STS 1532/2000, 9 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Octubre 2000
Número de resolución1532/2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que Ante Nos pende, interpuesto por Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec.2ª), por delito de DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. De Palma Villalón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, instruyó procedimiento abreviado 2830/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital (Sec.2ª), que con fecha 14 de julio de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  2. El acusado Carlos , que cumplía condena, en régimen abierto, en la prisión Provincial de Villanubla (Valladolid), en virtud de un acuerdo con el asistente social de la prisión, (a partir de febrero de 1997), comenzó a trabajar realizando labores de colaboración, con la Asociación DIRECCION000 Castilla y León ( DIRECCION001 ), con sede en el km. NUM000 del CAMINO000 , URBANIZACIÓN000 (Valladolid). Entre los meses de abril y mayo de ese año, persona (o personas) no conocidas, accedieron al despacho del Presidente de la Asociación y tras coger una llave que estaba oculta en el interior de un libro, abrieron la caja fuerte, y se apoderaron, en su beneficio, de licencias de programas informáticos, así como de CDS con programas originales (WINDOWS'95 y MICROSOFT OFFICE).

    Durante el mismo periodo el acusado, accedió a los distintos despachos (abiertos) de la Asociación, donde se encuentran los ordenadores que contenían los datos reservados y confidenciales de la Asociación, donde se encuentran los ordenadores que contenían los datos reservados y confidenciales de la Asociación, referentes a contabilidad, proyectos, presupuestos, gastos e ingresos, así como datos e información referente a los socios (y dada por éstos con carácter confidencial), con indicaciones expresas de su minusvalía y estado de salud, así como datos relativos a sus domicilios, teléfonos, cuentas bancarias donde se descontaban los recibos etc, y con el fin de utilizar dichos datos en su propio beneficio (para actividades de contactos, sexo, o trabajos fraudulentos que ofrecía), en una ocasión sustrajo los diskettes que contenían dicha información y en otras accedió, sin autorización alguna, a dichos soportes informáticos desde su ordenador personal.

    Al acusado se le ocupó un ordenador personal, numerosa información de la Asociación de sus asociados y en el interior de su vehículo, además de numerosos documentos y efectos, 8 diskettes y el libro OFFICE 97 profesional, propiedad de la Asociación. El acusado ha sido condenado, entre otros, en sentencia de 4.4.92 (firme 13.6.92); 9.10.92 (firme 25.11.92) y 17.10.95 (firme 18.1.95) en todos ellos, porlos delitos de falsedad y estafa.

  3. - La Sala de Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos, al acusado en las presentes actuaciones D. Carlos , como autor responsable de un delito de Descubrimiento de Secretos, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante la condena, condenándose también al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

    Absolviéndole libremente del delito de robo por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal. Hágase entregaba definitiva de los objetos recuperados a sus legítimos propietarios.

    Se declara la INSOLVENCIA del acusado, ratificándose por sus propios fundamentos la resolución dictada por el Juez Instructor, en la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  4. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de Carlos basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3º y de la L.E.Criminal, al haberse inadmitido la pregunta realizada por la defensa en el juicio oral.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º L.E.Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia nada, sobre la cuestión previa planteada por esta defensa, en cuanto a la falta de imputación formal del acusado respecto del delito de revelación de secretos.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal (art. 24.1 y 2 de la Constitución, al haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse realizado la imputación formal del ahora recurrente, respecto del delito por el que ha sido condenado.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entenderse infringidos los arts. 197 apartados 2,5 y 6 pues la sentencia recurrida entiende que hubo perjuicios para terceros, no constando la existencia de tal perjuicio ni de fin lucrativo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el impugna todos los motivos, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida por la ley el día 27 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar el día 27 de septiembre del presente año. Manteniendo el recurso el letrado recurrente Sr.Sánchez Girón quien sostiene dicho recurso pasando a informar sobre los motivos alegados.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso solicitando su desestimación e informando sobre cada uno de ellos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de descubrimiento de secretos del art. 197 párrafo 5º y 6º a la pena de cuatro años de prisión. Frente a ella se alza el presente recurso de casación articulado en cuatro motivos, los dos primeros por quebrantamiento de forma y los dos siguientes por infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.4º se fundamenta en haberse denegado por el Tribunal la formulación de una pregunta consistente en demandar al Presidente de la Asociación ASPAYN acerca de la concesión de perdón al acusado, pregunta que el Tribunal denegó por no considerar trascendente la respuesta. Estima la parte recurrente que en el casopresente la posible concesión de perdón por el representante de la Asociación denunciante era manifiestamente relevante, en contra del criterio del Tribunal de instancia, dado que conforme a lo dispuesto en el art. 201.3º en estos delitos el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal y la pena impuesta.

Asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que la pregunta no era impertinente pues atendiendo a la naturaleza genérica semipública de los delitos previstos en el Capítulo I del Título X del Código Penal de 1995, la concesión del perdón podía resultar trascendente, sin perjuicio de que en un análisis posterior el Tribunal determinase en su sentencia la eficacia o ineficacia del perdón en el concreto supuesto enjuiciado, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 201 del Código Penal. Es cierto que el perdón puede ser otorgado en cualquier momento de modo espontáneo o voluntario por la parte ofendida, pero ello no excluye la posibilidad de formular una pregunta expresa que determine una respuesta también expresa de la parte afectada.

Ahora bien, dicho ésto, la estimación del motivo debe depender del análisis en el momento procesal actual acerca de si la eventual concesión del perdón habría tenido o no influencia determinante sobre el fallo. Y en este sentido ha de concluirse, como señala el Ministerio Fiscal, que encontrándonos ante un supuesto en el que la comisión del delito afecta a una pluralidad de personas, (los numerosos integrantes de la DIRECCION001 , cuyos datos más íntimos referentes a su estado de salud y minusvalía fueron violados por el acusado) resulta de aplicación el párrafo segundo del art. 202 del Código Penal, por lo que la persecución del delito no exige denuncia, y al tratarse de un delito público la supuesta concesión de perdón por el representante de la Asociación denunciante no habría extinguido en ningún caso la acción penal. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal denuncia incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la Sala expresamente sobre la cuestión previa planteada por la defensa acerca de la falta de imputación formal en el auto de transformación del procedimiento en abreviado, del delito de revelación de secretos.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de NUM000 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos dado que la alegación efectuada por el recurrente como cuestión previa fué expresamente resuelta por el Tribunal sentenciador según consta en el Acta del Juicio Oral, rechazando el Tribunal la cuestión previa planteada por cuanto en el auto de imputación se recogen de forma sucinta los hechos objeto de acusación.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal en relación con los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española, denuncia la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de proscripción de la indefensión al no haberse realizado imputación formal al acusado respecto del delito de revelación de secretos hasta despúes de dictado el auto de apertura del juicio oral, reiterando la alegación anterior de que el auto de transformación del procedimiento en abreviado únicamente calificaba los hechos como supuestamente constitutivos de un delito de robo pero no de revelación de secretos.

Considera la parte recurrente que al no contener el referido auto de transformación del procedimiento imputación formal por el delito de revelación de secretos la calificación acusatoria efectuada por el MinisterioFiscal no podía extenderse al mismo, por lo que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al ser acusado por un delito por el que no habría sido imputado.

QUINTO

La vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva, como ha puesto reiteradamente de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 135/1989, 186/1990 y 128/1993) y de esta Sala ( STS 262/2000 de 3 de marzo, entre otras muchas), una triple exigencia: A) En primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECrim.). B En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas. C) Y en tercer lugar, no debe someterse al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible.

SEXTO

En consecuencia lo relevante, a los efectos de constatar que en el procedimiento se ha respetado adecuadamente el derecho constitucional de defensa, es comprobar si al acusado se le recibió previamente declaración, en calidad de imputado y con las garantías de defensa letrada que ello conlleva, acerca de los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación, ya que en tal caso ha tenido posibilidad de participación en la fase instructora pudiendo proponer, en relación con los referidos hechos que son los que constituyen el objeto del proceso penal, las diligencias de instrucción que estimase pertinentes.

En el caso actual consta en las actuaciones que al acusado, hoy recurrente, le fue recibida declaración como imputado con fecha 12 de julio de 1997, al comienzo de las diligencias previas, donde fue exhaustivamente interrogado sobre la totalidad de los hechos que posteriormente se relacionaron en la calificación acusatoria del Ministerio Público, y de modo específico sobre la apropiación de los datos informáticos especialmente sensibles referentes a los minusválidos integrados en la asociación donde el acusado desempeñaba funciones como Conserje. Pues bien es precisamente la apropiación de dichos datos, reconociendo el acusado en esta primera declaración que había copiado los mismos desde el programa informático de la Asociación a un ordenador personal de su propiedad sin autorización alguna, lo que se configura como base fáctica de la acusación formulada por revelación de secretos por lo que ésta no puede ser calificada, en absoluto, de sorpresiva sino de plenamente coherente con los hechos que ya desde el principio de las actuaciones constituían el objeto del procedimiento que se seguía contra el acusado con pleno conocimiento del mismo.

SEPTIMO

La alegación del acusado en el sentido de que la vulneración constitucional se produjo al no imputarle expresamente el Juez Instructor un delito de revelación de secretos en el auto de transformación del procedimiento en abreviado, confunde la naturaleza y finalidad de esta resolución, que no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino que su función es conferir el oportuno traslado procesal para que ésta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia (S.T.C. 186/1990 y STS Sala 2ª, de 2-07-1999, núm. 1088/1999).

El recurrente alega que al no calificarse jurídicamente los hechos de forma expresa en esta resolucion como integradores de un delito de revelación de secretos queda vedada al Ministerio Público la posibilidad de formular acusación por dicho tipo delictivo, pero ello responde a una defectuosa concepción de la finalidad esencial de la resolución transformadora del procedimiento, que sin ser una resolución de mero trámite, no equivale a un auto de procesamiento (resolución inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador, que no procede resucitar por vías indirectas, y que por otra parte tampoco predetermina jurídicamente la calificación acusatoria), ni constituye el momento procesal en que se configura la imputación judicial, pues ésta necesariamente debe producirse con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, en el momento en que se recibe al implicado declaración en la condición formal de imputado.

OCTAVO.- La información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de lainstrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: A) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes (art. 118 y 789.4º de la L.E.Criminal). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial, durante la instrucción del procedimiento. B) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación (art. 790.6º L.E.Criminal), una vez que ésta se ha formulado por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes.

Es decir que el conocimiento de los hechos que configuran la imputación debe proporcionarse al imputado desde el comienzo de la instrucción, para que éste pueda ejercitar su defensa durante la misma, y el conocimiento de los hechos que constituyen la acusación debe trasladarse al acusado desde que se formule por las partes acusadoras, acusación que no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas (S.T.C. 186/1990), o referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción.

Si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1º del art. 790 de la L.E.Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, que deben ser perfectamente conocidos por el imputado, y lo eran en el caso actual.

En consecuencia el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, máxime en aquellos casos, como el ahora enjuiciado, en que las imputaciones formuladas consistieron en hechos sobre los que el imputado había sido interrogado exhaustivamente. En cualquier caso en el supuesto actual el antecedente fáctico de la referida resolución transformadora del procedimiento incluye, de forma sucinta, la referencia a los hechos base de la acusación por revelación de secretos, como destaca la Sala sentenciadora.

En consecuencia el motivo de casación ahora analizado carece del menor fundamento, imponiéndose su desestimación.

NOVENO

El cuarto motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la

L.E.Criminal por supuesta vulneración del art. 187.2.5 y 6 del Código Penal, se fundamenta en la apreciación de la parte recurrente en el sentido de que en el caso actual no concurre perjuicio de terceros ni ánimo lucrativo.

La sentencia impugnada aplica el inciso final del último párrafo del art. 197 del Código Penal 1995 (cuando la revelación de secretos se realiza con fines lucrativos y además afecta a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuese un menor o incapaz).

En el caso actual no cabe duda alguna de que los hechos afectaban a datos de carácter personal que revelaban el estado de salud y minusvalía física de los miembros de la Asociación DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), por lo que la concurrencia de la agravación prevenida en el párrafo 5º del art. 197, en relación con el inciso final del párrafo 6º, resulta clara.

En relación con la finalidad lucrativa, el cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico de la sentencia impugnada, en el cual consta expresamente que el acusado se apoderó "de los datos reservados y confidenciales de la Asociación, referentes a contabilidad, proyectos, presupuestos, gastos e ingresos, así como datos e información referente a los socios (y dada por éstos con carácter confidencial), con indicaciones expresas de su minusvalía y estado de salud, así como datos relativos a sus domicilios, teléfonos, cuentas bancarias donde se descontaban los recibos, etc. y con el fin de utilizar éstos en su propio beneficio (para actividades de contactos, sexo o trabajos fraudulentos que ofrecía)", por lo que consta debidamente acreditada la concurrencia del fundamento fáctico de la agravación prevenida en el párrafo 6º del art. 197, no concurriendo infracción legal alguna. Es indudable que si el acusado se apoderó de datos sensibles de una pluralidad de personas enfermas y minusválidas con el fin de utilizarlos en negocios de "contactos", ofrecimiento de servicios sexuales, propuestas de trabajos fraudulentos, etc. como señala la Sala sentenciadora, con la base probatoria obtenida de datos obrantes en el propio ordenador personal del acusado, donde se había introducido la información confidencial sustraída, la finalidad lucrativade su actuación resulta manifiesta, concurriendo en consecuencia el incremento del injusto que justifica la agravación legalmente prevenida para estos supuestos.

Por otra parte la actuación "en perjuicio de tercero" es también manifiesta. En este contexto por tercero ha de interpretarse cualquier persona que pudiera resultar afectado por el apoderamiento, utilización o modificación de los datos registrados, incluidas obviamente las personas físicas titulares de los datos objeto de apoderamiento, concurriendo claramente en el caso actual dicho elemento subjetivo del tipo por constar que el acusado actuó voluntariamente con plena conciencia del carácter reservado de los datos y de la invasión a la intimidad que representaba su apoderamiento no autorizado con ánimo de indebida utilización.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso de casación interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec.2ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1453 sentencias
  • STS 1219/2005, 17 de Octubre de 2005
    • España
    • 17 Octubre 2005
    ..."prueba prohibida", art. 11.1 LOPJ. (SSTC. 19.4, 3.5, 20.9.93, 148/97 de 29.9; SSTS. 1027/99 de 17.5, 1259/94 de 17.6, 199/96 de 8.3 y 1532/2000 de 9.10). En efecto el Juez de instrucción está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora quién sea el presunto autor del delito......
  • STS 402/2020, 17 de Julio de 2020
    • España
    • 17 Julio 2020
    ...así la observancia de los principios de inmediación y de contradicción que deben regir la fase del plenario. Como decíamos en la STS 1532/2000, de 9 de octubre, " Quien ha formulado una querella por unos hechos que han sido objeto de investigación, ha instado la práctica de una serie de dil......
  • AAP Sevilla 182/2012, 12 de Marzo de 2012
    • España
    • 12 Marzo 2012
    ...aplicable al ámbito del procedimiento abreviado. Como afirman las sentencias del Tribunal Supremo 1088/1999, de 2 de julio, y 1532/2000, de 9 de octubre ( con cita de la paradigmática sentencia del Tribunal Constitucional 186/90, de 15 de noviembre ): la motivación no constituye un requisit......
  • SAP Baleares 97/2012, 15 de Noviembre de 2012
    • España
    • 15 Noviembre 2012
    ...Tribunal Constitucional ( SSTC 135/1989, 186/1990 y 128/1993 ) y del Tribunal Supremo, (entre otras, STS 262/2000 de 3 de marzo, 1532/2000 de 9 de Octubre ), una triple En primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Los elementos objetivos del tipo de injusto
    • España
    • La protección de datos de carácter personal en la justicia penal Tercera parte. El delito contra la protección de datos de carácter personal
    • 27 Abril 2020
    ...STS 803/2017, de 11 de diciembre, STS 1571/2005, de 19 de diciembre, SAP de Valencia, Sección 3ª, 666/2016, de 25 de octubre. 935 STS 1532/2000, de 9 de octubre. 936 STS 234/1999, de 18 de febrero. 937 SAP de Madrid, Sección 27ª, 544/2016, de 27 de septiembre, SAP de Burgos, Sección 1ª, 189......
  • El iter criminis, las formas imperfectas, la autoría, la participación en el delito y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
    • España
    • La protección de datos de carácter personal en la justicia penal Tercera parte. El delito contra la protección de datos de carácter personal
    • 27 Abril 2020
    ...previa a la ejecución, si con posterioridad a realizar los hechos el autor quiere obtener otros bene[f_i]cios». 1305 FD 9º de la STS 1532/2000, de 9 de octubre, y FD 41º de la STS 1219/2004, de 10 de octubre. 1306 FD 9º de la STS 1532/2000, de 9 de octubre, que hace referencia a datos de pe......
  • Anexo jurisprudencial
    • España
    • La protección de datos de carácter personal en la justicia penal Tercera parte. El delito contra la protección de datos de carácter personal
    • 27 Abril 2020
    ...Zapater, LA LEY 1787/2004. ◾ STS 1461/2001, de 11 de julio, Rec. 3323/1999, Pte. Sr. Soriano Soriano, LA LEY 6768/2001. ◾ STS 1532/2000, de 9 de octubre, Rec. 3623/1998, Pte. Sr. Conde-Pumpido Tourón, LA LEY 2665/2001. ◾ STS 234/1999, de 18 de febrero, Rec. 3256/1998, Pte. Sr. Jiménez Villa......
  • Penalidad, procedibilidad y responsabilidad civil
    • España
    • La protección de datos de carácter personal en la justicia penal Tercera parte. El delito contra la protección de datos de carácter personal
    • 27 Abril 2020
    ...a una asociación de minus-válidos como agraviada o perjudicada a los efectos del art. 201.1 CP. Sentencia con[f_i]rmada por la STS 1532/2000, de 9 de octubre. 1369 En el mismo sentido GARCÍA VALDÉS, C., Derecho Penal Práctico. Parte Especial , op. cit ., p. 216: «La mayoría de las presentes......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR