SAN, 25 de Junio de 2014

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:2856
Número de Recurso149/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 149/2013 seguido a instancia de HIDROLECTRICA DEL CANTABRICO SA que comparece representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña y dirigida por Letrado D. José Luis Martinez Mohedano, siendo parte demandada la Administración del Estado, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Siendo codemandadas IBERDROLA GENERACION SAU representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano y NUCLENOR SA representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo. Fijándose la cuantía de 139.500 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2012 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo, formulado por la representación de HIDROLECTRICA DEL CANTABRICO SA, contra la Orden, de fecha 14 de marzo de 2013, por la que se resuelve el expediente sancionador incoado a IBERDROLA GENERACION SA, GAS NATURAL SDG SA, HIDROLECTRICA DEL CANTABRICO SA Y NUCLENOAR SE, titulares de la Central Trillo I, en relación con el incumplimiento de la Disposición Transitoria Única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

SEGUNDO

Reclamado el expediente se formalizó demanda el 19 de julio de 2013, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho considerados oportunos, solicitó la anulación del acto recurrido y la sanción de multa de 139.500 #. Demanda a la que se opuso la Abogacía del Estado en escrito de contestación presentado el 2 de octubre de 2013. Dejando prepulir el trámite de contestación los codemandados.

TERCERO

Practicada la prueba, se acordó esperar al señalamiento para votación y fallo visto que se tramitaban recursos similares en la Sala. Señalándose para votación y fallo el 18 de junio de 2014.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

La Ley 12/2011, de 27 de mayo, de responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, con el fin, según se indica en su Preámbulo, de adaptar la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear, a la Directiva 2009/71/EURATOM/ de 25 de junio de 2009, ha "redefinido" la figura del "titular o explotador" de una autorización e incorporado una nueva definición de "seguridad nuclear", todo ello para "conseguir unas condiciones de explotación adecuadas a una instalación nuclear, y a la prevención de accidentes, a cuyo fin resulta fundamental la revisión continua de las condiciones de seguridad de las instalaciones nucleares, teniendo en cuenta los criterios que a estos efectos establezca la Unión Europea". Modificando el "régimen de titularidad de las centrales nucleares, de manera que las responsabilidades queden claramente definidas y se incremente la transparencia". Precisamente para adaptar la situación existente a la nueva regulación se establece en la norma un sistema de transición. En efecto, el art 28 de la citada norma, en su día modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, ha sido modificado nuevamente por la Ley 12/2011. Y así, mientras en la regulación anterior se establecía que las "instalaciones nucleares y radiactivas" estaban sometidas al régimen de autorización; la nueva regulación insiste en dicho régimen pero añade que el "titular de la autorización de explotación de la central nuclear deberá ser una persona jurídica que tenga por objeto exclusivo la gestión de centrales nucleares, contando a tal efecto con los medios materiales, económicos- financieros y personales necesarios para garantizar la explotación segura de la misma". Admitiendo la posibilidad de que "una misma persona jurídica" que reúna las características anteriores sea titular "simultáneamente de la autorización de explotación de varias centrales nucleares".

La norma, por lo tanto, exige que la autorización se conceda a "una persona jurídica" -requisitos subjetivo-; pero al mismo tiempo exige que la titularidad se extienda a los medios "materiales, económicosfinancieros y personales necesarios" para garantizar una "explotación segura". Siendo conveniente reparar en que la nueva regulación añade un apartado dieciséis al artículo segundo indicando que por seguridad nuclear se entiende la "consecución de condiciones de explotación adecuadas a una instalación nuclear".

Con el fin de que las anteriores autorizaciones se adapten a la nueva ley, se añade una Disposición Transitoria Única a la Ley 25/1964. En concreto se dispone que los titulares "que no reúnan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del art. 28 de la Ley 25/1964 ", "deberán adaptarse a las mismas en el plazo de un año".

Para ello, en el plazo máximo de 4 meses, deben remitir a la Dirección General de Política Energética, "el correspondiente plan de adaptación, a los efectos de comprobación de su adecuación a las condiciones establecidas en dicho artículo". Remitido dicho plan, la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM), oído el Consejo General de Seguridad Nuclear, dictará resolución motivada, en un plazo máximo de dos meses, aprobando el plan de adaptación, si se cumplen dichas condiciones o solicitando las modificaciones que estime pertinentes. En este último caso, el titular de la autorización remitirá un nuevo plan de adaptación en el plazo de dos meses, que la Dirección General de Política Energética y Minas deberá resolver en el plazo de un mes.

Mereciendo destacarse, en lo que ahora nos interesa, que el apartado 5 de la citada Disposición Transitoria, establece que si se incumple tal obligación "en la forma y plazos establecidos en la presenta disposición" se considerará tal conducta como "infracción grave a los efectos de lo dispuestos en el art. 86.b) de la ley 25/1964 ".

Pues bien, lo que hicieron las diversas empresas titulares de las autorizaciones en aplicación de indicada norma fue presentar, cada una de ellas, un "plan de adaptación" en un lugar de un único plan por instalación.

La Administración, el 13 de octubre de 2011, envió escrito a las diferentes empresas indicando que la norma imponía la elaboración de un "plan de adaptación" por instalación. La Administración añadía, además, "en aras de la debida celeridad del procedimiento" y con el fin de cumplir los plazos establecidos por la Dirección General las siguientes observaciones:

-Que vista la exigencia de que las sociedades resultantes cuenten con los recursos necesarios para la "explotación segura" de la central; de que el titular de la autorización sea responsable en su totalidad de la misma; de que sea imputable a una sociedad la responsabilidad a todos los efectos posibles y de que se incremente la transparencia; la Administración considera necesario que "bien totalmente o, al menos, de una forma muy significativa, los activos nucleares afectos a una autorización estén adscritos a la sociedad titular;

-que en el caso de Ascó I y II, se comparten infraestructuras necesarias para la explotación segura de estas centrales, por lo que la titularidad de ambas, debe recaer en una única sociedad;

-la solución consistente en atribuir la titularidad de las centrales de Ascó I y II y Vandellós II, por un lado, y de Almaraz I y II y Trillo, por otro, a una misma sociedad, se ajustaría a las exigencias legales, si bien para ello sería preciso que se alcanzase el acuerdo correspondiente entre los titulares;

-por lo que se refiere a la Central de Cofrentes, procede tratar como plan de adaptación, en lo que a ella se refiere, el escrito presentado por Iberdrola Generación SA.

Con base a lo anterior se concedía a las empresas un plazo de quince días para subsanar los planes de adaptación presentados, remitiendo un único plan y se les recordaba la posibilidad de incurrir en sanción. Contra dicho escrito se presentó recurso de alzada y, al tiempo, se pidió la suspensión; presentándose nuevos escritos razonando la conformidad con el plan en su día presentado con lo exigido por la nueva ley. La Subsecretaría de Estado de energía dictó Resolución denegando la suspensión. Dictándose posteriormente otra Resolución por la que se estimaba en parte el recurso de alzada anulando en parte la recurrida en cuando se decía que "contra el presente acto, en tanto mero acto de trámite, no cabe la interposición de recurso alguno", confirmándose el resto.

Transcurrido el indicado plazo para la presentación del plan en los términos requeridos, la DGPEM acordó iniciar expediente sancionador y, tras los oportunos trámites, se dictaron varias Órdenes de 14 de marzo de 2013 en las que se declaraba el incumplimiento de lo establecido en la Ley, imponiendo varias sanciones. En concreto y en lo que ahora nos interesa la Orden, de fecha 14 de marzo de 2013, por la que se resuelve el expediente sancionador incoado a IBERDROLA GENERACION SA, GAS NATURAL SDG SA, HIDROLECTRICA DEL CANTABRICO SA Y NUCLENOAR SE, titulares de la Central Trillo I, en relación con el incumplimiento de la Disposición Transitoria Única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, que impone a las indicadas empresas la sanción de 900.000 #.

Consta que HIDROLECTRICA DEL CANTABRICO SA es propietaria del 15,5% de dicha central.

El indicado porcentaje ha sido tenido en cuenta por la Administración a la hora de liquidar las sanciones y, en concreto, ha liquidado a la empresa una sanción de 139.500 #.

SEGUNDO

Antes de comenzar el enjuiciamiento de las distintas cuestiones planteadas, conviene precisar que conforme se infiere de las Órdenes concediendo la autorización para la explotación de las diversas centrales nucleares, cuando las mismas se conceden a varias centrales, se considera como titular de la autorización y explotador responsable a la totalidad de las...

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