SAP Barcelona 250/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2006:12345
Número de Recurso106/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución250/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 106/06-APPEN

P.A. : 466/05

Juzgado de Procedencia: Penal nº 14 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 250

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON FRANCISCO ORTI PONTE

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil seis

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 106/06, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 466/05 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por tres delitos de amenazas y un delito de quebrantamiento de medida cautelar; siendo parte apelante Baltasar, representado por el Procurador don Daniel Font Berkhemer y defendido por el Abogado don David Perales Mateu; y partes apeladas Edurne, representada por el Procurador don Alejandro Font Escofet y defendida por la Abogada doña Sonia Argemí Valls y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 20 de diciembre de 2005 (aclarada por auto de fecha 31 de enero de 2006 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor penalmente responsable de tres delitos de amenazas precedentemente definidos, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de quince meses de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De igual modo, debo condenarle y le condeno como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndosele la prohibición de aproximarse a Edurne y de acudir al lugar donde ésta resida por tiempo de cuatro años y seis meses, condenándosele asimismo al pago de las costas procesales. Abónesele el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Baltasar en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria para el recurrente; o subsidiariamente se le impusiera la pena de 15 meses de pena privativa de libertad.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Edurne y por el Mº Fiscal oponiéndose ambos al recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia recurrida,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como motivos del recurso: 1) error en la valoración de la prueba; 2) ausencia de valoración de la prueba documental; 3) vulneración de principio de proporcionalidad en la imposición de la pena; y 4) vulneración del principio "in dubio pro reo".

Debemos resolver en primer lugar el motivo enumerado en el ordinal 4) relativo a la vulneración del principio "in dubio pro reo"

El citado principio va dirigido a los Tribunales para que lo apliquen en el supuesto de haberse practicado prueba, pero insuficiente para formar una rotunda convicción condenatoria; en el presente caso el Juez de lo Penal motivó exhaustivamente su convicción, desprendiéndose de sus razonamientos (en los que no se reflejó el mínimo atisbo de duda), que consideró suficiente la prueba testifical practicada para llegar a una conclusión condenatoria, por lo que aquel principio quedó incólume; ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada que se configura como el verdadero motivo del recurso.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que aquella se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el día 5 de marzo de 2005 el acusado discutió telefónicamente con su compañera sentimental, Edurne, y le dijo "cuanto te pille, te voy a matar, hija puta"; que como consecuencia de estos hechos el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada dictó con fecha 10 de marzo de 2005 orden de protección a favor de aquella, imponiendo al ahora acusado la medida cautelar de prohibición de aproximación su excompañera sentimental a menos de 500 metros; que el día 11 de marzo de 2005 cuando Edurne salía del Juzgado de Instrucción de Igualada se encontró con el acusado y éste le dijo "que pasa hija de puta que vienes a ponerme otra denuncia", exhibiendo a continuación un cuchillo de cocina profiriéndole la frase "te voy a matar a ti y a todo el que se ponga por delante"; que el día 19 de marzo de 2005, conociendo el...

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