STS 1239/2000, 5 de Julio de 2000

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:5541
Número de Recurso883/1999
Número de Resolución1239/2000
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lucio , contra sentencia de fecha 16 de abril de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Torre Jusdado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 6 de Móstoles instruyó sumario con el nº 5 de 1.997, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 16 de abril de 1.999, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "A) El procesado Lucio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en la madrugada del día 23 de junio de 1.997 se dirigió a la Casa de Campo de Madrid, a bordo de su vehículo Seat 127 matrícula G-....-GK en donde requirió los servicios sexuales de Antonieta quien ejercía en aquella zona la prostitución, accediendo ésta al requerimiento, acompañando al procesado a bordo de su vehículo hasta el bar "La Marina" de la localidad de Boadilla del Monte en donde realizaron diversas consumiciones. Seguidamente se introdujeron en el vehículo y se dirigieron a un camino vecinal en las inmediaciones de la Ctra. M-511 en donde se detuvieron para realizar el servicio acordado, pero como el procesado le reveló que pretendía defecar y orinar encima de ella, Antonieta desistió del servicio y exigió al procesado que le llevara de nuevo a la Casa de Campo. Ante esta actitud, el procesado comenzó a golpearla por todo el cuerpo y le obligó a quitarse la ropa y a ponerse de rodillas, intentando introducirle el pene en la vagina, no logrando su propósito ante la resistencia de Antonieta . Acto seguido, le agarró del pelo, le obligó a sacar la lengua y orinó en la misma, obligándola después a tumbarse en el suelo, defecando encima de ella, intentando de nuevo penetrarla por el ano y por la vagina sin conseguirlo, logrando sin embargo introducirle el pene en la boca. Finalmente Antonieta logró escapar hasta refugiarse en un chalet cercano cuyos propietarios la acogieron al verla llegar desnuda.

    Con motivo de estos hechos Antonieta resultó con lesiones consistentes en numerosas erosiones y escoriaciones en los brazos y en las piernas que curaron con la primera asistencia médica en tres días.

    1. Sobre las 6'30 horas del día 24 de junio de 1.997, un individuo a bordo del vehiculo Seat 127, matrícula G-....-GK , se dirigió la calle Méndez Álvaro de Madrid en donde requirió los servicios de Dolores la cual se encontraba en aquella zona ejerciendo la prostitución, si bien ésta se negó pretestando que ya era tarde y que quería irse a casa, convenciéndola para llevarla a su domicilio en el vehículo. Una vez que ambos circulaban en el vehículo, se percató Dolores que el individuo se alejaba de la ruta indicada, pidiendo que la dejase bajar, momento en que éste extrajo un cuchillo de cocina que portaba y esgrimiéndolo haciaella le dijo que tendría que hacer todo lo que él quisiera o la mataría. Acto seguido la condujo a un lugar no identificado y, tras bajarse del vehículo, mediante la exhibición del cuchillo le obligó a desnudarse y succionarle el pene que introdujo en su boca, introduciéndoselo después en la vagina y obligándole acto seguido a besarle el ano. A continuación comenó a orinar encima de Dolores a la vez que le obligaba a beberse el orín. Finalmente Dolores logró huir hasta llegar al Polideportivo de la localidad de Boadilla del Monte en donde la auxiliaron los empleados al verla desnuda, habiendo abandonado la ropa en el lugar de los hechos de donde la extrajeron 12.000 ptas. No se ha acreditado que el autor de estos hechos fuera el procesado Lucio .

    2. En hora no determinada de la noche del día 24 de julio de 1.997, un individuo se dirigió a la calle de La Montera de Madrid en donde requirió los servicios de Inmaculada que se encontraba en aquella zona ejerciendo la prostitución, subiendo ésta al vehículo de dicho individuo, quien, tras golpearla para amedrentarla, la obligó a desnudarse mientras conducía hasta un descampado no identificado de la Ctra. M-404. una vez allí, se bajaron ambos del vehículo y tras golpear a Inmaculada de nuevo, le introdujo repetidas veces el pene en la vagina, en el ano y en la boca, y después orinó y defecó encima de ella, abandonándola en el lugar con parte de la ropa, acudiendo Inmaculada a una Estación de Servicio cercana en donde fue auxiliada.

    Inmaculada falleció el día 11-6-98 con motivo de un agudo proceso degenerativo debido a su politoxicomanía renunciando a toda indmenización por estos hechos.

    No se ha acreditado que el autor de estos hechos fuera el procesado Lucio ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos al procesado Lucio de los delitos de detención ilegal en concurso medial con un delito de agresión sexual y una falta de malos tratos y una falta de hurto. Igualmente le absolvemos de un delito de agresión sexual y una falta de malos tratos de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 3/4 partes de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos a Lucio , como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena. Asímismo condenamos a Lucio como autor de una falta de lesiones a definida a la pena de 6 fines de semana de arresto, así como al pago de 1/4 de las costas procesales.

    El procesado indemnizará a Antonieta en la cantidad de 10.000.000 ptas. por daño morales y 30.000 ptas. por las lesiones. Indemnizaciones que devengarán el interés previsto en el art. 921 de la L.E.Civil.

    Se decreta el embargo de la relación de joyas que figuran al rollo de Sala como piezas de convicción al efecto de asegurar la responsabilidad civil.

    Se decreta el comiso de los dos cuchillos intervenidos al procesado a los que se dará el curso legal.

    Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de preceptos de carácter constitucional, en concreto el art. 24 de la Constitución, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 179 y 180 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintinueve de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación procesal del acusado Lucio , condenado por un delito de agresión sexual y una falta de lesiones, en sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha interpuesto recurso de casación contra la misma, articulado en dos motivos distintos cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente.

. SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso ha sido formulado al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por estimar el recurrente que se han infringido preceptos de carácter constitucional, concretamente el art. 24 de la Constitución, en el que se proclama el principio de presunción de inocencia, toda vez que se ha condenado al recurrente "sin que haya existido en el juicio oral prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se le imputan".

Afirma la parte recurrente que "en modo alguno del examen de las actuaciones practicadas en la fase de instrucción así como en el acto del juicio oral se da la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de mi representado". A este respecto, se dice que "las únicas diligencias de prueba practicadas en el acto del juicio oral fueron las declaraciones del procesado así como la lectura de las declaraciones de la víctima y del médico forense que la atendió"; afirmando además que "no existía dificultad alguna para que la víctima de los hechos .. pudiera haber comparecido al juicio y declarar en él bajo el principio de contradicción ..". "La víctima estaba perfectamente localizable, pues se encontraba en un centro de rehabilitación de toxicómanos por la zona de León ..". Por todo ello, el recurrente alega "grave indefensión".

Para pronunciarnos acertadamente sobre la cuestión aquí planteada, es conveniente poner de manifiesto que el hoy recurrente venía acusado en esta causa de tres delitos de agresión sexual a tres personas distintas, agresiones sexuales similares en su "modus operandi", y que, de los tres hechos objeto de la acusación del Ministerio Fiscal, la Sala de instancia únicamente ha considerado debidamente acreditado, a los efectos de una condena penal, la llevada a cabo sobre la persona de Antonieta , porque la misma, tras haber denunciado a la Guardia Civil los hechos de que fue víctima (f. 158), prestó declaración ante el Juez de Instrucción, con asistencia del Letrado de la defensa (f. 180), Letrado que igualmente estuvo presente en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en las dependencias judiciales (f. 179); habiendo sido leídas ambas diligencias sumariales en el juicio oral, donde también fueron oídas por el Tribunal la Médico Forense que había reconocido a la víctima el día de autos (v. f. 155 y acta del juicio oral), así como la dueña del hotel donde el mismo día aquélla se había refugiado, desnuda, tras haber sido objeto de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida (v. f. 389 y acta del juicio oral).

El Tribunal de instancia no ha estimado probados los hechos denunciados en relación con las otras víctimas - Dolores , en paradero desconocido, y Inmaculada , ya fallecida-, porque en uno y otro caso no dispuso de unos elementos probatorios de semejante entidad a los existentes respecto de Antonieta , la cual, pese a la afirmación del recurrente, se encontraba también en paradero desconocido (v. f. 113 del Rollo de la Audiencia), pero que, al contrario de las otras dos víctimas, había prestado declaración ante el Instructor, en presencia del Letrado de la defensa, el cual estuvo presente también en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado, por lo que -ante su incomparecencia al juicio oral, por la razón dicha- debe estimarse correcta la lectura en tal momento de sus anteriores declaraciones, como solicitó el Ministerio Fiscal (art. 730 LECrim. y acta del juicio oral), de tal modo que el Tribunal pudo tomarlas en consideración para formar su convicción sobre los hechos enjuiciados.

Es de significar igualmente que, aparte de la Médico Forense que había reconocido a la víctima el día de autos, la Policía había logrado identificar al dueño del Bar en el que habían estado el mismo día el acusado y Antonieta , momentos antes de producirse la agresión sexual objeto de denuncia y enjuiciamiento, el cual había declarado ante el Instructor que conocía al acusado y que, dicho día, le había visto en el bar acompañado de una chica que parecía una prostituta (v. ff. 389 y 409), y cuyas declaraciones fueron leídas en el juicio (v. acta). También consiguió la Policía identificar a la dueña del chalé donde se había refugiado la víctima, tras sufrir la agresión descrita, la cual acudió al juicio oral (v. acta J.O.). De todo ello se desprende que, aparte de las declaraciones de la víctima, en la forma ya indicada, el Tribunal dispuso de otra serie de elementos probatorios de datos corroboradores de los hechos denunciados, aportados por la Médico Forense y por dos personas, una que vio al acusado y a la víctima, momentos antes de la agresión descrita, y otra que vio a la víctima después de producirse dicha agresión.

Reiteradamente ha declarado esta Sala que, en los casos en los que un testigo no haya sido hallado, sus declaraciones, prestadas ante el Juzgado de Instrucción, pueden ser tenidas en cuenta como prueba documental por medio del procedimiento previsto en el art. 730 de la LECrim., por cuanto el Tribunalsentenciador podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero; siempre que hayan sido prestadas de manera inobjetable (v. ss. de 5 de mayo de 1993, 25 de septiembre de 1995, y 16 de febrero de 1998, entre otras).

A la vista de todo lo expuesto, hemos de concluir que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías, la cual debe estimarse suficiente para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de los artículos 179 y 180 del Código Penal".

Alega el recurrente, en apoyo de este motivo, que "en el caso enjuiciado, no se encuentran rasgos físicos de violencia, pues las lesiones son como consecuencia de los arbustos existentes en la valla del jardín de la casa donde se refugió, pues tuvo que saltar una valla alta llena de maleza"; que "el imputado siempre ha mantenido que no tuvo ninguna relación con la víctima"; y que "a través de la prueba pericial médica, no se ha acreditado lesiones de clase alguna". Por todo ello -según el recurrente- "cabe afirmar que sobre los hechos declarados probados no cabe estimar el abuso sexual cometido -penetración bucal (felación)- por parte del procesado ...".

El cauce procesal elegido impone al recurrente el más escrupuloso respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art.884.3º LECrim.), cosa que no se ha hecho en este motivo. En efecto, el Tribunal de instancia relata claramente cómo la víctima -que inicialmente había accedido al requerimiento de los servicios sexuales que le fue hecho por el acusado-, luego se negó rotundamente a satisfacer los deseos de éste, cuando reveló a la víctima que pretendía defecar y orinar encima de ella; pese a lo cual el acusado la obligó a "quitarse la ropa y ponerse de rodillas, intentando introducirle el pene en la vagina, no logrando su propósito ante la resistencia de Antonieta "; a continuación, "le agarró por el pelo, le obligó a sacar la lengua y orinó en la misma", "obligándola después a tumbarse en el suelo, defecando encima de ella, intentando de nuevo penetrarla por el ano y por la vagina sin conseguirlo, logrando sin embargo introducirle el pene en la boca" (v. H.P.). Tales hechos denotan un gravísimo ataque a la libertad sexual de la víctima, a la que, pese a la resistencia de la misma y contra su voluntad, introdujo el acusado su pene en la boca; todo ello tras haberla orinado en la boca y defecado encima de su cuerpo; precisándose en el relato fáctico que "con motivo de estos hechos Antonieta .. resultó con lesiones consistentes en numerosas erosiones y escoriaciones en los brazos y en las piernas ..".

Los anteriores hechos constituyen, sin la menor duda, un delito de agresión sexual de la víctima, con penetración bucal, de los artículos 178 y 179 del Código Penal, con la agravación específica del núm. 1º del art. 180 del propio Código, habida cuenta de que el acusado -mediante la violencia ejercida sobre la víctimale obligó a sacar la lengua, orinando en la misma, y luego le obligó a tumbarse en el suelo, defecando encima de ella, conductas particularmente degradantes y vejatorias para la mujer.

Por todo lo dicho, hemos de reconocer que la calificación de los hechos enjuiciados llevada a cabo por el Tribunal de instancia es ajustada a Derecho. No cabe apreciar ninguna infracción legal.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Lucio , contra sentencia de fecha 16 de abril de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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