STSJ País Vasco 830/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2014:206
Número de Recurso700/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución830/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 700/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/006331

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0006331

SENTENCIA Nº: 830/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Carla, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, de fecha 2 de Diciembre de 2013, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por la - hoy también recurrente -, DOÑA Carla, frente a la - Empresa - "INDUSTRIA FRANCO-ESPAÑOLA DE MODA, S.A." y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) " Carla, trabajaba con la categoría profesional de DEPENDIENTA para la empleadora "INDUSTRIA FRANCO ESPAÑOLA DE MODA, S.A.", desde el 1/11/00, con un sueldo bruto mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 57,17 euros diarios (al 100% de jornada). A la empresa le es de aplicación el Convenio colectivo del sector del comercio textil de Vizcaya. La trabajadora se encontraba en reducción de jornada por cuidado de hijo de un 21,5%. El 50% del personal de los centros de Vizcaya se encuentra en reducción de jornada.

  2. -) El 5.4.13 recibe carta de despido por causas económicas y productivas que dada su extensión se da por reproducida. Las causas económicas se refieren al conjunto de la empresa y las productivas se refieren al centro de trabajo situado en el centro comercial de Ballonti que determinan el cierre del mismo. A la trabajadora de forma simultanea al despido se le abonaron 14.578,35 euros en concepto de indemnización.

  3. -) La trabajadora ha prestado servicios en diferentes tiendas de la empresa al igual que el resto de sus compañeros. Por política comercial en determinados momentos se realiza una rotación de trabajadores para agilizar o incentivar las ventas. La demandante en octubre de 2012 junto a otros 10 compañeros, de los 18 trabajando en Vizcaya, fue cambiada de tienda al efecto de desarrollar las tareas de venta.

    En las nóminas de los trabajadores se abonaban dos pluses, por cumplimiento de objetivos, una prima de objetivo tienda, POT, que se establece por los responsables comerciales, y una prima realización panel, PRP, que es el cumplimiento de objetivo tienda en relación al cumplimiento de objetivo de la cadena.

  4. -) La empresa a nivel global ha descendido en cuanto al nivel de ventas totales desde el tercer trimestre de 2011 al primer trimestre del 2013, con una reducción de 37.104 en 2010 a 35.688 en 2009 a

    33.245 en 2012 (miles de euros), y a un descenso del 6% en el primer trimestre del 2013 respecto al trimestre anterior con 7.579. Lo que supone una disminución del 10,4% de la cifra de negocio de 2010 a 2012.

    Los gastos de personal se incrementan en el año 2011 por la compra de la sociedad de 13 de sus tiendas franquiciadas, pasando el personal de las franquicias a ser personal de la sociedad, gastos que disminuyen en 2012 por reorganizaciones y cierres de tiendas, el porcentaje de los gastos de personal sobre la cifra de negocio ha pasado del 21,3% al 28,3%.

    Por la empresa en el año 2012 se acometen como medidas de ajuste, el cierre de 4 tiendas y la renegociación de alquileres lo que genera un descenso del gasto por arrendamiento del 2,5%. La empresa ha procedido a las reducciones de gastos de publicidad, de mantenimiento y de otros servicios en un 15,1%.

  5. -) La tienda de Ballonti desde el año 2010 ha sufrido un descenso de la cifra de negocio de 307 a 287 y a 252 miles de euros,manteniéndose los gastos de personal el consumo de mercaderías ha descendió de 122 a 116 y a 105 miles de euros. Las pérdidas anuales se han visto incrementadas de 2011 a 2013 de 9mil euros a 25.000 euros o a 15.000 euros en el primer trimestre de 2013. Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes. En el momento de extinción del contrato de trabajo finalizaba la prórroga del contrato de alquiler suscrito entre el propietario del local y la empresa.

  6. -) La empresa en el momento del despido carecía de vacante de contrato indefinido a jornada completa en cualquiera de sus tiendas en la provincia de Vizcaya. La empresa ha realizado las siguientes contrataciones tras el despido de la demandante : 2 contratos de interinidad, 3 contratos eventuales por circunstancias de la producción, el primero de 20 horas semanales de duración de 29.4.2013 a 22.9.13, el segundo de 18 horas semanales de 13/5 30/6/13 y otro de 1/7 a 29/9/2013. Estos contratos eventuales han sido válidamente extinguidos por fin de la obra para la que fueron concertados. En alguna ocasión en vez de procederse a estas contrataciones de manera temporal se ha ampliado la jornada de algún trabajador que estaba con jornada parcial.

  7. -) La trabajadora no ha tenido representación legal en el último año".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Carla frente a "INDUSTRIA FRANCO ESPAÑOLA DE MODA, S.A.", declarando procedente el despido acaecido el 21.4.13, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DOÑA Carla, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "INDUSTRIA FRANCO ESPAÑOLA DE MODA, S.A.".

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 2 de Abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda que Dña. Carla dirigió frente a la empresa "INDUSTRIA FRANCO ESPAÑOLA DE MODA, S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ha declarado procedente el despido objetivo ocurrido el día 21 de abril de 2013, absolviendo a las demandadas.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Carla, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 52.c) ET, por indebida aplicación o interpretación incorrecta del mismo. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que con la modificación operada en 2012 no ha desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes; que la justificación de un despido económico o productivo exige superar tres fases: a) acreditar la situación económica negativa o, en su caso, los cambios en la demanda de productos y servicios; b) determinar cómo inciden esas situaciones en los contratos de trabajo que se pretenden extinguir; c) probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad; que se ha acreditado el cierre de una tienda, pero nada más se sabe sobre el resto de tiendas de Bizkaia ni sobre la imposibilidad de encuadrar a la demandante en el sistema productivo existente; que no se cuestionan las cifras económicas y productivas en relación al conjunto de la empresa, pero sí en relación a las tiendas de Bizkaia; que no se ha procedido a la efectiva amortización del puesto de trabajo de la actora, sino a una mera sustitución de mano de obra, ya que se ha procedido en fechas coincidentes, cercanas y posteriores a la extinción, a la contratación de nuevo personal para realizar las mismas funciones de dependienta; que, por ello, el despido sería improcedente pero que, dado que la demandante se halla en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo, según el artículo 55.5 ET, debe declararse...

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