STS, 15 de Junio de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:4928
Número de Recurso2977/1995
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.977/95, interpuesto por la entidad Hispanomotor, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 29 de marzo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia nacional, en el Recurso número 207.783/90, sobre Desgravación Fiscal a la Exprtación, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad "Hispanomotor, S.A.", presentó escrito el 2 de diciembre de 1988 exponiendo que en las exportaciones que había realizado durante los ejercicios 1983, 1984 y 1985, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales había practicado las pertinentes liquidaciones sobre Desgravación fiscal a la exportación con aplicación de los tipos resultantes de las rebajas que habían introducido el Decreto 2950/79, el Decreto 1313/84 y la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1985, disposiciones que adolecían del vicio de nulidad de pleno Derecho, según declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1987, entre otras, por lo que instó del Centro directivo de referencia el abono de las correspondientes cantidades percibidas de menos, que la firma solicitante estimaba en la suma de

18.580.516 ptas.

SEGUNDO

La petición fue denegada por la Dirección General citada por resolución de 23 de enero de 1989, en la que se calificó la petición de recurso de reposición extemporáneo, ante lo cual "Hispanomotor, S.A.", promovió reclamación económico-administrativa, que resultó desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 22 de marzo de 1990.

TERCERO

Los aludidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso-administrativo, tramitado ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recurso 207.783/90, que lo desestimó por sentencia de 29 de marzo de 1994.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de casación, y una vez interpuesto, recibidos los autos y formalizadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 14 de junio de 2.000, para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente formula su recurso al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, citando como preceptos infringidos el art. 64 de la Ley General Tributaria y el art. 6 del Real Decreto de 29 de julio de 1924, ambos relativos a la posibilidad de revisión de liquidaciones administrativas y al derecho del particular a ser reintegrado de los importes derivados de liquidaciones erróneas.Con la cita de dichos preceptos, la entidad recurrente desarrolla dos cuestiones frente a la sentencia recurrida.

La primera cuestión conecta con la pretensión suscitada en la instancia relativa al acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales denegando la solicitud de que se procediese a la revisión de las liquidaciones de desgravación fiscal a la exportación, ejercicios 1983 a 1985, y que en base al error existente en las mismas, en cuanto al tipo desgravatorio aplicado, se le abonase la suma de

18.580.516 ptas.

En opinión de la recurrente, la sentencia de instancia admite que la reducción establecida en el Real Decreto 2950/79 (un punto y medio del tipo desgravatorio entonces vigente) fue declarada nula por las sentencias de esta Sala de 14 y 17 de noviembre de 1987 por lo que debió declarar asimismo nulas las liquidaciones de los ejercicios 1983 a 1985.

Por medio de la segunda cuestión, el recurso sostiene que la sentencia recurrida infringe el art. 64 de la Ley General Tributaria al estimar que es un derecho exclusivo de la Administración el inicio del procedimiento para comprobar las liquidaciones de desgravación fiscal, pues ello constituye también una opción del derecho del administrado, independiente de su derecho a promover recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas.

Sin embargo, en la sentencia no se plantea en modo alguno esta cuestión, por lo que en cuanto a ella el recurso de casación ha de ser desestimado, dado que sólo puede tener por objeto las cuestiones resueltas en la sentencia que se impugne. La sentencia recurrida, en definitiva, es la que acota la posible extensión del recurso, delimitando su ámbito a través de las cuestiones resueltas en ella y que hayan tenido reflejo en la parte dispositiva, pues, como es sabido, las meras digresiones o excursos que se contengan en ella -tampoco es éste el caso que nos ocupa-, y que no hayan sido incorporadas al fallo, no pueden tampoco ser objeto del recurso.

SEGUNDO

Señala la sentencia impugnada que la cuestión planteada consiste en decidir si, como consecuencia de la nulidad declarada por sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1987, seguida de las 25 de enero y 1 de marzo de 1988, del Real Decreto 2950/979, de 7 de diciembre, por falta de dictamen del Consejo de Estado, recobran su vigencia los tipos más elevados de desgravación fiscal a la exportación, que existían antes de la entrada en vigor del mismo.

Dichas sentencias, sigue señalando la Sala de instancia, recayeron en recursos indirectos, por vía del art. 39.2 de la Ley de la Jurisdicción, donde no se postulaba directamente la nulidad del Real Decreto 2950/1979, sino la de actos de aplicación, por lo que dicha norma no fue expulsada del ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sala Tercera declaró en dos sentencias de 4 de octubre de 1991, que la nulidad de pleno derecho sólo se produce en los supuestos previstos en el art. 153 de la Ley General Tributaria, entre los cuales no está comprendida una actuación tributaria o una liquidación practicada conforme a normas entonces vigentes, aunque tales normas hayan sido posteriormente declaradas ilegales en un recurso indirecto, pues en tal trance siguen formando parte del Ordenamiento jurídico, pues su expulsión del mismo sólo puede realizarse en un recurso directo.

Y es más, sigue indicando la sentencia impugnada, aun en el supuesto de que el Real Decreto 2950/1979 hubiese sido declarado nulo de pleno derecho, no cabría comunicar esa nulidad a los actos anteriores dictados a su amparo, por ser contrario al principio de seguridad jurídica, a normas con rango de ley y a la propia jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. A este respecto, el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 establece con claridad que la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de la misma, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en su aplicación, en consonancia existe una doctrina reiterada de la Sala Tercera ( sentencias 24 de julio de 1990, 14 de junio de 1991 y 1 de junio de 1992).

TERCERO

Entrando ya a resolver el recurso conviene recordar que la desgravación fiscal a la exportación fue introducida en nuestro ordenamiento tributario por el Decreto de 16 de abril de 1970, buscando la expansión de nuestra economía. Posteriormente, fue objeto de sucesivas regulaciones por normas reglamentarias, entre ellas por el Real Decreto 2950/1979 a que se refiere el presente recurso, cuya aplicación tropezó con pronunciamientos judiciales de nulidad, con base en los cuales, los interesados comenzaron a solicitar la revisión de oficio de las liquidaciones, buscando la aplicación, más favorable, del tipo que fijó la norma legal de creación.Se ha llegado así a una consolidada doctrina de esta Sala, reflejada en numerosas sentencias conforme a la cual podemos afirmar las siguientes conclusiones:

  1. El Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, no fue declarado nulo por ninguna sentencia del Tribunal Supremo en recurso directo, lo que hubiera significado su expulsión del ordenamiento jurídico, sino en recursos indirectos, en los que tan sólo se declararon nulos los actos de aplicación estrictos a que se referían los mismos.

  2. Sin tener en cuenta lo anterior, en el caso presente "Hispanomotor,S.A". solicitó la revisión de oficio de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación que le fueron practicadas por las exportaciones realizadas en el período 1983 a 1985, por entender que, en virtud de la invalidez sobrevenida al haberse declarado nulo el Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, por Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 17 de noviembre de 1987, la Administración debía reembolsarle el punto y medio de más que abonó en su virtud, ascendiendo la suma a devolver a 18.580.516 ptas., más sus intereses legales.

  3. Numerosas sentencias, en efecto, han insistido en que el Real Decreto 2950 no fue anulado, pudiendo citarse en tal sentido las sentencias de 11 de febrero, 6 y 27 de marzo de 1995, y 1 de febrero de 1999. Explícitamente dijo la sentencia de 27 de marzo de 1995 que "como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la Sentencia de 14 de noviembre de 1987... no anuló el Real Decreto 2950/1979, porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación... contra sentencia de la Audiencia Nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decreto 2959/1979, por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado; la sentencia de la Audiencia Nacional no anuló el Real Decreto porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala... tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del art. 39, párrafos 2 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en ese recurso indirecto, es evidente que no se podía anular un Real Decreto... La Sentencia mencionada, de 14 de noviembre de 1987, no es aplicable al presente recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que la entidad exportadora dejó firmes y consentidas las liquidaciones que le fueron practicadas ...".

  4. Lo afirmado es suficiente para desestimar el recurso y destacar la correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial efectuada por la Sala de instancia, cuyos pronunciamientos han de darse por reproducidos. Dado que, por otra parte, no se cita el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, sobre Devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria - posterior a la solicitud inicial de revisión de oficio-, no puede entrarse en la posible aplicación del mismo, cuestión que, para un supuesto similar, fue descartada por la sentencia de 1 de febrero de 1999.

CUARTO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso, con la obligada imposición de condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por "Hispanomotor,S.A.", contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 207.783/90, en el que es parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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