SAP Vizcaya 6/2014, 9 de Enero de 2014

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:695
Número de Recurso217/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2014
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-12/006898

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0006898

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 217/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 277/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. -BBVA- y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN APALATEGUI CARASA y GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: ANTONIO BENÍTEZ-DONOSO TARASCÓN y JOSE ANGEL GOMEZ VIDAL

Recurrido/a / Errekurritua: MONEY EXCHANGE S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO SELAS COLORADO

S E N T E N C I A Nº 6/2014

ILMOS. SRES.

  1. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de enero de dos mil catorce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 277/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao a instancia BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. -BBVA- representado por el Procurador Sr. GERMÁN APALATEGUI CARASA y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO BENÍTEZ-DONOSO TARASCÓN y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. RAFAEL CASTELLANO LASA, apelantes-demandados contra MONEY EXCHANGE S.A. apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO SELAS COLORADO y NCG BANCO S.A., demandado que no se opone al recuro ni impugna la resolución recurrida; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de enero de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 4 de enero de 2013 es de tenor literal siguiente:

"FALLO:

  1. - ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la entidad MONEY EXCHANGE SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aranzazu Alegría Guereñu; frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa; el BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón; y frente a NCG BANCO SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Idoia Malpartida Larrinaga.

  2. - Declaro que la actuación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, el BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y NCG BANCO SA, cancelando las cuentas de la actora constituyen actos de competencia desleal.

  3. - Condeno al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, el BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y NCG BANCO SA a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de la actora, manteniendo plenamente operativas las cuentas abiertas en las condiciones aplicables con anterioridad a la comunicación de su intención de cancelarlas, salvo las modificaciones motivadas en una justificada variación de condiciones de mercado o las modificaciones legislativas.

  4. - Se imponen las costas generadas a las partes demandadas . "

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los codemandados BBVA, S.A. y Banco Popular Español, S.A. se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 217/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La actora Money Exchange SA, -entidad remesadora inscrita en el Registro Especial de Entidades de Pago del Banco de España, que se dedica al envío de dinero al extranjero, mediante transferencias, canje de cheques y cambio de moneda-, ejercitó frente al BBVA, Banco Popular Español SA y NCG Banco SA, -como entidades bancarias que también operan en el mercado de envío de dinero al extranjero-, acción declarativa, de cesación y de prohibición de competencia desleal, al amparo de los arts. 4, 15.2 y 16.2 de la Ley de Competencia Desleal, en solicitud de que se condene a las demandadas a mantener la operativa de las cuentas en las condiciones que se venían gestionando desde su apertura, salvo las modificaciones derivadas de la evolución del mercado y las legislativas.

Funda sus pretensiones en que las demandadas de forma coordinada entre ellas y con otras entidades bancarias, han obstaculizado las actividades que realiza de compraventa de divisas y gestión de transferencias con el exterior, y para las que cuenta con la autorización y supervisión del Banco de España, cancelando unilateralmente las cuentas bancarias abiertas y modificando las condiciones de las cuentas con las que venían operando, que resultan indispensables para el ejercicio de su actividad.

  1. El Banco Popular Español SA niega que desarrolle una actividad concurrencial con la demandante en el envío de remesas al extranjero, y todas las Entidades Bancarias demandadas rechazan cualquier concierto entre ellas dirigido a cerrar las cuentas bancarias abiertas, y alegan que la cancelación de las cuentas de la actora lo han sido en aplicación de la normativa contenida en la Ley 10/2010, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, al existir indicios de que la actividad de la actora está relacionada con el blanqueo de capitales.

  2. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por Money Exchange SA contra las entidades bancarias, al no apreciar justificación al cierre unilateral de las cuentas corrientes, constituyendo un acto de competencia desleal enmarcado en el art. 4 de la LCD, contrario a la buena fe, cuya actuación tiene encaje en la conducta prohibida del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, decisión dirigida a restringir la libre competencia, y, por ende, la infracción de normas jurídicas que tenga por objeto la infracción de la actividad concurrencial del art. 15.2 de la LCD . El Magistrado de lo mercantil llega a dicho pronunciamiento tras efectuar una valoración de la prueba, así: (1) Tiene por probado que el Banco Popular, a través de los servicios Hal Cash y Tansferencias Trabez, efectúa servicios de pago para el extranjero, lo que supone una intervención en el mercado como entidad remesadora, concurriendo en el sector de la actora. (2) Por el contrario, no tiene por acreditadas las irregularidades alegadas en la cuentas bancarias de la actora consistentes en operaciones realizadas por personas distintas de los agentes declarados al Banco de España, diferentes personas que operan bajo el mismo código de agente y una misma persona que opera bajo diferentes códigos, que conllevarían a la obligación legal del BBVA de aplicar las medidas reforzadas de la diligencia debida, según el informe pericial elaborado por KPMG Risk Consulting, aportado a instancias del BBVA, porque: El informe pericial entra en cuestiones jurídicas que no son de su competencia y peca de contradicciones porque comprueba el registro de agentes de mediados de 2.012 para analizar unas operaciones del segundo semestre de 2.010, sin tener en cuenta las modificaciones durante más de un año; no tiene en cuenta qué extranjeros residentes en España con NIE pueden haber modificado su situación personal, adquiriendo un DNI ó NIF diferentes; las personas que operan con dos números son identificados con su número y en otras ocasiones con su nombre, siendo datos incluidos por los empleados de la entidad bancaria; ó no se controlan a las personas físicas que obran como representantes o apoderados de las personas jurídicas registradas como agentes. (3) No se aprecia la existencia de prueba dirigida a acreditar el concierto de las entidades bancarias codemandadas en orden a la referida cancelación de cuentas bancarias a nombre de la actora.

  3. Contra la misma han interpuesto recurso de apelación el Banco Popular y BBVA, cuyos motivos de impugnación serán examinados a continuación, y no ha recurrido la sentencia de instancia la codemandada NCG Banco SA.

A).- MARCO LEGAL DEL ENVIO DE DINERO AL EXTRANJERO:

SEGUNDO

I.- El apelante Banco Popular denuncia indebida interpretación de la normativa aplicada del art. 9.2 de la Ley 19/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pagos, y del art. 22.3 del Real Decreto 712/2010, de Régimen Jurídico de los Servicios de Pago y de las Entidades de Pago, al alegar que, desde la entrada en vigor de la Ley de Servicios de Pago, la actora Money Exchange SA ya no necesita operar enviando dinero a través de cuentas abiertas en entidades de crédito, porque la ley le habilita para realizar operaciones a través de sus propias cuentas de pago. Los envíos de dinero a través de cuentas corrientes ordinarias en condiciones económicas muy ventajosas y no acordes con la utilidad que les reporta abiertas en entidades de crédito lo es a conveniencia de las remesadoras, pero no...

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