STS 964/2000, 5 de Junio de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:4577
Número de Recurso4713/1998
Número de Resolución964/2000
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende interpuesto por Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) que le condenó por un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Tomás ALONSO BALLESTEROS.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Guadix, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5/98 contra Alfonso y otro y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª, rollo 126/98) que, con fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- HECHOS PROBADOS: Con fecha 12 de Enero de 1.995 el acusado Alfonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en nombre de la empresa DIRECCION000 , cuya sede central tenía en Alicante DIRECCION001 nº NUM000 , suscribió con Jorge un contrato que tenía por finalidad el cobro de una serie de créditos que este tenía a su favor frente a determinadas personas de la localidad de Guadix, entregándole la cantidad total de 112.402 pesetas, a la firma del contrato y conviniendo, de conformidad con las cláusulas de aquel, que el acusado percibiría además el 25% de los cobros que efectivamente se realizasen. En fechas no concretadas del citado año

    1.995 el acusado percibió de Andrés la suma de 129.418 pts. y de Ricardo 5.000 ptas., cantidades correspondientes a expedientes de cobro de deudas entregadas por el Sr. Jorge , sin que hasta la fecha le haya reintegrado nada de ese dinero recibido, a pesar de los requerimientos de éste. El también acusado Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, no tuvo participación alguna en la ejecución de los hechos relatados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "F A L L O : Debemos condenar y condenamos al acusado Alfonso como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales causadas y a que se indemnice a Jorge en la suma de 100.000.- ptas. Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS por falta de acusación a Evaristo , declarando de oficio la otra mitad de las costas. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y reclámese del Juzgado Instructor la pieza deresponsabilidad civil relativa a Alfonso , debidamente terminada con arreglo a Derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Alfonso , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma acogido al número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo cuarto del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 661 y 166, 175 y 178 de la misma Ley.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, referido al número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción de Ley, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber sido infringido el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 24 de Mayo de 2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea el motivo que encabeza los del recurso con uno que alega quebrantamiento de forma y se ampara en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dos testigos, cuyo testimonio había sido admitido como prueba, no comparecieron en el acto del juicio, aunque no fueron encontrados cuando se pretendió citarlos, y no se procedió a realizar diligencias en su búsqueda.

No se dice por el recurrente qué perjuicio para su defensa se derivara de la no declaración de estos testigos. Tampoco se dió cumplimiento por su defensa al no comparecer los dos testigos a pedir diligentemente actuaciones que hubieran podido mostrar el interés y la importancia que los testimonios que no se produjeron tuvieran para que el tribunal formara su criterio y así, no formuló protesta porque se prescindiera de los testimonios ni formuló las preguntas sobre las que los incomparecidos hubieran podido ser interrogados. En el motivo tampoco se expone la razón de que la prueba omitida fuera no solo pertinente, sino también necesaria para la defensa del recurrente. Con tales omisiones es procedente la desestimación del motivo.

SEGUNDO

También el motivo ordinalmente siguiente de los del recurso se plantea por quebrantamiento de forma, invocando en su apoyo el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como el vicio que aqueja a la sentencia contradicción entre los supuestos fácticos de la misma, ya que se dice que el acusado contrató con el denunciante en nombre de la empresa DIRECCION000 , mientras que luego se afirma que él percibiría un 25% de los cobros que se realizasen sin que ya conste que fuera en representación de la misma dicha empresa.

Pero la contradicción entre los supuestos fácticos de la sentencia es algo distinto, puesto que ha de consistir en una contradicción absoluta y manifiesta, en el más amplio sentido gramatical, entre los términos empleados en la narración de los hechos, que afecte a la integridad del relato en aspectos relevantes para su incardinación en una figura delictiva y que sea insubsanable e irremediable (sentencias de 4 de Marzo y 13 de Abril de 1.998). Es claro que tal oposición e incompatibilidad en los términos en que los hechos se han expresado en la sentencia, pueden ser fácilmente aclaradas comprendiendo que, lógicamente, la ganancia del 25% pactada lo era para la empresa en cuyo nombre el recurrente contrató.El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se introduce el motivo correlativo del recurso que denuncia error del juzgador en la apreciación de la prueba, señalando como acreditativo del error el documento en que consta la modificación de la empresa DIRECCION000 que pasó a tomar otra denominación meses después del contrato entre el denunciante y el acusado, sin que éste último conste como socio de la nueva empresa.

Añade que no ha existido prueba de que los testigos le pagaran a él las cantidades que se afirma, también sin base probatoria, que incorporó a su patrimonio, conculcándose con ello el derecho del acusado a la presunción de inocencia.

La primera alegación del motivo no sirve para acreditar error del juzgador, que tuvo en cuenta al cambio de la empresa y de su nombre, porque, a los efectos de apreciar un delito de apropiación indebida es lo mismo que el acusado se quedare con dinero recibido por él para la empresa de la que era agente. En cuanto a la falta de prueba para afirmar el pago al acusado y la apropiación por él del dinero recibido, contó el tribunal con las declaraciones testificales de quienes realizaron los pagos, de la empleada de uno de ellos, y del perjudicado a quien los cobros habrían de haberse entregado, con posibilidad de retención solo del 25%, y que confirma el propio acusado no haber luego pagado. Tales declaraciones se hicieron en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, habiendo preguntado a los testigos el letrado de la defensa. La misma prueba fué asumida por el juzgador con criterios de razonabilidad expresados en la motivación de la sentencia. Se cumplen así los requisitos que este tribunal de casación tiene la función de verificar cuando, en tal vía, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Precisamente se establece como propósito del quinto motivo del recurso la denuncia formal, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del mismo principio de presunción de inocencia, que por las razones anteriormente expresadas se ha de rechazar.

Consecuentemente los motivos tercero y quinto han de ser desestimados.

CUARTO

Con invocación en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el cuarto motivo del recurso que alega infracción de Ley consistente en la aplicación al caso de los artículos 535 y 528 del precedente Código Penal, vigente al ocurrir los hechos. Estima el recurrente que no ha quedado probado el elemento objetivo del delito de apropiación indebida que consiste en haber recibido las cantidades que no eran propias, ni el subjetivo de existencia de ánimo apropiatorio.

No cabe en un motivo por infracción de Ley volver a disentir de los hechos que se hayan declarado probados en la sentencia. No cabe, pues, oponerse al hecho de haber recibido los pagos el acusado, sin que conste en tales hechos que hubiera entregado lo recibido a la empresa para que trabajaba, por lo que consta el elemento del delito de apropiación indebida consistente en haber recibido dinero en virtud de un título, en este caso por comisión, que obligara a entregarlo o devolverlo a quien hubiera de recibirlo. El hecho de la apropiación de ese dinero con ánimo de lucro está expresado en los hechos probados cuando se afirma que a la fecha de la sentencia, unos tres años más tarde aproximadamente de la recepción por el acusado del dinero pagado por los deudores, no había reintegrado el dinero. Quedan con ello recogidos en el sustrato fáctico de la sentencia los elementos que nutrida jurisprudencia de esta Sala viene señalando como precisos para la existencia del delito de apropiación indebida: 1º) recepción de dinero u otra cosa mueble por un título que obliga a entregarlo o devolverlo, 2º) apropiación o incorporación al propio patrimonio del dinero o cosa recibidos, y 3º) ánimo de lucro en el agente de tales hechos (sentencias de 15 de Febrero de 1.994, y 20 de Junio de 1.997).

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Alfonso contra sentencia dictada el catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Granada, sección primera en causa contra el mismo seguida por delito de apropiación indebidas, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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