SAP Valladolid 120/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteJOSE JAIME SANZ CID
ECLIES:APVA:2014:669
Número de Recurso73/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00120/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 73/ 2014

S E N T E N C I A Nº 120

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a diez de Junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000547 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2014, en los que aparece como parte apelante, CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada por el Letrado de la Comunidad D. FRANCISCO ALONSO LOPEZ, y como parte apelada, DECOASTUR SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador de los tribunales, D. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ y asistido por el Letrado D. RAFAEL. NIETO MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad por "Adaptación planta 2º y 3º del nuevo módulo Hospital El Bierzo, Ponferrada, León" por subcontrata de Begar con la actora, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.

D. JOSE JAIME SANZ CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20 de Noviembre de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Se estima la demanda formulada por el Procurador Llanos González en nombre y representación de DECOASTUR S. COOP contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERÍA DE SANIDAD GERENCIA REGIONAL DE SALUD (SACYL) y se condena a esta a pagar a la actora la cantidad de 33.375,52 euros e intereses desde la reclamación extrajudicial hasta el efectivo pago así como las costas de esta litis."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día tres, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DECOASTUR, Sociedad Cooperativa, que se dedica entre otras actividades a la instalación y/o suministro de tabiquería seca, trabajos de decoración, etc., fue subcontratado por BEGAR Construcciones y Contratas, S.A. para la realización de una serie de obras que Begar tenía contratadas por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León en la localidad de Ponferrada. A consecuencia de dichos trabajos Begar adeuda a la actora 33.375,52 euros por lo que en aplicación de la acción directa que prevé el artículo

1.597 del Código Civil ejercita la pertinente acción contra el contratista anterior, la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO

Inexistencia de acción. Falta de jurisdicción.

Ésta es la primera excepción que opone el demandado. La cuestión ha sido ya resuelta por esta Audiencia en el sentido que el conocimiento de la reclamación corresponde a los Tribunales Ordinarios. Así lo ha expresado este Tribunal en sentencia de 24 de junio de 2.013 . Pero no sólo lo ha manifestado esta Sección de la Audiencia, sino que más recientemente lo ha hecho también la Sección 1ª, y precisamente en un procedimiento en el que también se planteó la misma cuestión por la propia Consejería de la Junta de Castilla y León, resolución de 10 de diciembre de 2.013 y que pasamos a transcribir:

"La acción del art. 1597 que permite a cualquier contratista o suministrador de materiales dirigirse frente al dueño de la obra con independencia de su condición pública o privada es de naturaleza estrictamente civil ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1994, de 10 de marzo de 2005 o de 12 de diciembre de 2007 ). Aunque se ejercite frente a una Administración Pública la acción directa no pierde su naturaleza civil transformándose en una acción de naturaleza administrativa.

- En el supuesto de intervención en la ejecución de un subcontratista se distinguen dos relaciones. La contractual entre la Administración y el contratista que debe calificarse de contrato administrativo típico de manera que las controversias que se susciten a su amparo deberán ser resueltas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y la relación que opera entre las entidades privadas, contratista y subcontratista cuyas controversias han de solventarse en el orden jurisdiccional civil. Dadas estas dos relaciones hay que concluir que entre Administración y subcontratista no hay vínculo contractual y por tanto al propietario de la obra y al subcontratista no les une ninguna relación jurídica. Por ello conforme al art. 115. 3 del TRLCAP como decíamos en la sentencia invocada el subcontratista solo queda obligado frente al contratista principal. En el caso enjuiciado dada la fecha del contrato litigioso el art. a aplicar era el 210.4 de la Ley de contratos del sector público de 30 de octubre de 2007 pues esta ley era la reguladora del contrato de obras según consta en el apartado 9 del pliego de las cláusulas administrativas que habrían de regir la contratación. En cuanto no existe contrato entre las partes se impide que la competencia para conocer de la reclamación del subcontratista pueda residenciarse en el apartado b) del art. 2 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa que solo prevé su aplicación cuando se esté en presencia de contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas. Tal redacción exige la existencia de un contrato entre las partes que, como ya hemos razonado, en este caso no existe. Por tanto por el cauce examinado no puede admitirse la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

- En la propia postura procesal inicial de la Administración demandada al no alegar en su escrito de contestación a la demanda dicha excepción procesal.

-Tampoco puede apreciarse de oficio la falta de competencia de la Jurisdicción civil porque tal relación pudiese calificarse de una responsabilidad patrimonial por deuda ajena como sostuvo la misma Administración demandada en el procedimiento que dio lugar al dictado de la sentencia de 5 de marzo de 2012 pues la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas según constante doctrina de la Sala 3ª (sentencias de 22 de marzo de 1995 o de 7 de febrero de 2006 ) exige los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. Parece claro sin necesidad de especiales argumentaciones que el ejercicio de una acción directa, con cobertura en el art. 1597 del Código Civil del subcontratista frente al dueño, que se otorga a determinados acreedores frente a una persona con la que no existe vínculo contractual, no encaja en los perfiles de la responsabilidad patrimonial en los términos en que ha sido definida por la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así se mantiene por la propia Sala Primera en sentencia de 12 de diciembre de 2007 cuando señala que en el caso del ejercicio de la acción del art. 1597 del Código Civil no se está en presencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sino de una incidencia del cumplimiento de un contrato de obra en el que la jurisprudencia de la Sala Primera es constante en admitir la propia competencia.

- No puede admitirse la alegación de la entidad recurrente, para negar el ejercicio de la acción directa, de escudarse en que el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público ( art. 227) declara que los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa contra la administración pues elart. 210 de la Ley de contratos del sector publico vigente en la fecha del contrato analizado no preveía esa posibilidad que se introdujo en un nuevo apartado ocho mediante la Ley 24/2011 de 1 de agosto

Todo lo argumentado no puede tener otra consecuencia que el rechazo del primero de los motivos invocados en su escrito de recurso por la parte demandada recurrente en contra de la competencia del Tribunal "a quo" para resolver sobre la acción ejercitada por la entidad actora"

TERCERO

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