SAP Asturias 135/2014, 9 de Junio de 2014

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2014:1596
Número de Recurso166/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2014
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00135/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 166/14

SENTENCIA Nº135/14

En OVIEDO, a nueve de Junio de dos mil catorce.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 166/14, dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 23/13, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Aviles, siendo apelante DOÑA Manuela, demandada en primera instancia, representado/a por el/ la Procurador/a Sr./a Roldan Vidal y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Álvarez; y como parte apelada SANTANDER CONSUMER ESTABECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a López Castro y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Pertega Souto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aviles, dictó sentencia en fecha 12-03-14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la petición de proceso monitorio, formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jañez Ramos, en nombre y representación de la entidad SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., en reclamación de cantidad, frente a DOÑA Manuela, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Schmidt Suárez,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, a abonar a la actora, la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (4.057,79 #), más el interés legal de dicha cantidad.

El pago de las costas procesales causadas se impone ala demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1089 y

1.252 y ss. del Cc . considerando que la parte actora había acreditado la realidad del préstamo cuya devolución se solicitaba, sin que pudiera oponérsele la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, habida cuenta que la demandada había impagado todas y cada una de las cuotas vencidas a la fecha de interposición de la demanda, ni la de los intereses moratorios habida cuenta la posterior renuncia de la entidad financiera a la reclamación de estos; interpone recurso la demandada insistiendo en que la documentación aportada era de elaboración unilateral y no acreditaba la realidad del préstamo, que además sería nulo por no identificar el bien de cuya financiación se trataba; en segundo lugar denuncia que la cláusula de vencimiento anticipado era nula por abusiva desde la perspectiva de la legislación protectora de los derechos de los consumidores y usuarios; y por último impugna la condena en costas argumentando que la renuncia de la entidad financiera a los intereses moratorios había sido posterior a su oposición.

SEGUNDO

El recurso pretende negar todo efecto a la copia notarial de la póliza acompañada con la solicitud de procedimiento monitorio para reconducir este particular a la ulterior certificación del saldo deudor, que efectivamente fue confeccionado por la entidad financiera en desarrollo de la cláusula quinta, apartado B.) de la póliza, porque en otro caso la copia notarial es documento que acredita la identidad de los intervinientes, la fecha y contenido de las declaraciones hechas por aquellos ante el fedatario, entre las cuales destaca un reconocimiento expreso de deuda y un programa de amortización que por sí mismos despejan cualquier incertidumbre sobre la realidad de aquella.

Se plantea por tanto en este recurso cuestión similar a la que esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias ya dio respuesta en su auto de 1 de abril de 2.013 (Rollo de Apelación 75/2013 ) cuando al tratar de la formalidad del título notarial para que llevara aparejada ejecución decíamos, y reproducimos, que el artículo 517.2.5º de la L.E.Civil ha de ser aplicado teniendo en cuenta la profunda modificación que en la Ley del Notariado se ha llevado a cabo a partir de la reforma que en su art. 17 introdujo la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de 2006, de prevención del fraude fiscal que entró en vigor el 1 de diciembre siguiente.

En el precitado art. 17 actual, en lo que aquí interesa, se contemplan dos modalidades de certificación o expedición del título ejecutivo de los contratos mercantiles intervenida por el Notario.

Así, por una parte en su párrafo 4º se establece que " A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000. de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó. Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios. El Notario conservará en su Libro- Registro o en su protocolo ordinario el original de la póliza, en los términos que reglamentariamente se disponga", y, por otra en su párrafo 7º, ya en relación al titulo concreto que sirve de base a la presente demanda de ejecución, se considera título ejecutivo a los efectos del art. 517.2.5 de la LEC " el testimonio expedido por el Notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada Ley .

La distinción entre ambos, se explica en la instrucción de 29 de noviembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notario, relativa a la conservación de la póliza y a la expedición de copia autorizada o de testimonio de la misma a efectos ejecutivos («B.O.E.» 15 de diciembre), que establece: en su apartado quinto y bajo la rubrica:

Título ejecutivo a efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5º de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Expedición de copia autorizada o de testimonio.

En virtud de lo dispuesto en el párrafo séptimo del apartado primero del artículo 17 de la Ley del Notariado, según la redacción dada al mismo en la norma de medidas de prevención de fraude fiscal, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

, se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañadas en ambos casos, si así se hubiera pactado, de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada ley .

Si el original de la póliza se ha conservado en el protocolo, el notario a efectos de su ejecución, expedirá copia autorizada de la misma, en los términos previstos en la legislación notarial.

Si el original de la póliza se hubiera conservado en el Libro-Registro, el notario a efectos de su ejecución, expedirá testimonio de la misma. Dicho testimonio se extenderá en folios de papel exclusivo para documentos notariales, en el que se hará constar la identificación del solicitante, fecha de expedición, numeración de los folios, su finalidad ejecutiva y la dación de fe pública, debiendo superponerse el sello de seguridad. Si no fuera posible...

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