SAP León 92/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:516
Número de Recurso91/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00092/2014

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 91/14.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 132/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE PONFERRADA

S E N T E N C I A Nº. 92/2014

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 30 de mayo del año 2.014.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 91/14, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 132/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante la mercantil IMPRESIÓN DIGITAL WARHOL, S.L., representada por el Procurador Sr. Tahoces Barba, siendo parte apelada la entidad BANKINTER, S.A., representada por el Procurador Sr. Ramos Polo, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de Ponferrada dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 132/2013, con fecha 11 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr. Tahoces Barba, en representación de la entidad Impresión Digital Warhol S.L., contra la entidad Bankinter S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en la citada demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 23 de abril de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

Por la entidad mercantil actora se promovió demanda contra BANKINTER S.A., en la que instaba la nulidad de los contratos de permuta financiera firmados con la entidad bancaria el 2/6/2006, el 15/12/2006, de 27/6/2007 y 11/11/2008, así como del contrato multilínea firmado para la cancelación de los clips el 10 de febrero de 2010. La entidad demandada se opuso a estas pretensiones y solicitó la libre absolución de las peticiones de la demanda.

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada con imposición de las costas causadas a la parte actora. Argumenta que no resulta aplicable a los tres primeros contratos suscritos el artículo 78 bis de la Ley de Mercado de Valores, reformado por Ley 47/2007 de 19 de diciembre y el último contrato hace referencia al conocimiento y experiencia de la actora sobre este tipo de productos. Concluye que la información proporcionada resulta suficiente en orden a los medios de decisión que incumbían a la actora que además siendo una sociedad limitada pudo actuar con mayor diligencia empresarial recurriendo incluso a asesoramiento de personas ajenas y que no resulta acreditado defecto de información por parte de Bankinter.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la entidad demandante que insiste en la petición de nulidad de los contratos por error en el consentimiento.

SEGUNDO

Doctrina legal y jurisprudencial sobre el error en el consentimiento. Sentencias del TS de fecha 21 de noviembre de 2012, 29 de octubre de 2013 y 20 de enero de 2014 .

Como punto de partida señalamos que en las más recientes Sentencias dictadas por este Tribunal se está declarando la nulidad de los contratos de permuta financiera cuando se aprecia que concurre error en el consentimiento. Y sobre el deber de información citamos la Sentencia de fecha 13 de Enero del 2012 de este mismo Tribunal que señala: " El derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible".

Entendemos que el Legislador ha querido que el cliente de la entidad financiera reciba una determinada información y por tanto su omisión total o parcial, incide en el ámbito de formación de la voluntad y resulta relevante para determinar si al no recibirla pudo ignorar aquellos extremos precisos para la prestación del consentimiento y, muy en particular el alcance del riesgo asumido. Las normas de la LMV integran de modo imperativo la actividad contractual y tanto la fase precontractual como el acto mismo de contratación y el desenvolvimiento del contrato, y su infracción puede determinar la nulidad del contrato.

La trascendencia de la información prestada por la entidad bancaria para determinar la correcta formación de la voluntad del cliente ha sido puesta de manifiesto igualmente en la reciente Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de fecha 30 de mayo de 2013 que señala que la prestación de un servicio de inversión a un cliente conlleva, en principio, la obligación de la empresa de inversión de llevar a cabo la evaluación establecida en el artículo 19, apartados 4 y 5 de la Directiva 2004/39, indicando que los contratos de permuta relacionados con los tipos de interés tienen la consideración de complejos y que el asesoramiento en materia de inversión, con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 4 de la Directiva 2004/39, consiste en la prestación de recomendaciones personalizadas al cliente.

La posición que al respecto del error mantenemos en esta Audiencia Provincial viene apoyada en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es cierto que la anulación del contrato por error ha de ser excepcional, correspondiendo a quien lo invoca la carga de acreditar cumplidamente que recayó sobre "la sustancia de la cosa que constituyó su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración" ( art.1266 Cc ) pero como recordaba la S.T.S. 14-11-2005, en el contexto del tráfico de productos financieros, se exige un plus de información y de diligencia a la entidad financiera que los comercializa, precisamente por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente, sea éste consumidor o no.

Debemos además citar la Sentencia del TS de fecha 21 de Noviembre del 2012 que ha sido dictada en un supuesto de contrato similar al que es objeto de enjuiciamiento y recuerda los requisitos del error en el consentimiento. Y aunque el TS finalmente rechaza la declaración de nulidad del contrato fue después de valorar las circunstancias específicas que concurrían en el litigio porque en definitiva se dice que " con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no hay base para, aplicando los juicios de valor pertinentes, anular por error los litigiosos contratos ". Indica además que " aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos". Otra reciente Sentencia del TS de fecha 29 de Octubre del 2013 reitera la doctrina anterior sobre el error vicio y los requisitos que ha de reunir para anular el contrato, resultando fundamental que se trate de un error excusable. Pero lo importante de esta segunda resolución es que no rechaza la posibilidad de anular el contrato de permuta financiera por error en el consentimiento sino que obliga al análisis de las circunstancias que concurren en cada caso. En su fundamento jurídico octavo se analiza el supuesto concreto y el Alto Tribunal decide que no concurre error en el consentimiento porque se trata de "una sociedad con experiencia en el mercado y en las relaciones con las entidades bancarias.... ". Añade que "..en todo caso, hay que rechazar que el mismo superase el límite de los riesgos asumidos y, en último caso, que fuera excusable" y finalmente concluye que "..... el riesgo constituía la esencia de la operación ".

Pero la argumentación seguida hasta el momento debe completarse para decidir la controversia con la interpretación que sobre el error como vicio de consentimiento ofrece la reciente Sentencia del TS de 20 de enero de 2014 que analiza la contratación de un swap de tipos de interés. En este caso se anula el contrato por error vicio que se vincula directamente con el deber de información. En casación se cuestionaba que la acreditada infracción de los deberes de información y de la valoración de idoneidad prevista en el art. 79bis LMV no debía haber conllevado el error vicio en la contratación de aquel producto financiero. Y al hilo de ello, el recurso cuestiona cuál es la incidencia de la infracción por parte de la entidad financiera de los deberes previstos en el art. 79bis LMV en la válida formación del contrato, y en concreto en la posible apreciación de error. El TS en respuesta a este motivo de casación argumenta en el sentido siguiente: " El deber de información y el error vicio. Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error". Y añade el TS: " Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de...

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