SAP Las Palmas 184/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2014:758
Número de Recurso528/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución184/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidenta

Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

D. JESÚS ANGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de marzo de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: COVENCA, S.L

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde de fecha 16 de marzo de 2012, seguidos a instancia de la entidad FERNAFRUIT S.L. (UNIPERSONAL)representada por el Procurador D. ROBERTO PAISER GARCÍAy dirigida por el Letrado D. ENRIQUE ANTONIO MORENO LÓPEZ, contra la entidad COVENCA, S.L. representada por la Procuradora Dña. HILDA DORESTE CASTELLANO y dirigida por la Letrada Dña. MÓNICA DOMÍNGUEZ-MASCARO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador don Roberto Paiser García en nombre y representación de la entidad FERNAFRUIT S.L.U. DEBO:

  1. - DECLARAR Y DECLARO que la entidad COVENCA GRUPO, S.L. adeuda a la entidad demandante la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (129.376,80 euros).

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad COVENCA GRUPO, S.L. al pago a la entidad demandante la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (129.376,80 euros), mas los intereses legales desde la petición inicial de juicio monitorio, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 19 DE MARZO DE 2014 Y HORA DE LAS 10:00. TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el recurso de apelación, en primer término, la prescripción de la acción ejercitada, conforme al art. 951 del Código de Comercio, "y a cuyo tenor, las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ellas inherentes y de la contribución de averías comunes, prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron", todo ello co independencia de si los servicios de transporte fueron realmente prestados, lo que niega en todo caso la demandada.

A este respecto, debe tomarse en consideración, en primer término, que la parte demandada planteó la prescripción de la acción en el momento procesal oportuno, a saber, en la contestación a la demanda (f. 557 y ss), con base en el art. 951 C.Com ., siendo irrelevante a estos efectos que no lo hubiese alegado en la oposición al monitorio, conforme al criterio de esta Sección Cuarta, entre otras, sentencia de fecha 19 de julio de 2010, Rº 80/2009, poniéndose de relieve, a estos efectos, que "una vez se ha dado lugar al juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía, juicio plenario por naturaleza en el que no existe limitación alguna de alegaciones ni de medios de prueba, en dicho juicio pueden hacerse valer plenamente y sin limitación alguna por ambas partes los medios de defensa y prueba, sin que la admisión a trámite de la oposición suponga imposibilidad de alegar otras causas de oposición por parte del demandado. Ello por las siguientes razones:"

"1) Se pretende facilitar el cobro de las deudas respecto a las cuales el deudor no dé razón alguna para oponerse al pago, no limitar su posible defensa exclusivamente a la razón que inicialmente pueda haber dado -sin estudio profundo del asunto y sin asesoramiento letrado-. Si hay alguna causa razonable de oposición basta para que el juicio monitorio no pueda continuar su tramitación y haya de acudirse al juicio declarativo plenario."

"2) Porque el juicio al que se da lugar (sea el juicio verbal, sea el ordinario) es plenario por su naturaleza, sin que existan precepto alguno que permita limitar las alegaciones que en él se puedan formular. Ni las que pueda formular el demandante (y por ello se admite que el solicitante de juicio monitorio al formular la demanda pueda presentar demanda no sólo por lo hasta entonces debido sino también acumular lo devengado por el mismo concepto desde la presentación de la demanda, ampliación respecto a la que ninguna oposición inicial se había formulado - SAP Madrid de 10 de julio de 2009 -, o que ante la oposición de sólo uno de los demandados la demanda de proceso declarativo pueda ser ampliada respecto a todos -AJPI num. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 17 de marzo de 2003-), ni las que pueda formular el demandado (sin que en lugar alguno se prevea que el demandado no pueda oponer excepciones en este juicio declarativo -como la declinatoria, según reconoce el Auto de la A.P. de Barcelona de la sección 1ª de 23 de noviembre de 2005 -, o formular reconvención en los términos previstos para los procedimientos declarativos por razón de la cuantía)".

"3) Porque en el caso de que el juicio que se siga tras la oposición al monitorio sea el juicio ordinario ninguna "alegación sorpresiva" de nuevas causas de oposición puede apreciarse, desde que la alegación de las causas de oposición se hará en el escrito de contestación a la demanda, del que se dará traslado al demandante con carácter previo a la audiencia previa en el que el demandante formulará alegaciones a las causas de oposición formuladas por el demandado y podrá proponer medios de prueba en relación a ellas. Y desde que cuando el juicio que se siga ulteriormente sea el juicio verbal, la alegación de cualesquiera causas de oposición en el acto del juicio (sin seguimiento previo del proceso monitorio) sería en todos los juicios verbales tan "sorpresiva" (más de hecho, puesto que ni siquiera se ha alegado alguna causa de oposición sucintamente con anterioridad) como en el juicio verbal que siga al proceso monitorio. El posible desequilibrio entre partes (que...

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