STSJ Cataluña 327/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:5430
Número de Recurso670/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución327/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 670/2012

Parte actora: Simón y Debora

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Parte codemandada: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y COPCISA, S.A.

SENTENCIA nº. 327/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a nueve de mayo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Simón y Debora, representado por el Procurador de los Tribunales D./ ª. Mómica Banque Bover y con asistencia Letrada; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Son partes codemandadas: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asitida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert, y COPCISA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Montero Reiter, y asistida por el Letrado D. Rafel Entrena Fabré .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 30 de abril de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Simón y Dª Debora se interpone recurso contenciosoadministrativo con num. 670/2012 contra la Resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de fecha 26 de Julio de 2011 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial num. 301/2007 instada por los hoy actores a raiz del accidente de tráfico acontecido el 29 de Agosto de 2003 en la Carretera C-17, en el término municipal de Montcada i Reixac (Barcelona) y en el que resultó fallecido su hijo.

Suplican los actores en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte en su día sentencia en la que estimando íntegramente las pretensiones de esa parte se acuerde reconocer a los actores íntegramente sus pretensiones y, por ello, la indemnización de 150.000 euros, con la condena a los demandados al abono de la misma en forma solidaria, más los intereses legales correspondientes desde el momento de la interposición de la reclamación en vía administrativa (20.6.2007).

Los argumentos que exponen son los siguientes:

a.- Que el día 29 de agosto de 2003 el hijo de los actores, D. Eugenio falleció a consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en la Carretera C-17, punto km 2,000, en el término municipal de Montcada i Reixac (Barcelona).

b.- Que el accidente consistió en una salida de la vía de la motocicleta Honda CBR X-....-XR que conducía el fallecido, con posterior caída e invasión del carril contrario y atropello por otro vehículo. El sinistro ocurrió cuando un camión que circulaba delante de la moto y que iba en la misma dirección y sentido realiza una maniobra de desplazamiento lateral para cambiar del carril derecho al izquierdo sin asegurarse que no venía nadie. Ante tal maniobra que implicó invadir parte del carril por el que circulaba el fallecido, este efectuó una maniobra de frenada desplazándose hacia la izquierda atravesando la mediana. Al salir de la vía invadió el sentido contrario de la circulación y perdió la verticalidad la motocicleta, cayó a tierra girando sobre su eje para posteriormente colisionar con el vehículo Volkwagen Passat ....-NF . Que no ha podido ser identificado el camión que realizó la maniobra de desplazamiento pero la vía donde ocurrió el siniestro en la zona destinada a mediana o separación de los carriles, a pesar de ser de cemento, no estaba limpia del todo. Existía tierra y arena lo que dificultó cuando no impidió el poder controlar el vehículo cuando se estaba efectuando la maniobra evasiva en la mediana. Asimismo la inexistencia de un muro vertical o elemento vertical en la mediana provocó que se atravesase la otra calzada y se colisionara contra el vehículo Wolkwagen Passat.

c.- i) Hay un incumplimiento por parte de la Administración encargada de mantener en correcto estado

de conservación y funcionamiento las vías de circulación. Sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa

encargada del mantenimiento y tareas de conservación en la misma que era Copcisa S.A.

ii) La inexistencia de elemento vertical en la mediana y el hecho de que estaba proyectada su construcción en la zona (como en la actualidad se puede ver) evidencian que la Administración era conocedora y sabedora de la peligrosidad de la zona.

d.- Se ha producido un funcionamiento anormal del servicio público, como es el servicio de carreteras, al haberse infringido, entre otros, los artículos 15.2, 16.2 y 20.2 g) del Reglamento que desarrolla la Ley de Carreteras, así como lo indicado en la Ley 7/1993, de 30 de septiembre de Carreteras, modificada por la Ley 6/2005.

Las actuaciones de la Generalitat a lo largo de todo el proceso evidencian que era conocedora del peligro de la carretera y que era preciso en el lugar la colocación de un sistema de división vertical a lo largo de la totalidad de la carretera para evitar perjuicios a los usuarios de la misma. Este sistema se ha extendido desde la fecha del accidente a la gran mayoría de la referida carretera desde el tramo que va desde el puente de Montcada i Reixach hasta la entrada de Barcelona.

En la fecha del siniestro la referida vía se encontraba dentro del ámbito de actuación y del contrato de "Conservación Integral de las carreteras de alta capacidad, alrededor de la ciudad de Barcelona". Asimismo en fecha de 11.6.2003 se impulsa un contrato para el cierre de la mediana con barrera rígida Tipo New Jersey a la C-17 en el tramo comprendido entre el pk 1,750 y pk 1,970 dentro del término municipal de Montcada y Reixach, lugar donde ocurrió el siniestro.

e.- La acción que se ejercita no está prescrita por cuanto como consecuencia del fallecimiento se incoaron Diligencias Previas num. 583/2004 en el Juzgado de Instrucción num. 6 de los de Cerdanyola, siendo archivadas por auto de fecha 29 de Junio de 2006 .

f.- El importe que se reclama por el fallecimiento del Sr. Eugenio se cuantifica en la suma de 150.000 euros teniendo en cuenta la edad del difunto en el momento del fallecimiento, y por aplicación analógica del baremo contenido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. En su momento se dictó Auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de Instrucción num. 6 de Cerdanyola de 25.6.2007 contra el Consorcio de Compensación de Seguros y mediante procedimiento judicial ante el Juzgado num. 39 de Barcelona en los autos 182/2008 se abonó unicamente la cantidad de 22.738, 52 euros. Cantidad que no ha de vincular al presente tribunal pues responde a ámbitos distintos.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Generalitat de Catalunya se presenta escrito de contestación a la demanda actora y se expone resumidamente:

  1. - Si bien es cierto que la acción de responsabilidad patrimonial fue interpuesta dentro del año desde la firmeza del Auto de 29.6.2006, que estipula el artículo 4.2 párrafo segundo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y artículo 142.5 Ley 30/1992, la jurisprudencia también ha señalado que el procedimiento penal sólo comporta una interrupción del plazo de prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, cuando aquel se ha centrado en los mismos hechos y personas que en el posterior procedimiento administrativo de responsabilidad de la Administración. STS 18.1.2006 . Los actores denunciaron que el accidente se debió a que el conductor del camión que no pudo se identificado efectuó una maniobra antirreglamentaria al efectuar un cambio de carril sin percatarse y asegurarse que no circulaba ningún vehículo por el carril que pretendía ocupar. Por tanto las actuaciones penales se centraron en intentar identificar a la persona que conducía el camión causante del accidente. No se dirigieron contra la Administración de la Generalitat de Catalunya sino contra una tercera persona por lo que ello podría comportar la extemporaneidad de la acción de responsabilidad patrimonial iniciada por los recurrentes.

  2. - Entrando ya en el analisis de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, en el presente caso la Administración autonómica - titular de la C-17- actuó de conformidad con los estándares de mantenimiento y conservación de la carretera, establecidos normativamente y admitidos según la...

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