STS 1518/2000, 2 de Octubre de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:6964
Número de Recurso479/1999
Número de Resolución1518/2000
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento deforma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Yolanda , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representando por el Procurador Sr. Repetto Ferreyoli.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6367/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de septiembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara, que sobre las 12 horas del día 13 de Septiembre de 1.998, las acusadas Alejandra , mayor de edad y ejecutoriamente condenada, entre otras, por dos delitos de hurto y un delito de robo con violencia en sentencias firmes de 18-12-96, 26-5-97 y 10-2-98, e Yolanda , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por cuatro delitos contra la salud pública, en sentencias firmes comprendidas entre 1.994 y 1.995, puestas previamente de acuerdo, con unidad de acción y propósito de ilícito beneficio, abordaron en el centro de Málaga, a los ciudadanos canadienses Gabriel y Celestina , para ofrecerles flores e intentar sustraerle algún efecto de valor que llevaran. Ante la inexistencia de ambas, Celestina abrió su cartera buscando una monedas para entregárseles a fin de que dejaran de molestarla, momento que aprovechó Alejandra para coger del monedero 6 billetes de 100 dólares americanos y huir a continuación, siendo perseguida, alcanzada y sujetada por Gabriel , del que se zafó dándole un mordisco en el antebrazo izquierdo, causándole hematomas y erosiones que cuararon en 8 días, con una sola primera asistencia facultativa.- Requeridos unos agentes del Cuerpo Nacional de policía, acudieron al lugar, y se hicieron cargo de Yolanda que había sido retenida por el Sr. Gabriel y detuvieron a amparo, no recuperando el dinero sustraído, ya que esta se había desprendido del mismo.

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Alejandra E Yolanda , como autoras criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, e igualmente a la primera como autora de una falta de lesiones, ya definida, concurriendo en esta la circunstancia agravante de reincidencia, y ninguna en la otra, a Alejandra , a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRSIION por el delito, y UN MES DE MULTA con cuota diaria de 1000 ptas por la falta, y a Yolanda a la pena de UN AÑO Y TRES MESES por el delito, con la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago por mitad de las costas procesales, e indemnización mancomunada y solidariamente del equivalente a pesetas del dinero sustraído a los perjudicados, y al Sr. Gabriel en la cantidad de 15.000pts por las lesiones, a cargo de Alejandra , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por su propios fundamentos.- Reclamar de la Instructora la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º, inciso 3º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse en el relato de hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican una predeterminación del fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 1º, y número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no hacerse expresa relación de los hechos que resultaren probados y no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 y por falta de aplicación del artículo 29, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 3º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse en el relato de hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican una predeterminación del fallo.

La infracción procesal que se denuncia se dice cometida al consignarse como hechos que se declaran probados que "las acusadas... puestas previamente de acuerdo, con unidad de acción y propósito de ilícito beneficio, abordaron en el centro de Málaga a ...".

El motivo no puede ser estimado.

Es cierto que los extremos del relato fáctico en los que se expresa "con unidad de acción y propósito de ilícito beneficio" son más propios de los fundamentos jurídicos que de los hechos que se declaran probados, pero ello en modo alguno predetermina el fallo, como se alega en defensa del motivo, ya que, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, la supresión de esta parte del relato no dejaría sin contenido la parte fáctica que fundamenta el pronunciamiento condenatorio.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello, como se acaba de expresar no sucede en el supuesto que examinamos. Las palabras empleadas para sustentar el relato histórico en el que se fundamenta la condena son perfectamente entendibles por cualquier persona, y no puede decirse que solamente estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 1º, y número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no hacerse expresa relación de los hechos que resultaren probados y no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.Se afirma, en defensa del motivo, que de la lectura de los hechos que se declaran probados únicamente se infiere que la recurrente abordó a los perjudicados para ofrecerles flores y que fue retenida por uno de ellos y que, por consiguiente, no participa en la conducta por la que ha sido condenada.

La recurrente hace una lectura parcial de los hechos probados que, como se reconoce en el propio motivo, existen y no adolecen de la falta de claridad que se invoca. Los hechos son perfectamente comprensibles y no están redactados confusa o dubitativamente. Cuestión bien distinta es el alcance jurídico de los mismos, lo que es objeto de examen en el último de los motivos de este recurso. Este no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo ya que lo único acreditado es que la recurrente les ofreció flores y no existe prueba de que estuviera puesto de acuerdo con la otra acusada.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia, que ha condenado a la recurrente como autora de un delito de robo no sólo ha escuchado a los dos policías locales que depusieron testimonio en el acto del juicio oral y que habían detenido a las dos acusadas tras ser requerida su intervención por ciudadanos que habían presenciado la sustracción de dinero y agresión que había sufrido una de las víctimas, pudiendo apercibirse tales policías que una de las imputadas se daba a la fuga, a la que dieron alcance y se hicieron asimismo cargo de la otra imputada y ahora recurrente a la que había retenido una de los perjudicados.

El testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió o lo que otra tercera persona le comunicó y que en algunos supuestos de percepción propia, como sucede en el que examinamos, la declaración prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados que la prueba testifical directa.

En este caso, el Tribunal de instancia no solo ha escuchado a unos testigos de referencia que tuvieron percepción directa de parte de lo acontecido sino que ha podido valorar el testimonio depuesto por las dos víctimas de los hechos, introducidos en el acto del juicio oral y que reúnen las notas propias de la prueba anticipada, al haberse practicado como tal, con asistencia de las imputadas y sus defensas, al manifestar dichos testigos su imposibilidad de comparecer al acto del juicio oral.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción invocado.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 y por falta de aplicación del artículo 29, ambos del Código Penal.Se niega la presencia de los elementos que caracterizan la coautoría y que, en su caso, los hechos debieron ser calificados como de complicidad.

Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.

En este caso la decisión común de ambas acusadas de sustraer el dinero que pudieran portar los dos súbditos extranjeros a los que abordaron surge, sin duda, del relato fáctico de la sentencia de instancia, contribuyendo ambas, con igual dominio al ataque contra el patrimonio ajeno, sin que se aprecie una participación de segundo grado por parte de la ahora recurrente que permitiera conformar la complicidad que se postula.

Cuestión bien distinta es si es comunicable a esta recurrente el acto de violencia física realizado por la otra acusada con respecto a una de las víctimas a la que mordió en un antebrazo para que la soltara.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo en lo que concierne a la aplicación de un delito de robo con violencia respecto a esta recurrente, ya que no resulta de los hechos que se declaran probados que hubiese participado en la agresión que la otra acusada infligió a una de las víctimas para evitar ser retenida y como reacción evidentemente personal sin que pueda comunicarse esa violencia a la otra acusada, ahora recurrente, en cuanto de los hechos que se declaran probados no puede inferirse que pudiera preverse tal reacción cuando se concertaron y actuaron para sustraer el dinero que pudieran portar los dos súbditos extranjeros a los que abordaron.

Eliminada la violencia respecto a esta acusada, los hechos serían constitutivos de un delito de hurto ya que la recurrente ha participado en la sustracción de moneda extranjera en cuantía que supera las cincuenta mil pesetas.

El motivo con este alcance debe ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Yolanda , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 28 de septiembre de 1998, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga con el número 6367/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo contra Yolanda y otra y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de septiembre de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. CarlosGranados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de extender el delito de robo con violencia a la ahora recurrente Yolanda , extremo que se sustituye por el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación

Al no apreciar en la conducta de la recurrente violencia física ni intimidación en la sustracción de dinero, los hechos son constitutivos de un delito de hurto previsto en el artículo 234 del Código Penal al ser la cuantía sustraída susperior a cincuenta mil pesetas y se sustituye la pena que le fue impuesta por el delito de robo de un año y tres meses por la de seis meses de prisión.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, absolvemos a la acusada Yolanda del delito de robo con violencia del que fue acusada y condenada en la sentencia de instancia y la condenamos por un delito de hurto, a la pena de seis meses de prisión que sustituye a la pena privativa de libertad de un año y tres meses que le fue impuesta en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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