STS, 28 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, con el nº 8641/99, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de la entidad Información Técnica del Crédito S.L., antes denominada Seido, S.L., Sociedad unipersonal, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de julio de 1999, en el recurso contencioso-administrativo nº 296/97, sostenido por la representación procesal de la entidad Seido, S.L., después denominada Información Técnica del Crédito S.L. (INCRESA S.L.), contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 13 de enero de 1997, por la que se impusieron a la mencionada entidad recurrente una multa de diez millones una mil pesetas y otra de cien mil pesetas, por la comisión de sendas infracciones, grave y leve, tipificadas, respectivamente, en los artículos 43.3.f), en relación con los artículos 44.2, 4.3, 4.4 de la Ley Orgánica de Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 43.2 d), en relación con los artículos 28.1 y 44.2 de la expresada Ley Orgánica 5/92.

En este recurso de casación para unificación de doctrina aparece, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 21 de julio de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 296/97, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el Rº contencioso-administrativo nº 296/97, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de febrero de 1997- por la Letrada Dña. Laura Larios Moreu, actuando en nombre y representación de "SEIDO, S.L." -actualmente denominada "INFORMACION TECNICA DEL CREDITO, S.L." (INCRESA, S.L.), contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director de la Agencia de Protección de Datos de 13 de enero de 1997 (notificada el día 22), por la que se la imponen dos sanciones de multa de 10.000.001 y 100.000 ptas. por sendas infracciones -grave y leve-, tipificadas, respectivamente, en los arts. 43.3 f) en relación con el art.

44.2 y 4.3 y 4.4 de la LORTAD y 43.2 d) en relación con el art. 28.1, 44.1 de la expresada L.O. 5/92, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho en el particular que sanciona a la actora por una infracción leve en aplicación de los arts. 43.2 d) en relación con el art. 28.1 de la LORTAD, anulando, en consecuencia, la sanción de 100.000 ptas. de multa y manteniendo la plena validez y eficacia de la sanción de 10.000.001 ptas. impuesta en aplicación de los arts. 43.3 f) en relación con el 4.3.4 y 44.1 de la LORTAD. Sin costas»..

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento: « En primer lugar,como más arriba decíamos, el antecedente del procedimiento sancionador es una reclamación del afectado (5 de marzo de 1996), reclamación que motivó un procedimiento de Tutela de Derechos -distinto e independientemente del que ha concluido con la resolución aquí recurrida- y una serie de comprobaciones previas a la incoación del expediente sancionador, entre las que se encuentran, entre otras, una inspección a la sede la actora, así como las consultas realizadas al fichero INFORAL, empleando IBERTEX, sobre los datos referentes a D. Eugenio , actuaciones todas ellas perfectamente legítimas en cuanto van encaminadas a la protección del derecho a la intimidad del denunciante, sin que para iniciar un procedimiento sancionador contra la demandante sea preciso su intervención en el procedimiento de Tutela de Derechos encaminado, única y exclusivamente, a obtener la efectiva cancelación del dato del reclamante inserto en el fichero B.D.I. del Grupo INTERPRES, S.A. ¿qué indefensión le ha causado no intervenir en dicho procedimiento?, ¿qué indefensión le ocasiona la inclusión en el expediente de una serie de impresiones relativas a incidencias judiciales de terceros cuando no tienen ni han tenido ninguna relevancia en este expediente sancionador?», para seguidamente expresar que « parece olvidar la actora que la conducta sancionada no es el registro del dato, sino mantener en el fichero del que es titular, en la fecha de la reclamación (5 de marzo de 1996) y de la inspección (9 de julio de 1996), el registro de una deuda saldada en 1995 (art. 43.3.f) de la LORTAD). Fechas en las que es clara la vigencia de la Lortad».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó, con fecha 5 de octubre de 1999, escrito ante la Sala de instancia solicitando que tuviese por interpuesto contra aquélla recurso de casación para unificación de doctrina porque dicha sentencia es contradictoria con la dictada por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de mayo de 1999 en el recurso contencioso-administrativos nº 109/1997, al existir las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de manera que en la sentencia de contraste se consideró leve la infracción sancionada por la Administración como grave, por lo que se redujo la multa impuesta a la entidad recurrente, mientras que en la recurrida, a pesar de haberse expresamente planteado la misma cuestión en la demanda, no se contiene razonamiento alguno al respecto y se declara ajustada a derecho la resolución por la que se impuso una multa a la recurrente como responsable de una infracción grave, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se aplique la doctrina recogida en la sentencia de contraste, declarando que la infracción es de carácter leve, tipificada y en el artículo 43.2 c) de la Ley Orgánica 5/92 y debe ser sancionada con una multa de un millón de pesetas.

CUARTO

Pedida por la representación procesal de la entidad demandante certificación de la sentencia de contraste, de fecha 26 de mayo de 1999, pronunciada por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 109/1997, fue librada por la Secretaría de dicha Sala y unida a las actuaciones, en la que se declara textualmente lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto: «La cuestión, pues, queda reducida a determinar si dicha conducta integra la infracción grave por la que ha sido sancionada -art. 43.3 f) de la LORTAD- o, como subsidiariamente sostiene la recurrente, es subsumible en la infracción leve del art. 43.2 c). El expresado art. 43.2 c) considera infracción leve: "No conservar actualizados los datos de carácter personal que se mantengan en los ficheros automatizados", mientras que el art. 43.3 f) tipifica de infracción grave: "Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara". Los preceptos, ciertamente, ofrecen serias dudas al intérprete. Sin embargo, entendemos que las expresiones "mantener", "no efectuar... rectificaciones o cancelaciones..." denotan la existencia de una actitud obstruccionista -de negativa, rectificar o cancelar- ante el conocimiento de la inexactitud del dato, bien porque constara que el titular del fichero tenía conocimiento de la inexactitud del dato, bien porque el afectado, en uso de los derechos que la LORTAD le confiere en el art. 15, hubiera instado la cancelación del dato, circunstancias que aquí no acontecen. Mientras que la infracción leve del art. 43.2 c) quedaría circunscrita al mero incumplimiento de las obligaciones que al titular del fichero impone el art. 4.3.4 de la LORTAD, incumplimiento en el que claramente ha incurrido la actora, por lo que procede, en este particular, anular la Resolución impugnada dado que, a nuestro juicio, la conducta imputada es constitutiva de una infracción leve prevista y sancionada en los arts. 43.2 c) en relación con el 4.3 y 44.1 de la LORTAD, por la que procede imponer una sanción de multa de 1.000.000 de ptas».

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina por providencia, de fecha 7 de octubre de 1999, la Sala de instancia acordó en esta misma resolución dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que efectuó con fecha 23 de noviembre de 1999, aduciendo, en primer lugar, que no concurrían las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones exigidas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, pues en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida el afectado solicitó la cancelación de los datos, que fue denegada por el responsable del fichero, lo que dio lugar a un procedimiento de tutela dederechos, mientras que en el caso resuelto por la sentencia de contraste tal solicitud no se produjo, y, en el caso de considerarse que existen las identidades y se deba entrar en el examen de fondo del asunto, la doctrina correcta es la establecida en la sentencia ahora recurrida y no en la de contraste, ya que la infracción grave por la que fue sancionada la entidad recurrente se produce por el mantenimiento en el fichero de datos de carácter personal inexactos cuando ello afecta a los derechos amparados por la propia Ley de Tratamientos Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y tal lesión se da siempre que se contienen datos inexactos sobre la solvencia patrimonial por cuanto ello supone una limitación en la esfera de actuación personal por incidir sobre la valoración de su capacidad económica, quedando la infracción leva para aquellas conductas merecedoras de un menor reproche por no afectar directamente a los derechos amparados por la Ley Orgánica mencionada, terminando con la súplica de que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso o desestimando el mismo con expresa imposición de costas.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina por el Abogado del Estado, la Sala de instancia ordenó, con fecha 23 de noviembre de 1999, remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personó la Procuradora Doña María Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de INCRESA S.L., y a la que se tuvo por personada y parte en la indicada representación, se remitieron las actuaciones a esta Sección por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las vigentes normas de reparto, donde quedaron pendientes de señalamiento hasta que por turno correspondiese, por lo que, con fecha 13 de julio de 2000, se fijó el día 17 de octubre de 2000 para que tuviese lugar la votación y fallo, celebrándose en el día señalado con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se asegura por la representación procesal de la entidad recurrente que la Sala de instancia se ha pronunciado en la sentencia recurrida de forma distinta a como lo hizo en la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, que devino firme, y en la que se anuló el acuerdo sancionador de la Agencia de Protección de Datos, de 17 de diciembre de 1996, en cuanto se impuso a la propia entidad recurrente una multa de diez millones una mil pesetas como autora de una infracción grave tipificada en el artículo 43.3.f de la Ley Orgánica de 29 de octubre de 1992, sobre Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, por considerar que la tipificación de esa conducta no era ajustada a Derecho por tratarse de una infracción leve contemplada en el apartado 2 c) del mismo precepto, que debía sancionarse con una multa de un millón de pesetas, mientras que, a pesar de tratarse de un supuesto idéntico el enjuiciado en la sentencia ahora recurrida, la Sala de instancia ha declarado ajustada a Derecho la resolución recurrida de la Agencia de Protección de Datos, en que se sanciona a la entidad recurrente como responsable de una infracción grave con multa de diez millones una mil pesetas aunque en las alegaciones formuladas en el proceso seguido en la instancia la entidad demandante planteó la cuestión relativa a la aludida incorrecta tipificación de su conducta como incursa en el artículo 43.3.f) en lugar del apartado 2 c) del mismo precepto.

SEGUNDO

En contra del parecer del Abogado del Estado al oponerse al recurso de casación interpuesto para unificación de doctrina, concurren las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción para que esta Sala del Tribunal Supremo deba pronunciarse acerca de cuál de los pronunciamientos de la Sala de instancia es el ajustado a derecho, pues sobre tal cuestión no existe doctrina jurisprudencial.

Sostiene el representante procesal de la Administración recurrida que en el supuesto enjuiciado por la sentencia ahora recurrida hubo, antes de incoarse el expediente sancionador por la Agencia de Protección de Datos, un procedimiento de tutela de derechos en virtud de la reclamación formulada por el afectado sin que, a pesar de ello, se rectificasen los datos inexactos del fichero.

Tal aseveración es cierta, pero el mencionado procedimiento se siguió frente a la titular de un fichero automatizado que no es la entidad recurrente, por lo que, una vez resuelto aquél, se giró (según se declara probado en la sentencia recurrida) visita de inspección por la indicada Agencia a la sede de la propia entidad actora con objeto de comprobar si en su fichero confidencial figuraba algún dato relativo al demandante para conocer la fecha de su inclusión y la procedencia del mismo y, en su caso, comprobar si se le había notificado la inclusión de datos y las variaciones de éste en función de las alteraciones de la información, lo que determinó que se levantara acta que determinó la incoación de un expediente sancionador, que terminó con la resolución de la Agencia de Protección de Datos recurrida en la instancia, de manera que el previo procedimiento de tutela de derechos carece de relevancia para apreciar si concurren las identidades requeridas por el citado artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladorade la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Las aludidas identidades concurren por tratarse de los mismos litigantes y de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, a pesar de lo cual la Sala de instancia ha llegado a pronunciamientos distintos, pues en la sentencia firme, incorporada por certificación a los autos, se anuló el acuerdo sancionador de la Agencia de Protección de Datos en cuanto impuso a la entidad recurrente, como responsable de una infracción grave prevista en el artículo 43.3,f) de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, una multa de diez millones una mil pesetas, por entender que tal conducta debía tipificarse como meramente leve, contemplada en el artículo 43.2.c) de esta misma Ley Orgánica, dado que no constaba que la entidad sancionada, titular del fichero, tuviese conocimiento de la inexactitud del dato, mientras que en la sentencia recurrida, a pesar de que tampoco consta que la titular del fichero tuviese noticia de la inexactitud del dato, declaró ajustado a Derecho el acuerdo sancionador de la Agencia de Protección de Datos, por el que se impuso a la recurrente la multa de diez millones una mil pesetas, correspondiente a una infracción grave tipificada en el aludido artículo 43.3 f) de la mencionada Ley Orgánica 5/1992.

La cuestión, por consiguiente, se circunscribe a declarar cuál es la tesis correcta, pues si lo fuese, como sostiene el Abogado del Estado, la de la sentencia ahora recurrida, a pesar de la manifiesta contradicción con la anterior, no procedería dar lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque nuestro pronunciamiento no pueda afectar a la situación jurídica creada por la sentencia precedente, como categóricamente establece el artículo 98.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

En la sentencia de contraste la Sala de instancia expresa sus dudas acerca de la interpretación de los preceptos contenidos en los artículos 43.2.c) y 43.3.f) de la Ley Orgánica, que regula el tratamiento automatizado de datos de carácter personal, decantándose por entender « que las expresiones mantener, no efectuar ......rectificaciones o cancelaciones..... requieren en el titular del fichero una actitud

obstruccionista - de negativa a rectificar o cancelar - ante el conocimiento de la inexactitud del dato, bien porque constara que el titular del fichero tenía conocimiento de la inexactitud del dato, bien porque el afectado, en uso de los derechos que la LORTAD le confiere en el artículo 15, hubiera instado la cancelación del dato», mientras que en la sentencia recurrida, a pesar de haberse planteado por la demandante tal cuestión, se omite cualquiera referencia a ella para limitarse a declarar que « parece olvidar la actora que la conducta sancionada no es el registro del dato, sino mantener en el fichero de que es titular, en la fecha de la reclamación y de la inspección, el registro de una deuda saldada en 1995 (artículo 43.3 f de la LORTAD, terminando con la declaración de ser ajustado a derecho el acuerdo recurrido en cuanto sancionó a la entidad demandante por la infracción tipificada en este último precepto.

QUINTO

Consideramos que la interpretación que efectúa la Sala de instancia del precepto contenido en el artículo 43.3 f de la Ley Orgánica sobre Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal en la sentencia de contraste, de fecha 26 de mayo de 1999, es incorrecta, porque la diferencia entre la tipificación de la conducta contenida en este precepto y la del apartado 2 c del mismo no está en un hecho o circunstancia ajena al tipo, como declara la Sala de instancia, al requerir una conducta obstruccionista del titular del fichero ante el conocimiento de la inexactitud del dato, sino en un elemento contenido en la propia definición de la conducta típica, cual es, según certeramente apunta el Abogado del Estado en su oposición al recurso, que « resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara», de manera que si « no se conservan actualizados los datos de carácter personal que se mantengan en los ficheros automatizados», pero no resultan afectados los derechos de las personas que la Ley Orgánica 5/1992 garantiza, se está ante el tipo definido en el artículo 43.2, c) de esta Ley, ahora bien, cuando se « mantienen datos de carácter personal inexactos» y resultan afectados los derechos de las personas, que la propia Ley Orgánica 5/92 ampara, se está ante la infracción tipificada como grave en el artículo 43.3 f de esta misma Ley Orgánica.

SEXTO

Tanto en el caso resuelto por la sentencia recurrida como en el decidido por la de contraste se trataba de datos inexactos relativos a una persona en un fichero de solvencia patrimonial, que conllevan una limitación en el ámbito de su actuación al incidir sobre la valoración de su capacidad económica, con lo que al afectado por dicho dato inexacto se le produce un daño efectivo y real, y, por consiguiente, se lesiona un derecho de la persona amparado por la mencionada Ley Orgánica de Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal 5/92, cuyo objeto viene definido en su artículo 1, en el que se establece que su finalidad es garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos , los que no podrá ejercitar en plenitud si en un fichero se mantuviese ese dato inexacto acerca de su solvencia económica, como sucedió en los supuestos resueltos por una y otra sentencia de la Sala de instancia con diferentes pronunciamientos, pero mientras que la doctrina mantenida en la primera sentencia, aportada por certificación, es errónea, la decisión de la sentencia recurrida, al declarar ajustado aDerecho el acuerdo sancionador de la Agencia de Protección de Datos por el que se imponía a la recurrente una multa de diez millones una mil pesetas como responsable de una infracción grave tipificada en el artículo 43.3 f) de la Ley Orgánica 5/1992, es acertada y correcta, de manera que se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto para la unificación de doctrina, aunque esta nuestra sentencia, conforme al artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional, no modifica la situación jurídica creada por la equivocación de la sentencia precedente a la impugnada.

SEPTIMO

La interpretación que hemos realizado de los preceptos contenidos en los artículos 43.2

  1. y 43.3, f) de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, para llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida no debe ser anulada porque, al declarar que el acuerdo sancionatorio impugnado es ajustado a Derecho, contiene una aplicación correcta de este último precepto, se corrobora con las tipicidades contenidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, que ha derogado la anterior, entre las que no se contiene como infracción leve el tipo antes definido en el apartado 2 c) del artículo 43 de la Ley Orgánica derogada sino que sólo incluye como infracción grave, en el apartado 3 f del mencionado artículo 44, la tipicidad contemplada en el artículo 43.3 f de Ley Orgánica 5/92 derogada, lo que resulta plausible en evitación de las dudas interpretativas que llevaron al Tribunal "a quo" a pronunciar resoluciones contradictorias.

OCTAVO

Si bien procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto para la unificación de doctrina, la evidente contradicción entre la sentencia anterior y la recurrida, dictadas ambas por la misma Sala de instancia, justifica la interposición de aquél al no existir doctrina legal interpretativa del referido precepto contenido en el artículo 43.3f) de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre regulación de Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, razón por la que, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, no se deben imponer las costas a la entidad recurrente, por lo que cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 95, 96 y 97 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de la entidad Información Técnica del Crédito S.L., antes denominada Seido, S.L. Sociedad Unipersonal, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de julio de 1999, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo nº 296 de 1997, sin formular expresa condena respecto de las costas procesales causadas, por lo que cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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