SAP Las Palmas 38/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:692
Número de Recurso1137/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución38/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a DOCE de MARZO de 2014.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 1137/2013 dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 980/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Esther

, bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Francisco L. Mazorra Manrique de Lara, y, como apelado, Alberto . con intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 980/2013, en fecha 31 de julio de 2013, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Condeno a Dña. Esther como autora criminalmente responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618.2 del CP con la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 8 euros, y costas.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Esther con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se modifican parcialmente los de la sentencia apelada que definitivamente quedan del tenor siguiente: "La denunciada doña Esther, no entregó a la hija menor de edad Rosana, que cuenta con tres años de edad, a su padre, don Alberto, el martes 23 de abril de 2013, sobre las 16:00 horas, pese a que así venía acordado en la sentencia de guarda, custodia y alimentos de fecha 17 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria en el procedimiento registrado bajo el número 509/2012, y, ello por cuanto la menor padecía un cuadro febril que le fue diagnosticado el día anterior, 22 de abril de 2013, y, para cuya sanidad se le pautó reposo relativo hasta mejoría, lo que no aconteció sino hasta el miércoles día 24 de abril de 2013.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 980/2013, en fecha 31 de julio de 2013, se alza la representación procesal de doña Esther en recurso de apelación, argumentando como motivos de impugnación la infracción del principio acusatorio reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, la infracción de la presunción de inocencia, y, el error en la apreciación de la prueba, y, en relación con ello, la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 618.2 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de incumplimiento de las obligaciones familiares por la que viene siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Principio acusatorio. Como primer motivo de apelación, alega la parte recurrente la infracción del principio acusatorio, arguyendo al respecto que en la Vista el Ministerio Fiscal solicitó el dictado de una sentencia absolutoria por no existir voluntad de incumplir el régimen de visitas, estando justificada la no entrega de la menor por encontrarse enferma el día en cuestión, de modo que, a su decir, no se ha producido acusación por ninguna de las partes.

Para abordar la cuestión suscitada, por su claridad y detalle, se trae a colación la SAP de Cádiz, sección 1ª, de fecha 13 de abril de 2009, que con argumentos que el que la presente suscribe comparte, expone en relación a aquellos supuestos, como el de autos, en que el Ministerio Fiscal interesa la absolución del denunciado pero el denunciante comparece al acto del Juicio Oral sin asistencia letrada y ratifica la denuncia, que:

".la juez de instancia dice que, como el Ministerio Fiscal pidió la absolución en el acto del juicio, hay que absolver a la denunciada en aplicación del principio acusatorio.

Esto no es admisible. El denunciante acudió a juicio sin asistencia letrada y efectuó la narración de los hechos ratificándose en las denuncias -f.88 y ss-.

El juicio de faltas no requiere la asistencia de letrado para constituirse en parte. Se es parte desde el mismo momento en que se formula denuncia. El art. 969 de la L.E.Criminal regula el acto plenario y concentrado del juicio de faltas. Su simplicidad procesal, pues las pruebas se proponen en el mismo acto del juicio y no en trámite previo, no significa merma de garantías procesales. Se reviste de las fases propias de todo proceso penal, sólo que más concentradas. Así, se procede a la lectura de la querella o denuncia, el examen de los testigos y demás pruebas propuestas en el acto por el querellante, denunciante y fiscal, se oye al acusado, se oyen los testigos y demás pruebas de la defensa y acto continuo las partes -entre ellas el denunciante- expondrán de palabra lo que crean conveniente en apoyo de sus pretensiones, hablando primero el fiscal, si asistiera, después el querellante particular o denunciante y, por último, el acusado - artículo 969.1 de la Lecr -. Es en este trámite donde es oído el denunciante quien puede insistir en su petición de condena o renunciar a ella. Lo que no se puede es omitir dicho trámite de audiencia tras la fase de pruebas en perjuicio del denunciante, cuando el denunciante comparece a juicio y narra los hechos denunciados y quien no tiene obligación de asistir con letrado, omisión en la que se incurrió en la instancia -sólo consta el informe del fiscal pidiendo absolución -. No se puede en estos casos dictar una sentencia absolutoria por ausencia de acusación. Dicha omisión respecto del denunciante afectó a su elemental derecho de tutela efectiva, toda vez que la vigencia del principio acusatorio en el juicio de faltas hace imprescindible que en ese acto pueda, si le conviene, formular sus pretensiones ad hoc.

Considero que esta solución es la más correcta además de obvia; no obstante cito por ejemplo las SS de la AP de Asturias de 7 de septiembre de 2000 y 30 de septiembre de 2002, Madrid de 14 de marzo de 2003, Sevilla de 25 de noviembre de 2000, Gerona de 29 de noviembre de 1999 y Castellón de 11 de diciembre de 2000 y Cádiz, Sección Primera de 21 de enero de 2008, entre otras, en muchos casos referidas a faltas perseguibles de oficio y en las que se le reconoce también al denunciante la condición de parte y cuya narración en juicio de los hechos ha de tener, salvo renuncia expresa, valor de acusación, abstracción hecha de la presencia o no del Ministerio Fiscal en el juicio.

No puede argumentarse en contra de esta solución la literal dicción del artículo 969.2 de la Lecr . Dicho artículo dice que la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena, pero reduce literalmente el ámbito de aplicación a los casos en que el Ministerio Fiscal no asista al juicio cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. «En esos casos » dice el artículo. Entiendo que no puede interpretarse dicho precepto, a sensu contrario, en el sentido de que cuando el Ministerio fiscal asista al juicio, en las faltas perseguibles de oficio, tenga el monopolio de la acusación. Una interpretación así sería, no sólo excesivamente formalista, sino contraria al derecho de tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Carta Magna conectado con el derecho de ejercicio de la acción penal que incontestablemente reconoce a los perjudicados el artículo 110 de la Lecr, tanto en procedimientos por delito como por faltas, «los perjudicados por un delito o falta» dice el precepto y en concordancia con los artículos 100 y 101 de la Lecr que reconocen la acción penal a toda persona con las excepciones del artículo 102 de la Lecr, todo lo cual viene referido tanto a delitos como faltas -véase la dicción literal del título IV del Libro I en que se enmarcan tales preceptos-. Por tanto el ejercicio de la acción penal en el juicio de faltas por el denunciante no exige la defensa letrada y, como no lo exige, en ningún caso puede erigirse en una merma de sus derechos y garantías procesales básicas esa falta de postulación. El denunciante puede proponer prueba y debe ser oído tras la práctica de la prueba, máxime si el Ministerio fiscal insta la absolución, a fin de que, al menos, manifieste su mantiene sus pretensiones punitivas o no -artículo 969.1 -. El Ministerio Público es garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos - artículo 124.1 de la CE - pero la Lecr instaura un sistema que reconoce el ejercicio de la acción penal a cualquier ciudadano, derecho constitucional de configuración legal que, en el caso del juicio de faltas, no exige ninguna postulación técnica y que debe desenvolverse conforme las normas reguladoras de cada procedimiento.

En realidad el artículo 969.2 de la Lecr respondió en su redacción actual a un problema bien distinto. La redacción anterior del precepto obligó al TC a pronunciarse sobre su constitucionalidad ante la posible contaminación de la imparcialidad del Juez dada su aparente doble condición, a tenor del precepto, de acusador y...

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