SAP Vizcaya 147/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:271
Número de Recurso407/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN MEDIDAS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES CONTENCIOSO LEC
Número de Resolución147/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-12/002361

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2012/0002361

A.hij.ex.s.ac.L2 / E_A.hij.ex.s.ac.L2 407/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000 278/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Salome

Procurador/a/ Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO PELIGROS MENDIOLA

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL . y Teodosio

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO VIDORRETA LASA

S E N T E N C I A Nº 147/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000 278/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika, a instancia de

D.ª Salome apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendida por el Letrado Sr. IÑIGO PELIGROS MENDIOLA, contra D. Teodosio apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. GONZALO VIDORRETA LASA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de abril de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 3 de abril de 2013 es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

Que ESTIMANDO, en la forma que se dirá, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muniategui Landa en nombre y representación de D. Teodosio frente a Dña. Salome, representado por la Procuradora Sra. Albizu Orbe, debo decretar y decreto la adopción de las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS que sustituyen, en todo caso, a las que pudieran haber sido adoptadas con anterioridad:

  1. - Se atribuye a D. Teodosio la guarda y custodia de Edmundo, nacido el NUM000 de 2009, siendo la patria potestad compartida por ambos padres.

  2. - Se establece a favor de Dña. Salome el derecho de visitar y estar en compañía de su hijo Edmundo en el siguiente modo:

    La madre estará en compañía de su hijo de lunes a viernes desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas, así como los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas, extendiéndose el fin de semana, tanto si el menor se encuentra en compañía de su madre como en la de su padre, a los días festivos y puentes escolares, y la mitad de las vacaciones escolares del menor, con alternancia quincenal en verano, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

    Las entregas y recogidas del menor se realizarán en el centro escolar o en el domicilio paterno.

  3. - Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en Ondarroa, CALLE000 nº NUM001 NUM002 -NUM003 NUM004, al menor y a su padre D. Teodosio .

  4. - Dña. Salome abonará, en concepto de alimentos para su hijo Edmundo, la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA (150.-) euros, que se ingresará anticipadamente durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe D. Teodosio y que se actualizará anualmente, con referencia a la fecha de esta resolución, conforme a la variación que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística.

    Los gastos extraordinarios que pudiera generar el menor serán sufragados por ambos padres, por mitad.

    No se hace expresa condena de las costas de esta instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 407/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 26 de febrero de 2014, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia adopta las medidas paterno filiares en relación con el menor Edmundo, nacido el NUM000 de 2009, y que han quedado transcritas en el antecedente de hecho de esta resolución, en resumen, atribuye la guarda y custodia del menor al padre, con el uso de la vivienda familiar y establece un amplio régimen de visitas materno filial consistente todos los días entre semana de lunes a viernes desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, los fines de semana alternos desde el viernes hasta el domingo a las 20 horas y la mitad de las vacaciones escolares, y con la obligación de la madre de abonar una pensión alimenticia de 150 euros mensuales más la mitad de los gastos extraordinarios.

Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación Dña. Salome, interesando la modificación de la resolución recurrida en el particular referente a la guarda y custodia del hijo en común, en el sentido de que se le atribuya de forma exclusiva, con la consiguiente modificación de las medidas relacionadas con visitas, uso del domicilio familiar y alimentos, y, subsidiariamente, pretende se establezca un régimen de custodia compartida del menor entre ambos progenitores, con ausencia de propuesta de custodia compartida salvo que solicita que el domicilio familiar le sea atribuido, invocando una errónea valoración de la prueba, puesto que la guarda y custodia exclusiva paterna vulnera el principio del interés superior del menor.

SEGUNDO

En base al examen del material probatorio desplegado en autos en orden al interés superior del menor Edmundo, este Tribunal considera que es procedente acoger, en base a este principio fundamental, la solicitud de la guarda y custodia compartida.

Hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996; la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, y la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967.

La guarda y custodia compartida, como recoge la STS nº 8030/2012, de 10 de diciembre, reiterando la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, "se concibe, como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( STS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero ; y 94/2010, de 11 marzo ) lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad, etc. De donde todos los requerimientos establecidos en el art. 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. Y ello sin perjuicio de que esta...

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