STS, 22 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:7867
Número de Recurso88/1997
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 88 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la Asociación Profesional Nacional de Detectives Privados, contra la desestimación por silencio de la petición de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, publicado en el BOE de 10 de enero de 1995, formulada tal petición de nulidad de pleno derecho mediante escrito dirigido al Consejo de Ministros el día 1 de abril de 1996, habiendo comparecido, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 1997, el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la Asociación Profesional Nacional de Detectives Privados presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud formulada con fecha 1 de abril de 1996 al Consejo de Ministros de declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, aprobatorio del Reglamento de Seguridad Privada, publicado en el BOE de 10 de enero de 1995, al que se tuvo por comparecido y parte en la representación ostentada, si bien, al estar pendiente un conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña ante el Tribunal Constitucional respecto de determinados preceptos del mencionado Real Decreto, se suspendió la tramitación hasta la resolución de dicho conflicto.

SEGUNDO

Con fecha 22 de junio de 2005 se recibió en esta Sala del Tribunal Supremo copia de la sentencia pronunciada en el referido conflicto positivo de competencia por el Tribunal Constitucional con fecha 9 de junio de 2005, de la que se dio traslado a las partes ordenando levantar la suspensión acordada de la tramitación del recurso contencioso-administrativo, habiendo presentado escrito el Abogado del Estado alegando que el Reglamento aprobado por el Real Decreto impugnado había sufrido importantes modificaciones desde su inicial promulgación, y esta Sala, mediante providencia de 14 de septiembre de 2005, ordenó continuar la tramitación del recurso contencioso-administrativo con reclamación del expediente administrativo a la Administración y requerimiento de que realizase los emplazamientos de terceros interesados para que pudiesen comparecer, mandándose también publicar edictos en el BOE anunciando la interposición del mencionado recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo y publicado el anuncio, se mandó, mediante providencia de 12 de diciembre de 2005, entregarlo a la representación procesal de la asociación demandante para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda por escrito, lo que dicha representación procesal efectuó con fecha 30 de enero de 2006, alegando que el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, publicado en el BOE de 10 de enero de 1995, es nulo de pleno derecho porque la Ley de Seguridad Privada 23/1992, de 30 de junio, quedó derogada por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, que regula el tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y ello determina que el mencionado Reglamento aprobado carezca de cobertura cuando impone a los detectives privados el deber de presentar anualmente al Ministerio del Interior un informe de sus actividades, en el que se deberá contener una relación de los contratos celebrados con terceros con indicación de las personas con las que se contrató y la naturaleza del servicio contratado, de manera que la contradicción entre el artículo 2.4 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, no puede ser mayor, existiendo una clarísima contradicción entre lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley Orgánica 5/1992 y el mandato contenido en el artículo 114 del Reglamento de Seguridad Privada y otro tanto cabe decir respecto del artículo 2.1 de la Ley y el artículo 108 de la indicada norma reglamentaria, sin que las contradicciones se agoten en esto, pues una y otra norma entran en contradicción en aspectos cuya enumeración se omite expresamente, sin que pueda decirse que los preceptos reglamentarios sean desarrollo de la Ley 23/92, porque los preceptos de ésta entran en contradicción con los de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, siendo ésta de rango superior (sic) y su publicación posterior a la Ley de Seguridad Privada, por lo que ninguna duda existe de la nulidad de pleno derecho del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, terminando con la súplica de que se declare nulo de pleno derecho el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada.

CUARTO

Requerido el Procurador demandante para entregar el expediente administrativo recibido para formular la demanda, lo efectuó con fecha 14 de marzo de 2006, por lo que se dio traslado al Abogado del Estado, mediante providencia de fecha 19 de abril de 2006, para que contestase por escrito la demanda en el plazo de veinte días, lo que efectuó con fecha 31 de mayo de 2006, alegando, en primer lugar, que la redacción de los artículo 108 y 141 del Real Decreto 2364/1994 fue modificada por el artículo único del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, y, además, la pretensión de nulidad que se formula en la súplica de la demanda carece de la más mínima justificación y no se corresponde con las alegaciones formuladas en la propia demanda, careciendo, por tanto, del debido y necesario fundamento, al reclamarse la declaración de nulidad de pleno derecho del Reglamento en su integridad, mientras que el artículo 108 del Reglamento de Seguridad Privada recibió nueva redacción por el Real Decreto 1123/2001, que no contradice lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/92, y otro tanto sucede con el artículo 141, sin que el artículo 114 contenga previsión alguna que se oponga a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/1992, pues este precepto se limita a imponer al responsable del fichero automatizado y a quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento el deber de guardar secreto profesional respecto de los mismos, de manera que no tiene relación alguna con lo establecido en el mencionado artículo 114 del Reglamento de Seguridad Privada, que contempla el supuesto de imposibilidad de conectar el sistema de seguridad con una central privada de alarmas, habiendo recaído una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, relativa a los deberes de los detectives privados, con fecha 19 de noviembre de 2003, que fue desestimatoria de la acción ejercitada, terminando con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Contestada la demanda, se concedió a la representación procesal de la Asociación demandante el plazo de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 18 de julio de 2006, alegando que se ratificaba y daba por reproducido lo aducido y pedido en el escrito de demanda, y, mediante diligencia de ordenación, de fecha 20 de junio de 2006, se dio traslado para trámite de conclusiones al Abogado del Estado, quien lo evacuó con fecha 8 de septiembre de 2006, expresando que daba por reproducido lo alegado y solicitado en su escrito de contestación a la demanda, y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar, con observancia en la tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se opone el Abogado del Estado a la demanda por defecto en el modo de proponerla, ya que se solicita la declaración de nulidad del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, sin expresar las razones de tal pretensión, y sin tener en cuenta, siquiera, que los preceptos contenidos en los artículos 108 y 141 de dicho Reglamento recibieron una nueva redacción por Real Decreto 1123/2001, completamente ajustada a la Ley Orgánica 5/1992.

A estas alegaciones del Abogado del Estado no replica en su escrito de conclusiones la representación procesal de la Asociación demandante, quien se limita a reproducir lo alegado y pedido en su escrito de demanda. La genérica pretensión de nulidad de pleno derecho del Reglamento de Seguridad Privada está huérfana de la más mínima fundamentación, sin que tampoco se expongan en la demanda las razones por las que los únicos preceptos de dicho Reglamento citados en la misma, cual son los artículo 108 y 114, resultan contrarios a derecho, pues el referido artículo 108 recibió una nueva redacción por Real Decreto 1123/2001

, muy distinta de la originaria, a pesar de lo cual la representación procesal de la Asociación demandante no ha expresado si ese nuevo texto promulgado con posterioridad a la interposición del recurso contenciosoadministrativo resulta, a su parecer, contrario a la Ley Orgánica 5/1992.

Otro tanto sucede respecto del artículo 114 del Reglamento de Seguridad Privada, que, como aduce el Abogado del Estado, no guarda relación alguna con el artículo 10 de esa misma Ley, pues éste regula el secreto profesional del responsable del fichero y de quienes intervienen en su tratamiento, mientras que el artículo 114 del Reglamento contempla las dificultades técnicas o carencia de equipos adecuados, que imposibilita la conexión del sistema con una central privada de alarmas, sin que, al evacuar el traslado para conclusiones, la representación procesal de la Asociación demandante haya dado respuesta a las contradicciones claramente planteadas por el Abogado del Estado en su oposición a la demanda.

SEGUNDO

Los indicados defectos en el modo de proponer la demanda, que impiden conocer las razones por las que se insta la declaración de nulidad radical del Reglamento de Seguridad Privada, serían causa suficiente para desestimarla íntegramente, si bien debemos abundar en otros argumentos que conducen inexorablemente a idéntica solución.

TERCERO

La acción ejercitada en este proceso por la Asociación Profesional demandante no es otra que la declaración de no ser conforme a derecho la desestimación presunta de la petición al Consejo de Ministros para que revisase de oficio una disposición de carácter general, concretamente el Reglamento de Seguridad Privada, que dicha Asociación demandante consideraba nulo de pleno derecho.

En relación con una pretensión de idéntica naturaleza se ha pronunciado recientemente esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4014/2003 ), cuya doctrina debemos reiterar por resultar exactamente aplicable al caso ahora enjuiciado.

Dijimos entonces y repetimos ahora que «el artículo 102 de la Ley 30/1992, en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 4/1999, no prevía un procedimiento para la revisión de oficio de las disposiciones de carácter general».

Fue precisamente la Ley 4/1999, de 13 de enero, la que introdujo, en el apartado 2 del artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la revisión de oficio de las disposiciones generales en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la propia Ley, dejando, sin embargo, muy claro el legislador, en la Exposición de Motivos de esta Ley 4/1999, que esa posible revisión de oficio de las disposiciones generales nulas no opera, en ningún caso, como acción de nulidad

.

Es decir, si bien, después de la modificación por Ley 4/1999, la Administración pública tiene potestad de tramitar un procedimiento para la revisión de una disposición general nula de pleno derecho, a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal potestad administrativa no supone conferir a los particulares interesados el ejercicio de una acción de nulidad tendente a obtener dicha declaración de nulidad radical, lo que, además, resulta lógico, dada la posibilidad que éstos tienen de impugnar en sede jurisdiccional una disposición de carácter general al ejercitar una acción frente a un acto de aplicación de la misma, basándose en que aquélla no es conforme a derecho

.

La doctrina que acabamos de exponer, recogida en el indicado precedente, constituye también una razón añadida para desestimar la pretensión formulada por la Asociación demandante en sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Conforme a lo establecido concordadamente en el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y la Disposición Transitoria novena de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, al no apreciarse mala fe ni temeridad en las partes litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 52 a 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y la Disposición Transitoria segunda de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la Asociación Profesional Nacional de Detectives Privados, contra el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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