SAP León 304/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2014:502
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución304/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00304/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24115 41 2 2009 0007459

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2013

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª ELISA ABELLA ABELLA,

Abogado/a: D/Dª SOLEDAD BLANCO ALONSO,

Contra: Teodoro

Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado/a: D/Dª PABLO BELLO SUAREZ

SENTENCIA Nº. 304/2.014

Ilmos Srs.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León a once de Junio de dos mil catorce.

Visto en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 9/2013 procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Ponferrada, Rollo de esta Sala 9/2013, por delito de atentado y falta de amenazas contra Teodoro con DNI nº NUM000, natural de Santa Cruz del Sil-Páramo del Sil, hijo de Alejandro y de Sara, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Andrés Cuevas Gómez y defendido por el Letrado Don Pablo Bello Suárez, siendo Acusador Particular Don Ceferino, representado por la Procuradora Doña Elisa Abella Abella y defendido por la Letrada Doña Soledad Blanco Alonso, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de una falta de amenazas del articulo 620.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6ª del Código Penal, reputando autor al acusado y solicitando para él la pena de 12 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, fijándose para el caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con condena del acusado a indemnizar a Ceferino la cantidad de 1.000 euros por daños morales y al pago de las costas.

SEGUNDO

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado contra funcionario público de los artículos 550 y 551.2 del Código Penal solicitando la penas siguientes: cinco años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal en caso de impago, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para su empleo o cargo publico durante diez años, debiendo abonar a Ceferino la cantidad de 3.000 euros en concepto de daño moral, cantidad que deberá incrementarse con el importe de los intereses legales y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La Defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su defendido por no ser los hechos constitutivos de infracción penal y, subsidiariamente, solicitó se apreciara la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

El día 15 de Junio de 2009, Teodoro desempeñaba el cargo de Subinspector Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Bembibre.

En fecha no determinada, pero anterior y próxima a la indicada, desde la Alcaldía del Ayuntamiento que, por entonces, desempeñaba, Ceferino, se abrió un expediente sancionador a Teodoro al no haber atendido el encargo que se le había efectuado de que llevara a cabo la medición de ruidos en un establecimiento de la localidad.

Por entonces, desempeñaba las funciones de Delegado de personal del referido Ayuntamiento el también agente de la Policía Local, Fernando, y era Oficial de dicho Cuerpo el agente, Hernan .

El día 15 de Junio de 2009, sobre las 13:30 horas, Teodoro, en la oficina de la Policía Local expreso a Hernan su desagrado con la incoación del referido expediente, que consideraba injusta, diciéndole: "esto lo tengo que arreglar" mientras con la mano simulaba o hacia el gesto de efectuar disparos con un arma.

Sobre las 14:30 horas de la referida fecha, Teodoro llegó a la oficina de la Policía Local donde se hallaban Fernando y Hernan y, dirigiéndose al primero de ellos que estaba confeccionando el parte de guardia, le dijo: " tu no me andes con dimes y diretes, subes y dices al Alcalde que si firma algo en contra mía le pego dos tiros, mis hijos son mayores, pongo todo a su nombre y le pego dos tiros, subes y se lo dices", saliendo Teodoro a continuación de la oficina.

Al siguiente día, 16 de Junio de 2009, Fernando le participo al Alcalde, en el despacho de este, las manifestaciones que Teodoro les había hecho, a él y a Hernan .

No resulta probado que el día 3 de Julio de 2009, se encontraran Ceferino y Teodoro cuando el primero de ellos se dirigía a la Alcaldía ni que en la referida fecha, Teodoro, se acercara al Alcalde y situándose a su espalda le dijera que era un "hijo de puta" y que "iba a acabar con él mas pronto que tarde".

El día 19 de agosto de 2009, cuando el Alcalde y Teodoro se cruzaron en una plaza próxima a la sede del Ayuntamiento de Bembibre, Teodoro, en tono despectivo, tacho al Alcalde de "perro".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados los ha obtenido el Tribunal tras la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, tal como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En concreto y por lo que hace a los hechos que consideramos probado que sucedieron a lo largo de la mañana del día 15 de Junio de 2009, el propio acusado reconoció en el acto del juicio haber entrado en contacto, de forma separada, con los agentes, Fernando y Hernan y hablado con ellos del Expediente que, por entonces, tenia abierto, relacionado con una medición de ruidos. Por lo demás, Hernan, al declarar como testigo en la fase de instrucción (Folio 112), después de ratificar la declaración que había prestado en el atestado (Folios 8 y 9) manifestó que una hora antes de los hechos (se refiere a los protagonizados por el acusado, sobre las 14:30 horas) Teodoro, estaba bastante alterado porque le habían comunicado que le iban a abrir otro expediente por dejación de funciones al no haber efectuado mediciones de ruido, que consideraba injusto y arbitrario que se incoase dicho expediente, que, en ese momento estaba bastante enfadado y dijo "que esto lo tengo que arreglar", a la vez que efectuaba un gesto simulando disparar con una pistola.

Este testimonio es susceptible de ser valorado como prueba de cargo. En efecto, la doctrina de la STC 49/98 expone que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralídad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de dicho Tribunal que se inicia con la temprana STC 31/81, rigiendo la misma regla en materia de prueba testifical donde la exigencia de contradicción, como establecen las SSTS 137/88, 303/93, 64/94 y 153/97, viene expresamente requerida por el articulo 6.3d) del Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y admite excepciones en los supuestos de la denominada prueba anticipada y preconstituida lo que significa admitir la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral cuando resulte imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia se subordina ( SSTC 62/85, 137/88, 79/94, 200/96 y 72/2001, entre otras) a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba: intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respecto estricto al derecho de defensa, presupuestos que concurren en el presente caso ya que: a) Consideramos que en las actuaciones existen antecedentes bastantes que hablan de la imposibilidad, por razones de enfermedad, de este testigo para comparecer ante el Tribunal ( ver el informe del Médico Forense que obra al Folio 458 y el remitido por el propio testigo tras recibir la citación para el juicio y que figura al Folio 515) ; b) En la declaración de este testigo en la fase de instrucción estuvo presente el Juez de Instrucción y se observó el presupuesto de la contradicción en la medida en que a la misma asistió el Abogado del ahora acusado; c) De dicha declaración se dio lectura en el plenario, tal como previene el articulo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, d) La credibilidad que cabe concederle, al testimonio prestado en tales circunstancias sobre los hechos a que se refiere, resulta de la sintonía que guarda con la propia declaración del acusado y, también, con la prestada como testigo por, Fernando, a la que pasamos a referirnos.

Declaro, en tal sentido, el testigo, Fernando, en el acto del juicio que el día 15, a primera hora de la mañana, en su condición de Delegado de personal fue a hablar con su Jefe (el acusado) porque le habían iniciado un expediente por no haber hecho unas mediciones de ruidos, para que hablara con el Alcalde por si podía tratarse de un mal entendido e intentar solucionar las cosas por las buenas, que el acusado le contesto que él no tenia nada que hablar con Alcalde sino, mas bien, este con él antes de abrirle el expediente, quedando así zanjada la cosa.

Continuó dicho testigo declarando en el plenario para decir que, sobre las 14:00 horas, (entiéndase del día 15 de Junio de 2009) al regresar a la oficina el Oficial Hernan ( testigo Hernan ) le preguntó sobre lo que había dicho a Teodoro (acusado) a la vez que le participo que el...

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