STS, 9 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil.

En el recurso contencioso-administrativo número 486/1996 interpuesto por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS DE CINE DE ANDALUCÍA, representada por el procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, con la asistencia de letrado, contra Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y como partes coadyuvantes, la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por el procurador don Alfonso Blanco Fernández; la ASOCIACIÓN DE ACTORES, INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AISGE), representada por el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro; la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, representada por la procuradora doña Mª Eva de Guinea Ruenes, VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS, representada por el procurador don Miguel Roig Serrano; ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representada por el procurador don Alejandro González Salinas; y la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), representada por la procuradora doña Paloma Ortiz- Cañavate Levenfield.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 22 de abril de 1.996 se publicó en el número 97 del Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

SEGUNDO

Por la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS DE CINE DE ANDALUCÍA se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que: a) se declare no ser conformes a derecho y, consiguientemente, declare nulo o anule el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril; b) subsidiariamente, y para el caso de que no se acceda a la anterior petición respecto a la totalidad de dicho Real Decreto Legislativo, se declare no ser conforme a derecho y, consiguientemente, declare nulos o anule el segundo párrafo de su artículo 145 y el número 7 de su artículo 90; c) en uno u otra caso, se condene a la Administración demandada y a los coadyuvantes personados a estar y pasar por lo declarado, con cuanto demás proceda en Derecho, con condena en costas del recurso a la parte que se opusiere.

TERCERO

En fecha 28 de octubre de 1.997, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADOcontestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la legalidad de los actos que en él se impugnan y se impongan las costas al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe.

CUATRO.- Por la representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES se presentó escrito de contestación de fecha 10 de abril de 1.998, en el que se solicita se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, "declarando que la redacción dada por el Gobierno a los artículos 145 y 90.7 de la Ley de Propiedad Intelectual por el Texto Refundido 1/1996, de 12 de abril, se ajusta a los límites legales de la potestad conferida por la Ley 27/1995, de 11 de octubre por la que se autorizó al mismo a aprobar un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual".

QUINTO

La ASOCIACIÓN DE ACTORES, INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA solicitó en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 1 de septiembre de 1.998, la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, en caso de no declararse la inadmisión solicitada, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando que la redacción dada por el Gobierno a los artículos 145 y 90.7 del T.R.L.P.I. es ajustada a Derecho y los límites legales de la potestad conferida por Ley 27/1995; con todos los demás pronunciamientos favorables en Derecho y con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEXTO

En fecha 9 de septiembre de 1.998, la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES evacuó el trámite de contestación a la demanda presentando escrito en el que suplicó a la Sala se acuerde en sentencia desestimar el recurso interpuesto y confirmar la legalidad de los actos impugnados.

SÉPTIMO

La representación de VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS contestó la demanda en fecha 15 de septiembre siguiente, solicitando que, con desestimación del recurso, se confirme la legalidad de los actos que en él se impugnan y se impongan las costas al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe.

OCTAVO

Por la entidad ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA se presentó escrito en fecha 22 de septiembre de 1.998, por el que suplicó a la Sala dicte en su día sentencia por la que desestima en su totalidad la demanda, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe, con lo demás que proceda en Derecho.

NOVENO

Habiéndose dado traslado de la demanda formulada por la actora a la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES, se declaró caducado el referido trámite por providencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 1.998.

DÉCIMO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por todas las partes salvo por la representación de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales.

UNDÉCIMO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

DUODÉCIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS DE CINE DE ANDALUCÍA interpone el presente recurso contra los artículos 90.7 y 145 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La impugnación se plantea desde una doble vertiente: formal, al considerar que en el procedimiento de elaboración de la norma se ha prescindido de trámites esenciales previstos en Título VI, Capítulo I de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, y material, por entender que vulnera los artículos 9.3, 24, 66.2, 82 y 117 de la Constitución.

SEGUNDO

Desde la vertiente puramente formal, se debe dar un tratamiento diferente a los distintosvicios que se denuncian, pues mientras unos conducirían, caso de ser estimados, a la nulidad total del Texto Refundido, otros, por el contrario, los constriñe el actor exclusivamente a uno de los artículos impugnados -art. 145-, por lo que han de ser examinados al enjuiciarse el mismo.

En relación con los primeros, se denuncia infracción del artículo 131.1 L.P.A. al haberse omitido el traslado a los Ministros, con ocho días de antelación, del proyecto que se somete a la deliberación del Consejo de Ministros. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 19 de febrero de 1.987, 10 de octubre de 1.992, 7 de noviembre de 1.992, 23 de abril de 1.997) se preocupa de señalar que al ser los Ministros los destinatarios de este traslado, su posible omisión se ha de entender subsanada por su participación en el Consejo de Ministros, en el que, a través de las deliberaciones, toman conocimiento de la disposición que se somete a aprobación.

Es también doctrina jurisprudencial constante (STS 19 de enero de 1.991, 17 de noviembre de 1.995, 29 de mayo de 1.996, 17 de julio de 1.996) la que indica que el trámite de audiencia a que se refiere el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sólo es exigible respecto de aquellas Corporaciones representativas de intereses de carácter general o corporativo, que no sean voluntarias, condición que no se da en las que según el recurrente debieron ser oídas; por lo que debe rechazarse este defecto formal.

En último término, no puede decirse que se haya omitido el dictamen del Consejo de Estado, que lo emitió el 19 de febrero de 1.996; sin que pueda prosperar la alegación de que el proyecto que se sometió a la consideración de ese Alto Organo Consultivo fue distinto al posteriormente aprobado, pues la variación que se denuncia en relación con el artículo 145 estuvo motivada, sin duda, por tratar de enmendar los defectos que en relación con dicho artículo se pusieron de manifiesto en el dictamen.

TERCERO

Desde el punto de vista sustantivo, conviene precisar que la técnica legislativa contenida en el artículo 82 de la Constitución se configura como una delegación recepticia, al adquirir la norma delegada la naturaleza de Ley, pero sólo en aquello en que no se sobrepase el límite de la delegación; si se superase tal límite, o se regulase "ex novo" alguna materia, la norma quedaría reducida a un simple reglamento y, por tanto, sometida al control de la potestad reglamentaria, a través de las técnicas que para tal control se establecen en nuestro ordenamiento jurídico y que son ejercitables ante la jurisdicción contencioso-administrativa; lo que no sería posible si no se produce "ultra vires", porque entonces estaríamos en presencia de una disposición con rango de Ley, revisable únicamente por el Tribunal Constitucional.

El proceso lógico, por tanto, que debemos seguir en esta sentencia, es examinar si los artículos 90.7 y 145 del Texto Refundido se encuentran dentro de los límites de la delegación y, sólo en caso negativo, determinar si la extralimitación es posible, como consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno por el artículo 97 de la Constitución. Debe tenerse presente, por otra parte, que la delegación efectuada por la Disposición Final Segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre, es la más amplia de las permitidas por el artículo 82.5 de la Constitución, pues no se circunscribe a la mera formulación de un texto único, sino que incluye también la función de regularizar, aclarar y armonizar las distintas disposiciones que han de ser refundidas, lo que sin duda influirá en el momento de decidir si se ha operado ese plus de poder delegado. Valgan las anteriores reflexiones para rechazar la inadmisibilidad opuesta por la Asociación de Actores, Intérpretes, Sociedad de Gestión de España.

CUARTO

El artículo 90, que regula la remuneración de los autores de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, establece en su apartado 7 que ese derecho se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

El precepto se introduce por primera vez en el Texto Refundido, estableciendo para los titulares de estos derechos un tratamiento similar al regulado en la Ley 43/1994, de 30 de diciembre -que incorpora al Derecho español la Directiva 92/100/CEE y que se encuentra entre las que son objeto de refundición- para los autores y ejecutantes o artistas intérpretes que hayan transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler - art. 3º- o su derecho a la emisión inalámbrica y a la comunicación al público -art. 7º-.

Así, la opción por el sistema de gestión colectiva obligatoria se permite expresamente en el artículo

4.4 de la Directiva 92/100/CEE ("Los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad total o parcial de la gestión a través de las entidades de gestión colectiva del derecho de obtener una remuneración equitativa [...]") y se impone en otras disposiciones comunitarias, como por ejemplo en el artículo 9 de laDirectiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1.993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derecho de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable ("Los Estados miembros garantizarán que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor o de derechos afines de prohibir o autorizar la distribución por cable de una emisión sólo pueda ejercerse a través de una entidad de gestión.").

Se está realizando, por tanto, una armonización comprendida dentro de los términos de la delegación, al unificar el sistema de gestión de los derechos de autor, que en principio deben responder a unos criterios similares, puestos de manifiesto en la Memoria, cuya finalidad es evitar las dificultades, a veces insuperables, con que se encontrarían los titulares de estos derechos para ejercerlos personalmente; habida cuenta de las innumerables personas físicas y jurídicas, en muchos casos extranjeras, que pueden ser usuarios de los derechos de propiedad intelectual. Por ello no puede decirse que el precepto rebase los límites autorizados en la Ley delegante.

Las objeciones que frente a la instauración de este sistema invoca la parte recurrente, con apoyo en determinadas consideraciones de la sentencia constitucional 196/1997, de 13 de noviembre, no pueden ser estimadas. El objeto de dicha sentencia era resolver, entre otros extremos, ciertas controversias competenciales sobre qué Administración pública la ostentaba para ejercer funciones de autorización, intervención y control sobre las entidades de gestión colectiva de los derechos de autor. Pero es que, además, no contiene ningún pronunciamiento sobre la regulación legal posterior que, precisamente para respetar la necesaria armonización comunitaria en materia de determinados derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la gestión colectiva obligatoria de algunos de aquellos derechos.

QUINTO

El examen de la legalidad del artículo 145 no puede realizarse de una forma global, pues, a diferencia de lo ocurrido en el supuesto anterior, este precepto tiene su origen en el artículo 135 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, reguladora de la propiedad intelectual.

  1. De esta forma, nada hay que objetar al primer párrafo de aquél, que es transcripción literal de éste, cuando señala que,

    Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

  2. Tampoco cabe oponer motivo de ilegalidad a la primera parte del segundo párrafo. En él se señala que,

    "A los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa."

    Pues bien, sin perjuicio de reconocer que en el informe del Consejo General del Poder Judicial emitido en relación con el anteproyecto de Ley de incorporación al derecho interno de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre de 1.993, en el que se contenía una presunción de legitimación en favor de las entidades de gestión, que finalmente no fue incorporada, se sugería que "debía exigirse un principio de justificación respecto a dichas entidades, como podía ser una relación detallada de las personas cuyos derechos gestionan las entidades de gestión o cualquier otro medio similar", lo cierto es que lo que cabría achacar al precepto en cuestión es el haberse quedado corto en la enumeración del complemento documental de la legitimación que debe acompañar a la demanda; pero esta omisión en nada afecta a la validez del precepto, pues siempre será aplicable el artículo 503, respecto al resto de documentos acreditativos de la representación legal que el litigante ostenta del titular del derecho accionado.

  3. Distinto tratamiento merece la última parte del párrafo segundo del artículo 145. En él se dice que,

    "El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente."

    Está limitación se introduce "ex novo" en el Texto Refundido y no puede ser entendida como aclaración o armonización de preceptos refundidos o propios, al tratarse de una restricción a los medios de defensa que pueden oponer los demandados a la entidad de gestión, que excede de las fronteras queconfiguran la potestad reglamentaria. En efecto, el establecimiento de un proceso restringido o monitorio, frente a la regla general del proceso plenario, en cuanto constituye un límite al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución, sólo puede realizarse por Ley, como así lo ha hecho la Disposición Final Segunda , apartado cuatro, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, reconociendo en cierta medida los tintes de ilegalidad del precepto ahora cuestionado.

    La nulidad del precepto se produciría incluso aceptando la tesis de los demandados de que se refiere exclusivamente a la legitimación, pues, aun en este caso, se estaría introduciendo una presunción de legitimación de la actora, haciendo recaer sobre la parte demandada la carga de la prueba de la falta de legitimación, lo que con toda evidencia subvierte los criterios generales sobre presupuestos procesales relativos a las partes. Como señala el Consejo de Estado en su dictamen, "una cosa es reconocer a las Entidades de Gestión legitimación para defender a sus asociados y otra bien distinta presumir dicha condición misma de asociado a una entidad de gestión, aspecto este último que no se deduce del artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1.987, como lo confirma el mismo hecho de que los Tribunales -como se reconoce en la memoria justificativa- vengan exigiendo a las entidades de gestión que acrediten el vínculo jurídico que les une con las personas que dicen representar". Y añade "sin prejuzgar la viabilidad de que finalmente se introduzca en el ordenamiento jurídico tal presunción de representación, lo que quiere destacarse ahora es que no es posible acometerlo en trance de elaborar un Texto Refundido, ya que, como se dice, en las normas objeto de refundición ni se contiene una previsión de dicho tenor, ni razonablemente cabe deducirla en particular del artículo 135 citado, que tiene un alcance distinto".

    Pero es que, además, el mencionado párrafo debió someterse al dictamen del Consejo General del Poder Judicial. En efecto, es evidente que el art. 145 tiene la categoría de norma procesal, pese a que algunas partes demandadas han pretendido negarlo -de hecho la Disposición Final Segunda de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, texto procesal por excelencia, se preocupa de recogerla casi literalmente-. Se trata, por tanto, de una norma que entra en el círculo de las que, con arreglo al artículo 108.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán ser informadas por el órgano de gobierno de este poder. La omisión del trámite comporta la nulidad del párrafo, ya que debe reputarse esencial en el proceso de emanación de la disposición. No puede considerarse suficiente que el informe haya recaído en relación con el precepto del proyecto de Ley de la Propiedad Intelectual -art. 135-, del que el ahora examinado es desarrollo, pues el párrafo que enjuiciamos es una importante novedad que en el texto refundido se ha introducido. Tampoco es posible estimar cumplido el trámite en virtud del informe que el Consejo General del Poder Judicial emitió en relación con el entonces anteproyecto de Ley de incorporación al derecho interno de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre de 1.993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, al que antes nos referimos; pues la previsión que en dicho proyecto se contenía, no hacía referencia a las restricciones de los medios de defensa, que introduce el Texto Refundido. No cabe, por último, invocar que el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se contiene la Disposición Final Segunda, cuyo apartado 4 reproduce casi literalmente dicho párrafo, se sometió a dictamen del Consejo General del Poder Judicial, pues, aunque ello es cierto, un defecto determinante de nulidad absoluta no es susceptible de sanarse posteriormente, cuando, como en el caso presente, la norma que ha incurrido en este vicio está siendo aplicada, en tanto transcurre el período de "vacatio legis" de la nueva.

    En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso y declarar la nulidad de este artículo, sin que la omisión del dictamen del Consejo General del Poder Judicial pueda extenderse a los restantes preceptos procesales contenidos en el Texto Refundido, al ser reproducción de los correspondientes artículos de la L.P.I., sin ninguna modificación sustancial.

SEXTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención de todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que, sin apreciar causa de inadmisibilidad, DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Federación de Asociaciones de Empresarios de Cine de Andalucía contra el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; debemos anular por contrario a Derecho el último inciso de su artículo 145 que dice "El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneracióncorrespondiente". Sin expresa condena en costas.

Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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