STS, 30 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7667
Número de Recurso7849/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el n° 7849 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora D BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Ismael Y D Nieves, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de marzo de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo n° 1542 de 2000, promovido contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 1 de septiembre de 2000 que inadmitió a tramite su solicitud de asilo en España, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra e) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por la Ley 9/94.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de marzo de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo no 1542 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ismael Y Nieves contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 1 de Septiembre de 2.000 que inadmite a trámite su petición de asilo. Sin imposición de costas..

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 15 de septiembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Ismael Y Nieves, al mismo tiempo que éstos presentaron escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 12 de septiembre de 2005, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ismael interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por él y su esposa, Dña. Nieves, contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 de septiembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud con base en el artículo 5.6-e) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por corresponder a Portugal el examen y resolución de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Convenio de Dublín.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Ministerio del Interior de 1 de septiembre de 2000 que inadmite a trámite la solicitud de asilo formulada por Gregorio y María Angeles, nacionales de Cuba, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra e) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el examen y resolución de la solicitud formulada no corresponde a España, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 del Convenio de Dublín, siendo responsabilidad de Portugal el examen de la citada solicitud.

Los recurrentes fundamentan su impugnación en la improcedencia de la inadmisión a trámite de su solicitud en virtud de la referida letra e) del artículo 5.6, por cuanto el Convenio de Dublín que se invoca no es de aplicación a su caso, dado no se trata de una residencia en Portugal, sino en una acción de tránsito, concretada en una simple estancia en ese país durante dos días. Por otro lado, señalan que no aparece en el expediente administrativo la aceptación expresa de Portugal sobre el examen de la solicitud de asilo.

SEGUNDO

El artículo 5.6 de la Ley 5/1 984, de 26 de marzo reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo establece:

"El Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:

e) Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado".

En relación con lo anterior, el artículo 22.4° del RD 203/1995, de 10 de febrero que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley reguladora del Derecho de Asilo señala que: "En el supuesto de que la inadmisión a trámite se deba a que corresponda a otro Estado el examen de la solicitud, en virtud de los párrafos e) y f) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el Ministerio de Justicia e Interior autorizará la entrada del interesado en territorio español si, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud, no se han resuelto las gestiones oportunas con los estados correspondientes, quedando en suspenso el procedimiento hasta la obtención de respuesta por el Estado en cuestión. Si esta respuesta fuese negativa, quedará sin efecto la propuesta de inadmisión, continuándose la tramitación de la solicitud por el procedimiento ordinario".

TERCERO

La resolución del Ministerio del Interior de 1 de septiembre de 2000, a que se contrae el presente recurso, acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por los recurrentes al amparo de lo dispuesto en el mencionado párrafo e) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo al considerar que el examen de dicha solicitud no correspondía a España siendo responsabilidad de Portugal en aplicación del artículo 5.2° del Convenio de Dublín, a cuyo efecto se remitía a dicho Estado la correspondiente petición de asunción de responsabilidad del estudio y resolución de su demanda de asilo.

De conformidad con los preceptos legales transcritos en el fundamento precedente, se autorizaba la entrada de los interesados en territorio nacional con obligación de presentarse cada 15 días, quedando en suspenso el procedimiento hasta la obtención de respuesta por parte de Portugal a la petición planteada, y se disponía que en el supuesto de que la respuesta a dicha petición fuera negativa, quedaría sin efecto la citada resolución de inadmisión a trámite, entendiéndose la misma admitida a trámite y continuándose la tramitación por el procedimiento ordinario.

El 16 de noviembre de 2000 Portugal comunicó al Estado Español que aceptaba hacerse cargo del examen de dicha solicitud de asilo, y por tanto, la resolución de inadmisión a trámite de fecha 1 de septiembre de 2000 quedó ratificada en todos sus extremos.

En consecuencia es ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de dicha solicitud según la previsión legal contemplada en el apartado e) del artículo 5 de la Ley 5/1984, en la reforma operada por la Ley 9/1994 con la finalidad de tratar con la suficiente celeridad aquellas solicitudes que se consideren tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad. El examen de la solicitud de asilo corresponde a Portugal, pues, con independencia de que los recurrentes haya o no residido en ese país, éstos viajaron con visado expedido por Portugal en Lusuka Zambia, siendo así que el Convenio de Dublín establece que, cuando el solicitante de asilo es titular de un visado vigente y dicho visado le haya permitido entrar en el espacio común:europeo, corresponde al Estado que haya expec el visado examinar la solicitud.

Así, las autoridades portuguesas aceptaron la responsabilidad del examen de la petición de asilo de los actores en fecha 16 de noviembre de 2000, según consta en la Diligencia extendida en fecha 27 de noviembre de 2000, firmada por los propios interesados sin reserva u objeción alguna sobre la veracidad de tal aceptación, salvo "su intención de no aceptar el traslado por renuncia expresa al mismo".

Una vez constatado que el examen de la solicitud de asilo no es responsabilidad de España, no corresponde, pues, a las autoridades españolas entrar a valorar, siquiera, las circunstancias determinantes del asilo las cuales deberán ser alegadas ante el Estado responsable del examen de dicha solicitud, esto es, Portugal, país, cuyas autoridades ofrecen garantías suficiente de protección contra la vida, libertad y demás principios establecidos en la Convención de Ginebra de 1951. Por ello el recurso ha de ser desestimado confirmando la resolución impugnada".

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose como infringido por la sentencia de instancia el artículo 5.6.e) de la Ley de Asilo 5/84, reformada por Ley 9/94, en relación con el artículo 5.2 del Convenio de Dublín

. Reiterando lo expuesto en su demanda, el recurrente alega que tanto él como su esposa no han recibido ninguna notificación directa y explícita, del Estado portugués, aceptando la competencia para resolver sobre su solicitud, ni han recibido garantías de ningún tipo de protección en ese país para su vida y libertad. Alega asimismo que su paso por Portugal fue una simple escala en tránsito.

Rechazaremos el motivo.

Señalemos, ante todo, que carecen de sentido las referencias de la parte recurrente a la concurrencia en su caso de los requisitos jurídicamente exigidos para el reconocimiento de la condición de refugiado, puesto que el acto recurrido en la instancia inadmite a trámite la solicitud por una razón muy concreta de índole puramente formal o procedimental, a saber, por corresponder a Portugal el examen de la solicitud, sin analizar el relato de los solicitantes y por ende sin valorar si dicho relato expresa o no una persecución protegible.

En efecto, la resolución administrativa impugnada en la instancia, de 1 de septiembre de 2000, acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en aplicación del precitado artículo 5.6.e ), por considerar que correspondía a Portugal el examen de la solicitud, añadiendo dicha resolución que "si Portugal no aceptase el examen de su petición de asilo, quedaría sin efecto la presente resolución de inadmisión de la solicitud, entendiéndose la misma admitida a trámite y continuándose la tramitación por el procedimiento ordinario".

Al resolver de esta manera, la Administración española no hizo más que aplicar las previsiones del Convenio de Dublín y singularmente de su artículo 5.2, pues, como resalta la sentencia de instancia, los recurrentes viajaron con un visado expedido por Portugal en Lusaka (Zambia), fluyendo de esta circunstancia la competencia de Portugal para el examen de la solicitud de asilo. A estos efecto, resulta irrelevante que su estancia en Portugal fuera breve y en tránsito, pues subsiste el dato cierto y reconocido por la parte recurrente de que viajaron con un visado expedido por la República de Portugal, y es este dato el que determina la asunción de la competencia por dicho país en aplicación del Convenio tan citado.

Por lo que respecta a su alegación de que no consta la aceptación de Portugal, tampoco puede prosperar. Como resalta la sentencia de instancia, una vez dictada la resolución de inadmisión a trámite de 1 de septiembre de 2000, con fecha 27 de noviembre de 2000 se notificó a los solicitantes en la Comisaría General de Extranjería y Documentación "la aceptación por parte de Portugal de la responsabilidad del examen de la petición de asilo formulada por el interesado en fecha 16.11.2000", extendiéndose con tal motivo diligencia de notificación, que obra al folio 9.1 deI expediente y fue suscrita por el funcionario actuante y por ambos solicitantes, sin que entonces expresaran ninguna salvedad, salvo la de que no aceptaban el traslado a Portugal, quedando enterados de las consecuencias de su decisión y de la situación de ilegalidad en España.

Constando, pues, en el expediente esta diligencia extendida por un funcionario en acto de servicio, oportunamente notificada a los interesados, que identifica con claridad la aceptación por parte de Portugal y la fecha en que esa aceptación se produjo, era carga de la parte recurrente, si sostenía la inexistencia de tal aceptación, reclamar la ampliación del expediente en este concreto punto, conforme a la facultad procesal del artículo 55 LJCA, o desarrollar la pertinente actividad probatoria, pero los actores no hicieron ni una cosa ni la otra.

En fin, carecen de todo fundamento las dudas de la parte actora acerca de las garantías que puede ofrecer Portugal para la protección de su vida y libertad, pues este país tiene un sistema político y jurídico que garantiza plenamente los derechos de los solicitantes de asilo.

No es ocioso apuntar, por apurar el examen del asunto, que como hemos resaltado en sentencia de 29 de julio de 2004 (rec. n° 2342/2001 ), el traslado al Estado que acepta la competencia para examinar la solicitud (Portugal en este caso) es traslado a efectuar voluntariamente por parte de los solicitantes, y, el Estado de residencia de los mismos cumple con la comunicación o notificación de tal responsabilidad, asumiendo los solicitantes de asilo las consecuencias que pudieran derivarse de la falta de presentación, en el plazo de un mes, ante las autoridades responsables de la resolución.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación n° 7849/03 interpuesto por D. Ismael Y D Nieves, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de marzo de 2003 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1542/2001, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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