Peralta Mateos, teniéndoles por designadas a tal fín mediante providencia de 9 de marzo de 1998, en la que se ordenó ponerles de manifiesto las actuaciones en Secretaría para que en el plazo de treinta días interpusiesen recurso de casación, habiéndose interesado por la primera la suspensión de dicho término, lo que fue denegado por providencia de 30 de marzo de 1998, por lo que, con fecha 20 de abril de 1998, la mencionada Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Don Daniel , presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en un sólo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 292 y 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, en contra del parecer de la Sala de instancia, el recurrente debe ser indemnizado porque la sentencia penal absolutoria declaró que « los hechos declarados probados e imputados al acusado Daniel no integran el delito de estafa de que le acusaba el Ministerio Fiscal», lo que evidencia la inexistencia del hecho delictivo imputado, sin que, por ello, sea necesario que el recurrente tenga que acreditar que no participó en los hechos en que se basaba la acusación, pues una interpretación literal y rigurosa de la expresión « inexistencia del hecho imputado» conduce al supuesto en que el hecho delictivo no existió, sin que el precepto que se estima infringido requiera la probanza de no participación en los hechos, por lo que terminó suplicando que se anule la sentencia recurrida y se declara la responsabilidad patrimonial del Estado accediendo a la indemnización pedida por el recurrente en cuantía de cuarenta millones de pesetas.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 5 de junio de 1998, aduciendo que los preceptos invocados como conculcados no permiten hacer extensiva la indemnización por haber sufrido prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria a los supuestos en que ésta se dicte en virtud del principio de presunción de inocencia por no existir suficientes elementos de prueba para declarar al acusado responsable del delito que se le imputa, que es lo sucedido en el caso enjuiciado, como se deduce de la propia sentencia recurrida, que reproduce lo declarado por la sentencia penal absolutoria, pues no se está, como requiere el precepto invocado, ante la inexistencia del hecho, bien sea objetiva, por no haber ocurrido, bien subjetiva, por no haber participado en él el acusado, y, por consiguiente, el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a derecho de la resolución denegatoria de indemnización con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

SEPTIMO

Formaliza la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 31 de octubre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente aduce, al amparo del artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción, que la Sala de instancia en la sentencia recurrida ha infringido los artículo 292 y 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la interpretación literal de estos preceptos no requiere que quien sufrió prisión preventiva, seguida de sentencia absolutoria, tenga que acreditar, para que le sea reparado el perjuicio causado, que no participó en el hecho delictivo que se le imputaba cuando la propia sentencia absolutoria declara que « los hechos declarados probados e imputados al acusado no integran el delito de estafa de que se le acusa».

SEGUNDO

En contra del parecer de la Sala de instancia, que en su sentencia transcribe algunos párrafos aislados de la sentencia absolutoria, el acusado, ahora recurrente, no fue absuelto en virtud del principio de presunción de inocencia sino porque los hechos declarados probados no integraban el tipo delictivo de la estafa del que era acusado, lo que el Tribunal Penal explica a lo largo del único fundamento jurídico de su sentencia, llegando a la conclusión de que el « proceder enjuiciado no estaba motivado por ánimo de engaño».

Es cierto que, al finalizar ese único fundamento jurídico, la sentencia penal alude a que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, pero esta declaración no puede desvincularse del resto de la argumentación en la que se abunda en razones explicativas de que no se empleó por el acusado engaño alguno para obtener el desplazamiento patrimonial, de manera que no estamos ante un supuesto de prisión preventiva seguido de una sentencia absolutoria por falta de pruebas, como se declara por el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, sino ante una absolución por inexistencia del hecho delictivo imputado, que esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado, entre otras, en sus Sentencias de 16 de octubre de 1995 (recurso 934/93) y 29 de marzo de 1999 (recurso de casación 8172/94, fundamentos jurídicos duodécimo ydecimotercero), como determinante de la responsabilidad patrimonial del Estado contemplada por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Es doctrina de esta Sala (Sentencias de 29 de mayo, 5, 12 y 26 de junio de 1999) que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria o sobreseimiento libre por falta de pruebas.

Como hemos expresado anteriormente, el Tribunal Penal en la sentencia absolutoria, aunque invoque al final de su razonamiento el principio de presunción de inocencia, explica detenidamente las razones por las que no concurren los requisitos del delito de estafa, por lo que declara categóricamente que los hechos declarados probados e imputados al acusado no integran el delito de estafa de que lo acusaba el Ministerio Fiscal, y, por consiguiente, no se está, como hemos dicho, ante un supuesto de absolución por falta de pruebas en virtud del principio de presunción de inocencia sino ante la inexistencia del hecho delictivo imputado.

CUARTO

Al declarar la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que la absolución se debió a falta de pruebas contradice abiertamente lo resuelto en la sentencia absolutoria e infringe la doctrina jurisprudencial citada, sin que por así apreciarlo estemos invadiendo las atribuciones soberanas de dicha Sala para establecer los hechos que son el presupuesto para aplicar lo dispuesto por el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Tribunal "a quo", al fijar los hechos que, como premisa menor, sirven para obtener la conclusión, ha incurrido en un manifiesto error jurídico que, como tal, es revisable en casación, lo que nos permite corregirlo y declarar que el acusado, ahora recurrente, no fue absuelto por falta de pruebas sino por no ser los hechos que se le imputaban constitutivos de delito alguno.

QUINTO

En algunas Sentencias (14 y 15 de diciembre de 1989, 20 y 23 de marzo y 30 de mayo de 1990) esta Sala declaró que la inexistencia del delito no quedaba amparada por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero lo cierto es que tales declaraciones jurisprudenciales se limitaron a excluir, como causas de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya fuese por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.

Ahora bien, si la absolución o el auto de sobreseimiento libre tuviese como causa la inexistencia de acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno, caso que nos ocupa, es subsumible en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según hemos declarado en nuestras citadas Sentencias de 16 de octubre de 1995 (recurso 934/93) y 29 de marzo de 1999 (recurso de casación 8172/94, fundamento jurídico duodécimo).

En esta última sentencia dijimos que «una interpretación del contenido del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que limitase su aplicabilidad a los casos de absolución o sobreseimiento libre por no haber existido materialmente los hechos, determinantes de la prisión preventiva, sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal, utilizada en dicho precepto: «inexistencia del hecho imputado», no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo éstos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional».

SEXTO

La estimación del motivo alegado con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida comporta que, según dispone el artículo 102.1.2º de la Ley de esta Jurisdicción, debamos resolver lo quecorresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

La cuestión se circunscribe a definir los perjuicios que como consecuencia de la indebida prisión preventiva sufrida se derivaron para el recurrente, cuya representación procesal los refiere al perjuicio moral por los veintiocho días que estuvo preso, a los desplazamientos que se vio precisado a realizar desde Londres a Granada para efectuar las presentaciones quincenales exigidas por la jurisdicción penal y a la inmovilización del automóvil de su propiedad acordada por dicha jurisdicción a resultas de la causa penal, por todo lo cual, tanto en la vía previa como en la demanda, se ha reclamado como indemnización la suma de cuarenta millones de pesetas.

A pesar de que todos los perjuicios, cuya indemnización se pide, dimanan de la causa criminal a la que estuvo sujeto, es preciso distinguir los derivados de la prisión preventiva, a los que exclusivamente se contrae el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los demás que no guardan relación con dicha prisión, pues las presentaciones quincenales y el embargo e inmovilización del vehículo de su propiedad fueron medidas cautelares en el proceso penal distintos de aquélla y que sólo en caso de error judicial al acordarlas o de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia serían indemnizables conforme a lo establecido por los artículos 292 y 293 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEPTIMO

En cuanto al posible error por la adopción de las medidas cautelares inherentes al procesamiento decretado por unos hechos que en sentencia firme se declararon no constitutivos de delito alguno, lo que determina, según lo expuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado por la indebida prisión preventiva sufrida, no corresponde a esta jurisdicción declararlo, pues si bien la medida de privación cautelar de libertad, seguida de sentencia absolutoria o de auto de sobreseimiento libre, legitima al que la ha sufrido para exigir, en la forma establecida concordadamente por los artículos 293.2 y 294.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la correspondiente indemnización por los perjuicios irrogados sin necesidad de que sea declarado expresamente el error judicial cometido al decretar la prisión provisional, pues en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declararse la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél (Sentencias de esta Sala de 27 de enero, 22 de marzo, 2 y 30 de junio de 1989, 24 de enero de 1990, 26 de octubre de 1993, 16 de octubre de 1995, 12 de junio de 1996, 21 de enero, 20 de febrero y 29 de marzo de 1999), sin embargo, tal legitimación para reclamar indemnización no se reconoce en el caso de adopción de otras medias cautelares en cualquier proceso si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Al no existir declaración jurisdiccional de haberse incurrido por la jurisdicción penal en error con la imposición de las presentaciones quincenales, el embargo y precinto del automóvil, propiedad del recurrente, falta el presupuesto legitimador para exigir responsabilidad patrimonial al Estado por esa causa, de manera que debemos examinar si aquellas medidas han constituido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

NOVENO

El recurrente fue procesado como consecuencia de determinados hechos relatados en el propio auto de procesamiento dictado con fecha 1 de julio de 1982 por el Juez Instructor nº 3 de Granada, los que, según dicho auto, pudieran ser constitutivos del delito de estafa, por lo que, al encontrarse en paradero desconocido, se decretó la prisión con busca y captura del procesado, al mismo tiempo que se le exigió fianza por importe de un millón cincuenta mil pesetas para garantir responsabilidades pecuniarias, como se deduce de los documentos que aparecen en el expediente administrativo.

De los propios documentos que obran en el mismo expediente administrativo se deduce que el Juez Instructor declaró terminado el sumario por auto de fecha 4 de octubre de 1982, remitiéndolo a la Audiencia Provincial de Granada, la cual, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 1982, confirmó el auto de terminación del sumario y de rebeldía del proceso suspendiendo las actuaciones hasta que éste fuese habido o se presentase, recibiéndose tales actuaciones en el Juzgado de Instrucción, devuelto por la Audiencia, el día 6 de julio de 1983, donde quedaron archivadas hasta que la mujer del recurrente se presentó el día 26 de noviembre de 1985 ante el referido Juez Instructor a entregar una serie de documentos con el fin de esclarecer los hechos que se le imputaban a su marido y demostrar su inocencia, la que compareció para aportar nuevos documentos el 3 de diciembre del mismo año, que también se unieron a los autos, y el día 6 de junio de 1986 se presentó ante el propio Juez Instructor el procesado, ahora recurrente, a quien se le notificó el auto de procesamiento, en el que se había decretado su prisión, y se le recibió declaración indagatoria, nombrando éste seguidamente Procurador para su representación, quien el mismo día interpuso recurso de reforma contra el expresado auto de procesamiento y prisión, que fue desestimado por auto de 13 de junio de 1986, siendo el día 29 de junio del mismo año dictado auto de terminación del sumario con emplazamiento del procesado ante la Audiencia Provincial de Granada, que eldía 4 de julio de 1986 decretó su libertad con la sola obligación de comparecer ante el Juzgado o Tribunal que conociese de la causa los días uno y quince de cada mes y siempre que fuese llamado, al mismo tiempo que ordenó continuar la sustanciación de la causa criminal por el trámite de diligencias preparatorias, que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción número tres de Granada, donde el Juez Instructor dictó, el día 28 de julio de 1986, auto teniendo por dirigido el procedimiento contra el ahora recurrente y requiriéndole para que prestase fianza en cuantía de un millón cincuenta mil pesetas con apercibimiento de que, de no hacerlo, se procedería al embargo de sus bienes, ratificándose su situación de libertad provisional con obligación de comparecer los días uno y quince de cada mes y siempre que se le citase.

El Juzgado de Instrucción, en el que se sustanciaban las diligencias preparatorias penales, accedió a la práctica de las pruebas pedidas por el encartado, que se practicaron oportunamente, hasta que el día 4 de noviembre de 1987 el Ministerio Fiscal dirigió la acusación contra él como autor de un delito de estafa pidiendo la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias, costas y que indemnizase a la firma Spens S.A. en 744.939 pesetas, decretándose por el Juez abierto el juicio oral el día 9 de noviembre de 1987 con entrega de las diligencias al Procurador del acusado para que calificase los hechos, lo que efectuó oportunamente, señalándose el día 16 de junio de 1988 para dar comienzo a las sesiones del juicio oral el día 19 de septiembre del mismo año, en el que efectivamente se celebró, recayendo sentencia absolutoria, dictada por el Magistrado Juez de Instrucción número tres de Granada el día 22 de septiembre de 1988, con el contenido a que antes hemos hecho alusión, la cual, al no haberse recurrido, fue declarada firme el día 14 de noviembre de 1988, habiéndose desprecintado el vehículo, propiedad del recurrente, el día 14 de noviembre de 1988, que había sido precintado, a resultas de la causa, el día 15 de septiembre de 1986.

DECIMO

Como esta Sala ha declarado en su Sentencia de 21 de diciembre de 1999 (recurso de casación 7159/95, fundamento jurídico tercero), el significado del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, contemplado en los artículos 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, no puede quedar reducido exclusivamente a lo que se denomina «estructura judicial como servicio público», por más que las dilaciones constituyan el supuesto típico del funcionamiento anormal (Sentencias del Tribunal Constitucional 128/89 y 73/92, entre otras), sino que comprende también la omisión de fases o etapas procesales, trámites o requisitos, que impidan el recto enjuiciamiento de los asuntos.

En la sustanciación de la causa penal, relatada en el precedente fundamento jurídico, no se aprecian omisiones, dilaciones ni otras anomalías constitutivas de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que tampoco concreta el recurrente en sus escritos de alegaciones, pues se limita a considerar como tales la obligación de presentarse quincenalmente y el precinto del vehículo de su propiedad, medidas que son inherentes al proceso penal que se siguió contra él sin que la adopción de las mismas haya sido declarada errónea en la forma establecida por el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera que no existe otra causa válida de pedir que la de la prisión preventiva sufrida, por lo que los perjuicios indemnizables se han de limitar a los irrogados por tal medida cautelar de privación de libertad, y, en consecuencia, la cuantía de la indemnización ha de fijarse, como establece el artículo 294.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

UNDECIMO

Según el criterio seguido por esta Sala para la indemnización de los perjuicio morales por haber sufrido indebidamente prisión preventiva en Sentencias de 20 de febrero, 29 de marzo, 3 y 29 de mayo y 26 de junio de 1999, la prolongación en el tiempo de la privación de libertad agrava progresivamente el perjuicio moral, por lo que su indemnización debe incrementarse progresivamente también, si bien la determinación de cada periodo y el tiempo de incremento ha de quedar al prudente arbitrio del juzgador en cada caso atendiendo a las circunstancias del desprestigio social y ruptura con el entorno que la prisión comporta, debiéndose tener en cuenta la angustia, temor, inseguridad y frustración que suele conllevar y siendo de relevancia la edad, salud, conducta cívica, hechos imputados y antecedentes penales o carcelarios con singular trascendencia de la posibilidad o no de rehabilitar la honorabilidad perdida y la mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que haya dejado en la personalidad o conducta del que la ha padecido.

Al no haberse acreditado en este juicio especiales circunstancias personales, familiares o sociales, que hayan hecho más o menos enojosa y gravosa la indebida privación de libertad, hemos de tener en cuenta exclusivamente el criterio indicado de progresión del daño atendido el tiempo de duración de la prisión, sin introducir factores de corrección, a efectos de indemnizar pecuniariamente el perjuicio moral sufrido por el recurrente, y así consideramos que, transcurridos los primeros quince días, se debe incrementar en un cincuenta por ciento la indemnización a percibir.Teniendo en cuenta los días que el recurrente estuvo privado de libertad (28), las fechas en que ésta tuvo lugar (año 1986) y lo resuelto en otros supuestos equivalentes, nos parece razonable señalar, durante los primeros quince días que duró aquélla, la indemnización de diez mil pesetas por cada día de reclusión, incrementando esta cantidad en un cincuenta por ciento durante los trece días restantes, lo que asciende a la suma de trescientas cuarenta y cinco mil pesetas (2073'4918 euros) por todos los perjuicios sufridos como consecuencia de la prisión preventiva a la que indebidamente estuvo sujeto.

DUODECIMO

Al no haberse reclamado ni en vía previa ni en sede jurisdiccional la actualización de la deuda ni el abono de intereses, no cabe acordarla, pues, de lo contrario, incurriríamos en incongruencia ultra petita partium, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo y 29 de mayo de 1999, por más que sea doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 de febrero, 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo y 29 de mayo de 1999, que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, puede llevarse a cabo por diversos medios, entre ellos el devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación a la Administración hasta su completo pago, si bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 106.2 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, aplicable a la ejecución de la presente sentencia según la Disposición Transitoria Cuarta de la misma, la Administración demandada deberá abonar el interés legal del dinero de la referida cantidad de trescientas cuarenta y cinco mil pesetas desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el número tercero de este mismo artículo 106 de la Ley 29/80.

DECIMOTERCERO

Al ser estimable el motivo de casación invocado, procede declarar que ha lugar al recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según reforma introducida por Ley 10/1992, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículo 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2, Tercera y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Don Daniel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de marzo de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 436 de 1992, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Daniel contra la resolución del Ministro de Justicia, de 1 de agosto de 1991, por la que se denegó la indemnización pedida por aquél en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado debido a la prisión preventiva sufrida en causa penal en la que resultó absuelto, debemos declarar y declaramos que la referida resolución administrativa impugnada no es ajustada a Derecho, de manera que la anulamos también, y, estimando en parte las pretensiones formuladas en su demanda por Don Daniel , debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a que, en concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios, abone a Don Daniel la cantidad de trescientas cuarenta y cinco mil pesetas (2073'4918 euros) más el interés legal del dinero de esta suma desde la fecha de notificación de esta sentencia al representante procesal de la Administración demandada hasta su completo pago, sin perjuicio de incrementarse dicho interés en dos puntos si el pago se demorase más de tres meses desde que esta sentencia sea comunicada al órgano que deba cumplirla, y con desestimación de las demás pretensiones formuladas en la demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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