STS, 30 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7773
Número de Recurso7068/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7068/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Don Ismael, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de junio de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 1345/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 18 de julio de 2001 el Ministerio del Interior acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por Don Ismael, nacional de Cuba. Por resolución de 19 siguiente denegó la petición de reexamen.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Don Ismael recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) con el nº 1345/2001, en el que recayó sentencia de fecha 4 de junio de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ismael interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 1345/01 interpuesto contra las resoluciones de 18 y 19 de julio de 2001, del Ministerio del Interior, por las que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó la petición de reexamen.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo (y luego ratificó esa inadmisión) aplicando la circunstancia contemplada en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94, esto es, por no haberse alegado ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o en la Ley 5/84 de 26 de marzo reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales. Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso interpuesto contra aquellas resoluciones, basa su pronunciamiento en los siguientes argumentos:

"PRIMERO.- Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes: 1.- El recurrente, nacional de Cuba, basa su solicitud en el siguiente relato: A partir de 1990 comenzó a pensar diferente. El que no piensa como las autoridades no tiene derecho a expresarse. Fue detenido en dos ocasiones por manifestarse. Cuando solicitó permiso para salir a Rusia fue interrogado. Nunca ha sido encarcelado. La causa principal de su salida ha sido la presión a la que se veía sometido. Trabajaba por cuenta propia con su padre en unos molinos. Intentó salir ilegalmente en tres ocasiones y fue interceptado. Le interrogaron y le dejaron libre. Una vez la casa de sus padre fue registrada. 2.- ACNUR informó que la solicitud debía inadmitirse en aplicación del art 5.6.b ). Se dictó Resolución en tal sentido. Solicitado el reexamen, tras audiencia de ACNUR, fue desestimada la solicitud. Consta que el recurrente solicitó y se le concedió abogado de oficio durante la tramitación administrativa, constando la firma e identificación del mismo en el expediente -folio 1.11-.

SEGUNDO

El recurso no puede ser admitido por las siguientes razones: 1.- En primer lugar, consta al folio 1.11, y en contra de lo que se dice los datos del Abogado de Oficio que asistió al recurrente. Constando su firma conjunto a la del solicitante y el entrevistador. No se entiende, por lo tanto, como se alega que no existió asistencia jurídica.

  1. - En lo referente a la motivación la Sala ha dicho respecto de la falta de motivación que si bien es necesaria una motivación mayor, la motivación del acto puede ser integrada por el contenido del expediente -SAN (Secc 1ª) de 12 de mayo, 25 de junio y 26 de noviembre de 1999 . Admitiendo la Sala por lo tanto la motivación "in aliunde" -STS de 25 y 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985-. Pues bien, aplicando la precedente doctrina al caso de autos, resulta que la resolución, en el presenta caso, informa razonablemente sobre la causa de denegación, si se pone en conexión con el relato del recurrente obrante en el expediente, pues entiende la Administración que el mismo no entra dentro de los supuestos de asilo.

  2. - Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley.

Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Repárese en que el propio recurrente en su relato reconoce que nunca ha sido encarcelado y que si bien ha sido detenido cuando intentó salir ilegalmente del país, fue posteriormente puesto en libertad. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" - STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987-.

No se trata, en contra de lo que se razona en el recurso de un problema de prueba, se trata de algo más radical. En concreto de que aun admitiendo la certeza de lo relatado lo descrito en el relato no es causa de asilo. De hecho el recurrente en el reexamen no es capaz de describir concretos actos de persecución."

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos, formulados al amparo, respectivamente, de lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, -art. 359 LEC -, porque la sentencia incurre en la llamada "incongruencia interna", toda vez que -dice el recurrente- en la demanda se puso de manifiesto la falsedad de las razones esgrimidas por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y, en concreto, "se demostró la congruencia y precisión del relato fáctico y se llamó la atención sobre la detención, por sus ideas políticas contrarias a las del régimen castrista", resultando, empero, que la propia sentencia de instancia, a pesar de que admite a "contrario sensu" la validez del relato expuesto al solicitar asilo, sin embargo confirma su inadmisión a trámite.

También incurre la sentencia de instancia -prosigue la parte recurrente su argumentación- en la llamada "incongruencia externa" por no haber dado respuesta a todas las pretensiones planteadas, y eso porque en la demanda fueron ocho las cuestiones suscitadas, resultando que únicamente se ha respondido a dos de esas cuestiones, y eso mediante una cláusula estereotipada.

No existe la incongruencia interna denunciada en primer lugar. Tal incongruencia se produce cuando se da una "contradictio in terminis" en la estructura formal de la sentencia, o sea, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su "fallo" para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incongruencia o de incoherencia interna, toda vez que los fundamentos de su decisión y su fallo, lejos de resultar contradictorios, son perfectamente coherentes; siendo cuestión distinta, y ajena al vicio denunciado, que el recurrente no esté de acuerdo con ellos.

Tampoco existe la incongruencia omisiva que asimismo se denuncia.

La parte recurrente dice, literalmente, lo siguiente: "en el presente recurso ocho fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, la solicitud de prueba genérica en que se basaban aquellas, la no exigencia de prueba absoluta y plena de los hechos alegados, la falta de motivación de la resolución, el incumplimiento del artículo 18 de la L.O. 4/2000, el incumplimiento del artículo 20 del la

L.O. 4/2000 y la solicitud de condena en costas; pues bien, únicamente se ha dado respuesta a la primera y a la quinta de ellas mediante, una vez más, una cláusula estereotipada y carente de fundamento".

Pues bien, es ya muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales. Por consiguiente, la respuesta jurisdiccional es congruente tanto si da respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas como si da respuesta global al conjunto, siempre que el Tribunal considere que existen suficientes elementos comunes en todas ellas que permiten justificar dicha respuesta unitaria.

Así ocurre en el presente caso, en que la Sentencia que se impugna, aunque sea de un modo sintético y conjunto, examina el caso concretamente planteado y no deja de responder a las pretensiones y alegaciones planteadas en la demanda contencioso administrativa; siendo, una vez más, cuestión distinta el desacuerdo de la parte actora con la decisión y las razones en que ésta se basa.

La parte recurrente parece echar de menos un pronunciamiento expreso del Tribunal a quo sobre su alegación de que no constaban las "pruebas genéricas" en que se basó la Administración para decidir el rechazo de su solicitud, pero la alegación carece de sentido porque, como resalta la sentencia, el rechazo de su solicitud no se debió a la insuficiencia de pruebas que la respaldaran, o a la existencia de pruebas en sentido contrario, sino, más sencillamente, a que en dicha solicitud no se había expuesto o relatado ninguna persecución protegible.

Este mismo razonamiento fue el que sin duda tuvo en cuenta la Sala de instancia para descartar (implícitamente, que no de forma expresa, como sorprendentemente alega el recurrente en casación) la alegación de que se había incumplido el artículo 18 de la L.O. 4/2000 por no abrirse un periodo probatorio en el curso del expediente, pues habiendo llegado la Sala a la conclusión de que era correcta la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, por no haberse relatado una persecución protegible, de esta conclusión fluía la consecuencia de que carecía de sentido abrir un periodo probatorio para acreditar hechos que no eran útiles a los efectos pretendidos. Asimismo, dice la parte recurrente que el Tribunal a quo no se pronuncia debidamente sobre la petición de condena en costas a la Administración que asimismo se formuló en la demanda, pero mal podía acceder a esa petición cuando la sentencia es desestimatoria; no siendo ocioso añadir que la decisión de la Sala sobre la imposición de las costas no depende de que lo pidan las partes sino de que a juicio del Tribunal se den las circunstancias para ello.

En fin, los términos del relato del interesado fueron específicamente valorados en la sentencia, la cual dio también respuesta expresa a las alegaciones referidas a la deficiente asistencia letrada o a la motivación de la resolución administrativa, por lo que carece de todo sentido reprochar a la sentencia una incongruencia omisiva en relación con estos puntos

CUARTO

El segundo motivo casacional se articula al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; denunciándose la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vuelve a referirse la parte recurrente a las incongruencias planteadas en el motivo anterior, y señala que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tampoco este motivo puede prosperar, al no haber incurrido la sentencia -como se acaba de razonaren las incongruencias denunciadas. Por otra parte, ni se razona en modo alguno, ni se alcanza a comprender, cómo, por qué o en qué medida se ha podido infringir por la Sala a quo el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7068/03 interpuesto por Don Ismael contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de junio de 2003, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1345/01, formulado contra la inadmisión a trámite de su petición de asilo en España y contra la desestimación del reexamen. E imponemos a la parte recurrente al pago de las costas de casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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