STSJ Cataluña 3718/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:5293
Número de Recurso5897/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3718/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8019898

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 21 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3718/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Geronimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 26 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 415/2012 y siendo recurrido/ a ACS, Actividades de Construcciones y Servicios, S.A. y Grupo Dragados, S.A. (actualmente Dragados, S.A.). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Geronimo contra las empresa GRUPO DRAGADOS S.A. (hoy DRAGADOS S.A.) y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A., absuelvo a éstas de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante, nacido el NUM000 -48, acredita haber prestado servicios para la empresa GRUPO DRAGADOS S.A. (hoy DRAGADOS S.A.), por sucesión de ésta en otras anteriores, con las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 7-2-72, hasta el 22 5-09 en que se extinguió la relación laboral por despido disciplinario, categoría de encargado de obra y salario bruto promedio de los últimos 12 meses completos trabajados (5/2008 a 4/2009) de 3.857'34 # con inclusión de pagas extras. (Es pacífico entre las partes, salvo el salario, que resulta de los documentos obrantes a los folios 82 a 93 y 328 a 341. La fecha de nacimiento resulta del documento obrante al folio 75).

  1. ) El contrato entre las referidas partes se extinguió el 22-5-09 por despido disciplinario (folios 99 y 130), cuya improcedencia reconoció expresamente la empresa. Con tal motivo las partes alcanzaron el 25-5-09 un acuerdo en los términos que constan en el documento obrante a los folios 96-97 y 136-137, cuyo contenido se da aquí por reproducido. (Resulta de las posiciones de las partes y de los referidos documentos).

  2. ) Mediante dicho acuerdo la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al actor la cantidad de 85.000 # en concepto de indemnización y 4.309'56 # en concepto de liquidación, saldo y finiquito, que éste aceptó, reconociendo expresamente que no tenía "nada más que reclamar a la empresa por ningún concepto, derecho, ni expectativa de derecho, incluso social, que pudiera corresponderle". El demandante percibió dichas cantidades. (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones de las partes y del documento obrante a los folios 96-97 y 136-137, entre otros).

  3. ) La empresa DRAGADOS S.A. había cambiado la denominación social por la de GRUPO DRAGADOS SA.. Posteriormente (D2) se fusionó con la anterior mediante la absorción de la misma por ésta, con disolución de la primera pero sin liquidación, siendo traspasado íntegramente la totalidad de su patrimonio a la sociedad absorbente, que quedó subrogada en todos los derechos y obligaciones de GRUPO DRAGADOS S.A. (hoy DRAGADOS S.A.). (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones de las partes y del documento obrante a los folios 666-667).

  4. ) La empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., para la que entonces trabajaba el demandante, en la que terminó subrogándose ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION YS ERVICIOS S.A., tenía reconocidos de forma unilateral a los trabajadores unas mejoras de tipo social. En concreto una de ellas denominada "AYUDA ECONÓMICA POR JUBILACIÓN AL PERSONAL CON BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS A LOS DE PLANTILLA", reflejada en la "Norma 760-15", cuyo contenido, en lo que aquí importa, era el siguiente:

    "1. El personal con beneficios complementarios a los de plantilla que, como mínimo, haya prestado 10 años de servicio en la Empresa, y al que le sea concedido por el I.N.S.S. el derecho a la pensión de jubilación, recibirá mensualmente, a partir de la fecha de su jubilación, un complemento económico consistente en la diferencia entre la pensión oficial concedida y un mínimo del 65 por ciento del salario mensual medio de los doce últimos meses anteriores a dicha fecha de jubilación.

    1. El porcentaje del 65 por ciento indicado anteriormente, se incrementará en un 1 por ciento por cada año de servicio que exceda de 10 años, hasta alcanzar un máximo del 80 por ciento.

    2. Se entenderá como salario mínimo mensual, la suma del sueldo mensual, la asignación voluntaria, la parte proporcional de las gratificaciones reglamentarias y los años de servicio, quedando excluidos, por tanto, los demás conceptos, es decir, los siguientes:

      - Horas extraordinarias.

      - Desgaste de herramientas.

      - Asignación Familiar.

      - Pluses de transporte, distancia, nocturno, altura, penosos y desplazamiento.

      - Gratificaciones voluntarias variables.

      - Destajos, primas, etc.

    3. Para el personal que tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla y no lleven 10 años en la empresa, se seguirán manteniendo las actuales normas de ayuda económica por jubilación y, por una sola vez, del importe de una mensualidad por cada año de servicio, según la norma 760-16 "Concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación".

    4. El personal con derecho a los beneficios que se establecen en estas normas, podrá optar, en el momento de su jubilación, entre éstos o los establecidos en la norma 760-16 "Concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación".

      (Resulta de las posiciones de las partes y del documento obrante a los folios 106-107 y 614-615).

  5. ) Al demandante le fueron reconocidos por la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. el 8-3-75 los beneficios complementarios a los de plantilla. (Folios 101 y 646). 7º) El demandante, cuando se extinguió su contrato de trabajo el 22-5-09, pasó a percibir las prestaciones por desempleo y posteriormente solicitó la jubilación, que le fue reconocida por resolución del INSS de 2-6-11 con efectos de la misma fecha. (Resulta de las posiciones de las partes y del documento obrante al folio 104).

  6. ) El mismo demandante solicitó el 30-6-11 a la empresa DRAGADOS S.A. los beneficios derivados de la "AYUDA ECONÓMICA POR JUBILACIÓN AL PERSONAL CON BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS A LOS DE PLANTILLA", contenida en la "Norma 760-15", sin haber obtenido respuesta satisfactoria. (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones de las partes y del documento obrante al folio 103).

  7. ) El actor agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 9). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que impugna la empresa ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIO S.A, y la empresa DRAGADOS S.A.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se condene de forma solidaria a las empresas demandadas al pago de 137.794,45 euros.

Como motivo de censura alega la infracción del art. 3.5, art.4.2.g del ET, art. 1281 a 1289, art 1258, art.1262, art 1265 del Código Civil, y el art 122 de la LPL, y la jurisprudencia, y la violación por no aplicación de art.1281 y 1282 del Código Civil en la interpretación del la Norma 760-15, art 3 del Código Civil .

La justificación del mismo lo basa en que del documento firmado en los importes abonado se refieren exclusivamente a la indemnización por despido, ya que se produce en el marco de un despido disciplinario reconocido como improcedente por la propia empresa, ex art 56.2 del ET, y por ello se ha incurrido en error judicial al declarar la falta de acción por la firma del documento de finiquito, y no se hace referencia en el texto objeto del debate a que se encuentre en alta en la empresa para el percibo de la ayuda que reclama.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

En la impugnación del recurso de suplicación la empresa (ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A) al amparo del art 197. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la desestimación de la demanda por la falta de legitimación pasiva ad caussam ya alegada en la vista oral.

El artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: En los escritos...

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