STSJ Galicia , 19 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:6573
Número de Recurso4765/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dolores en reclamación de despido siendo demandado Limpiezas Faro S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 441/04 sentencia con fecha 19 de julio de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante doña Dolores , con DNI numero NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Limpiezas Faro S.L., desde el 1-10-2003, con la categoría profesional de limpiadora, y una salario mensual de 1.164,24 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo. Con fecha 22 de abril de 2004, la actora recibió la siguiente carta de despido: Por la presente le notificamos que, la dirección de Limpiezas Faro, S.L. ha adoptado la decisión de imponerle la sanción de Despido, con efectos inmediatos, en base a los siguientes hechos en el vestuario número 6, puerta 601, en la cual guarda su ropa Dª Almudena , aparecieron unas pintadas con alusiones a la citada señora, tales como: Puta, Borracha, Cochina Mentirosa, Guarra, Tortillera, Puerca, "Cuidado estas muerta sucia", y el propio nombre de lapersona a la que iban dirigidas tales expresiones, Almudena , en clara intención de hacer más público el escarnio. (No se entiende necesario reproducir con más detalle, en cuanto que Vd. ya ha tenido acceso a fotos, informe pericial y a la propia taquilla, el estado en que quedó la misma y la distribución exacta de las pintadas, tamaño...). Avisada de lo ocurrido la Encargada de turno Dª Lorenza , por la trabajadora Dª Trinidad (sobre las 20:15 horas), puso los hechos en conocimiento de la responsable de personal de L. Faro, S.L. ( Cristina ,) la cual a su vez notifica a Dª Almudena lo sucedido, acordando reunirse a las 10 de la mañana del día 23 en las instalaciones del Xeral a los efectos de ver lo sucedido y plantearse las medidas a tomar. El día 23 a las 10 horas y en presencia de D. Alvaro (Presidente comité de empresa), Dº Amparo (Encargada limpieza turno mañana), D Luis Francisco (Jefe de Seguridad del Xeral), Dª Erica (Secretaria Comité Prevención) y Dª Cristina Lamela (responsable RR.HH. L. Faro, S.L.), Dª Almudena revisó el estado de la puerta de su taquilla, solicitando de la Empresa se esclarezca quien fue la persona o personas que pudieron hacer tan reprobable acto, alegando que tenía miedo de que las amenazas de muerte fuesen ciertas y no se podía consentir que su buen nombre y reputación quedasen en entredicho. Dª Cristina le dice: Tienes que poner una denuncia en la Policía, llamando por teléfono a un abogado, para acompañar a la citada señora a la Comisaría, al objeto de interponer la denuncia. La Policía, aconseja a la Empresa que un grafólogo haga un peritaje de letra de las personas que el día de autos trabajaron en el citado turno. A las 13,45, se solicita a todo el personal del turno de tarde (incluido Vd. que estaba de día libre) si de manera voluntaria, podían mostrar el interior de sus taquillas, al objeto de encontrar el rotulador con el cual se había efectuado la "pintada". En un acto de civismo todo el personal, incluso, el que disfrutaba su día libre, se puso a disposición de lo que hiciera falta. El rotulador no apareció. Durante la tarde del día 23 se habla con

d. Luis Manuel (Perito Calígrafo), a quien enseñándole la "puerta" dice que se puede saber quien fue a través de una prueba de escritura. La Empresa considera hacer la prueba a todo el turno de tarde, (23 a 30 trabajadores). Se hace una reunión con todo el personal (incluida Vd.) en presencia del comité de Empresa para saber la opinión de los trabajadores, los cuales por unanimidad, quieren hacer la prueba para esclarecer los hechos. El día 25 a las 16:30 se procede a efectuar la prueba en presencia de Dª Almudena (perjudicada en los hechos junto con la propia empresa y miembro del Comité de Empresa), Dª Lorenza (encargada del turno de tarde) y Dª Amparo (encargada de Gestión de personal que representaba a la Empresa). Antes de comenzar a efectuar la prueba se le advertía al personal (uno por uno) que era totalmente voluntaria, que si alguna persona se negaba estaba en su derecho y no pasaba nada, el personal de manera responsable y voluntaria, accedió sin problemas. Durante los día 25 y 26 de febrero, 1, 2, 3, 4, y 5 de Marzo, se efectuaron las pruebas, siempre en la misma línea arriba expuesta. El día 1-3- 04, el Perito Sr. Luis Manuel , entrega su informe en el cual figura Vd. como coautora de las pintadas descritas. Los hechos descritos y de los que Vd. ha sido coautora, constituyen una falta de respeto grave hacia una compañera, incluyendo amenazas de muerte, realizada pro escrito, con premeditación y sin que mediase provocación o circunstancia alguna que minore su responsabilidad en los hechos así como una trasgresión de la buena fe contractual en cuanto que para llevar a cabo dichas ofensas hacia su compañera causó daños a bienes de nuestro cliente, con el consiguiente daño para la imagen de esta empresa, llevando a cabo todo ello durante el tiempo de trabajo, incumpliendo claramente sus deberes de fidelidad para con Limpiezas Faro, siendo plenamente consciente de su conducta vulneradora, todo por lo cual la falta cometida merece la calificación de Muy Grave la cual entendemos merecedora de la sanción de despido en atención a la gravedad y circunstancias en que se han producido los hechos anteriormente descrito. Le significamos que dado su condición de delegada sindical se han observado las previsiones en orden a la instrucción de expediente contradictorio previo a la imposición de la presente sanción, incluyendo el trámite de audiencia a los Delegados Sindicales y Comité de empresa, en cumplimiento de lo establecido en el art. 10.3.3º de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto de Libertad Sindical./ Tercero.- De los hechos descritos en la carta de despido, ha quedado acreditado que doña Dolores , en compañía de otros trabajadores de la empresa, realizó las pintadas que se le imputan en el vestuario número 6, puerta 601, del Hospital Xeral donde la actora prestaba servicios./ Cuarto. La demandante es delegada sindical del sindicato UGT./ Quinto. Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 22 de abril de 2004, la misma tuvo lugar el día 3 de mayo de 2004, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Dolores , debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 22 de abril de 2004 por parte de la empresa Limpiezas Faro S.L. convalidando la extinción del contrato en tal fecha y absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia declara la procedencia del despido de la actora, y ésta la recurre -vía artículo 191.a LPL - solicitando la reposición de las actuaciones al instante en que se produjo la infracción de las normas esenciales del procedimiento, citando el artículo 24 CE; instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación de parte de los HDP; y denunciando - vía artículo 191.c LPL - la infracción de los artículos 348, 340 y 350 LEC y del principio de presunción de inocencia y por operario, del artículo 217 LEC y del 54.2.c ET.

SEGUNDO

1.- Por elementales razones de sistemática procesal, hemos de examinar la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva postulada por la recurrente como motivo para interesar la anulación de la Sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento en que se vulneró aquél, esto es, cuando no se suspendió el Juicio Oral para oír a un testigo propuesto y admitido por el Juzgado.

  1. - Dicha denuncia precisa de unas previas pinceladas acerca de la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios de prueba, previas a su estudio en este caso (apuntados ya en la STSJ Galicia 27/09/04 R. 3017/04).

    Como han señalado las SSTC 293/00, de 11/12 y 42/02 , de 25/02 f. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Por otro lado, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio (STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02; citada por la STC 73/2001 , de 26/03) sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía...

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