STS 1392/2000, 19 de Septiembre de 2000

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:6518
Número de Recurso1266/1999
Número de Resolución1392/2000
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Cristobal contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Fernández Gastón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, instruyó sumario con el número 1/99 contra el procesado Cristobal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 23 de junio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El día 30.12.98 el acusado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo de la Cia Varig procedente de Sao Paulo, con billete Córdoba-Sao Paulo-Madrid-Sao Paulo- Córdoba, llevando adheridas a la cintura y piernas varios paquetes conteniendo

    2.375,6 grs. de cocaína con una riqueza media del 35%, lo que supone 831,46 grs. de cocaína pura. También se le ocuparon al acusado 15.000 pts.

    El valor de la droga, destinada a su distribución en territorio español, se ha estimado en 23.756.000 pts.

    En Septiembre de 1997 el acusado sufrió un accidente vascular cerebral agudo, que no le produjo ninguna secuela a nivel esquelético, teniendo problemas de lenguaje y de memoria. Como consecuencia de ello presenta un problema cognitivo leve".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

    CONDENAR a Cristobal , como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia

  3. - A la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 25 MILLONES DE PTS.

    Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.2.- Al abono de las costas procesales causadas.

  4. - Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida".

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849 LECr., por error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 20.1 CP. o, en su defecto, del art. 21.1, en relación con la regla 2ª del art. 66, ambos del CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 7 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos motivos del recurso tienen una única materia, lo que autoriza su tratamiento conjunto. La Defensa sostiene que la afectación de las facultades mentales del acusado tienen una mayor incidencia en la capacidad de culpabilidad del mismo que la reconocida por el Tribunal de instancia. Para ello alega por la vía del art. 849, LECr. que del acta del juicio oral surgen elementos que demuestran los presupuestos fácticos en los que se apoya la pretensión que constituye la materia del segundo motivo del recurso. En éste se alega, ahora por la vía del art. 849, LECr., que se debió aplicar el art. 20.1ª CP. o, en todo caso, el 21,1ª, estimando la atenuante incompleta como muy cualificada.

El recurso debe ser desestimado.

En el marco del recurso de casación cabe una revisión de la ponderación de la prueba documental, pero sólo en la medida en la que los documentos invocados tengan un valor probatorio vinculante para el Tribunal de instancia. Por el contrario, aquellos que sólo contienen constancias de las diligencias practicadas, como es el caso del acta del juicio, no sólo no son legalmente vinculantes en lo referente a la prueba de los hechos, sino que no permiten hacer un juicio sobre la veracidad de las declaraciones que contienen o sobre las características de los hechos relatados. En este sentido es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que viene afirmando que el acta del juicio oral no puede ser considerada como documento en el sentido del art. 849, LECr.

Esto no priva al recurrente de la posibilidad de cuestionar en el recurso de casación la estructura racional del juicio del Tribunal de los hechos sobre la prueba pericial, que es la que en este caso debería haber impugnado la Defensa. En efecto, esta Sala viene sosteniendo en forma reiterada que el juicio de los Tribunales sobre la prueba practicada es revisable en casación desde el punto de vista de su estructura racional y, en lo referente a la prueba pericial en particular, en lo concerniente al respeto de los conocimientos científicos por parte del Tribunal a quo. La jurisprudencia ha admitido, en esta línea de argumentación, que el apartamiento injustificado por parte de un Tribunal de los conocimientos científicos constituye una infracción de la prohibición de arbitrariedad (art. 9.3 CE) que vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

Analizada desde esta perspectiva la cuestión planteada, la Sala ha podido comprobar -haciendo uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr.- que el Tribunal a quo contó el dictamen médico forense de 22 de junio de 1999 en el que se hace constar que el acusado "presenta un deterioro cognitivo leve, que puede ser consecuencia del accidente cerebral que presentó o de la edad del informado". Como es sabido, la fórmula legal de la capacidad de culpabilidad (art. 20, CP.) contiene dos elementos. Uno, la alteración o anomalía psíquica, denominado en la doctrina elemento biológico o psiquiátrico, que depende totalmente de una comprobación médica. Otro, de naturaleza normativa, que se refiere a la incidencia de la alteración o anomalía en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de dirigir sus acciones de acuerdo con tal comprensión, sobre el cual no cabe una determinación puramente médica y que requiere una valoración jurídica. Seguramente por estas razones la médico forense se ha limitado en su dictamen a lasconsideraciones antes transcritas, sin hacer referencia alguna al segundo elemento de la fórmula legal.

La sentencia recurrida no se ha apartado de la prueba pericial en relación a la comprobación de la alteración psíquica padecida por el acusado. En efecto, prácticamente ha reproducido la opinión de las forenses que declararon en el juicio. Por lo tanto, el juicio realizado sobre el primer elemento de la fórmula legal no es susceptible de ser impugnado. Más aun, coincide con lo que la misma Defensa alega, es decir, con la comprobación de trastornos de memoria del acusado.

El juicio de la Audiencia en lo referente al elemento normativo de la fórmula, tampoco ofrece reparos jurídicos. En efecto, los trastornos de la memoria padecidos por el recurrente son -según la prueba pericial que la Defensa admite- de carácter cognitivo, es decir se refieren a la retención de los datos de sus percepciones sensoriales y, por lo tanto, no le impiden reconocer el significado normativo de los hechos en el momento de la percepción y de la decisión de actuar. Si esto permanece luego en la memoria o no es ya una cuestión diversa que, a los efectos de la capacidad de culpabilidad, carece de relevancia. En suma: la tesis de la Defensa no puede prosperar porque se basa en una noción errónea de la capacidad de culpabilidad, dado que en realidad viene a sostener que cualquier alteración psíquica, en este caso de la memoria, excluye la culpabilidad. Tal noción es completamente ajena al derecho vigente y por ello la Sala no la puede admitir.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Cristobal contra sentencia dictada el día 23 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Martín Pallín Joaquín Jiménez García Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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