STSJ Extremadura 564/2007, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Número de resolución564/2007
Fecha18 Septiembre 2007

SENTENCIA: 00564/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100424, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 395/2007

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: Alvaro

Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 667/2006

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

    En CACERES, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

    Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    Ha dictado la siguienteSENTENCIA nº 564/7

    En el RECURSO SUPLICACION 395/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia de fecha 1/3/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 395/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, presta sus servicios, como personal laboral de de la JUNTA DE EXTREMADURA, con la categoría de encargado general de carreteras. En fecha 31 de agosto de 1998 cesa por liberación sindical, hasta el 1 de septiembre de 2005, en la que se reincorpora a su puesto de origen. Remisión a la Resolución de 7 de abril de 2005, de la DGT., así como al V Convenio Colectivo para el personal laboral de la JUNTA, art. 7 . La administración, no abonó el complemento específico especial L-14 durante el periodo reclamado, dado que no realizó guardias de emergencia. En fecha 11/8/2005, tuvo conocimiento del pago de dicho complemento a sus compañeros. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin, en 13/6/06".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1/6/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante, que estaba relevado de la prestación laboral por razones sindicales, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que entre las retribuciones de parte del tiempo durante el que se encontró en dicha situación, se incluya el importe de unas guardias denominadas "de emergencias de carretera", que se realizan y se retribuyen en el servicio en el que está destinado, reclamando lo que por tal concepto no se le ha abonado y una indemnización por daños y perjuicios, pretensión que le es denegada por la demandada y por la sentencia recurrida, con sustento en que él no realiza tales guardias y el concepto que reclama exige la efectiva realización de la prestación laboral.

El recurso contiene un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 28.1 y 14 de la Constitución, 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 17 del Estatuto de los Trabajadores, con cita del artículo 13 de la Orden de 28 de septiembre de 1994 , publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 4 de octubre del mismo año, de la Resolución de 7 de abril de 2005, publicada en el DOE del 19 del mismo mes y año, y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 325/2005, de 12 de diciembre .

Sobre la materia que ahora nos ocupa, la retribución que debe percibir quien, por razón de su cargorepresentativo, sindical o de los trabajadores, está relevado, total o parcialmente, de la prestación de servicios a la empresa, ha declarado, efectivamente, el Tribunal Constitucional en la sentencia que cita el recurrente que "Desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre , hemos venido subrayando que la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. En consecuencia, hemos declarado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (entre otras muchas, SSTC 44/2001, de 12 de febrero, F. 3; 185/2003, de 27 de octubre, F. 6; 44/2004, de 23 de abril, F. 3; y 216/2005, de 12 de septiembre, F. 4 ). Se trata de una «garantía de indemnidad retributiva» que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 17/1996, de 7 de febrero, F. 4; 74/1998, de 31 de marzo, F. 3; 214/2001, de 29 de octubre, F. 4; 111/2003, de 16 de junio, F. 5; 188/2004, de 2 de noviembre, F. 4; y 17/2005, de 1 de febrero, F. 2 ). En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical (SSTC 30/2000, de 31 de enero, F. 2; 111/2003, de 16 de junio, F. 5; 79/2004, de 5 de mayo, F. 3; y 92/2005, de 18 de abril, F. 3 )". Añade el Alto Tribunal que "Desde esta perspectiva, hemos afirmado que un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor...

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