STSJ Extremadura 599/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1500
Número de Recurso390/2007
Número de Resolución599/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 599

En el RECURSO SUPLICACION 390/2007, formalizado por el Letrado D. SEVERO DIAZ SANCHEZ, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la sentencia de fecha 9-2-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 255 /2006, seguidos a instancia del recurrente, frente al INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por los Servicios Jurídicos de la misma, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO: Respecto del trabajador D. Juan Francisco el

I.N. S.S. dictó el día 13-V-2004 resolución en la que por razón de enfermedad común, se le reconocía tanto la situación de incapacidad permanente absoluta como la correspondiente pensión del 100% de la base reguladora, ésta de 696,37 euros al mes.- Dicha base reguladora fue fijada por el I.N.S.S. sobre las bases de cotización que obran al folio 7 (así la de 537,30 euros en el mes de Marzo de 2004 a 477,087 euros en el mes de Enero de 1998; y la de 1.135,66 euros en el mes de Diciembre de 1997 a 1.622,37 euros en el mes de Abril de 1996).- SEGUNDO: El Sr. Juan Francisco fue trabajador de, entre otras, la entidad Banesto, S.A. desde 1- VII-1966 hasta 22-12-1995, fecha en la que recibe la prestación por desempleo hasta 21-XII1997 y en el periodo de 6-III-2001 a 6-III-2004 se le abona el subsidio de desempleo.- TERCERO: El actor realizó la reclamación previa que fue desestimada por resolución de 7-XI-2006."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a ambas codemandadas de las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su pretensión de que se calcule la base reguladora conforme a la doctrina del "paréntesis" en aplicación de la doctrina unificada del TS que se contiene entre otras en la Sentencia de 1 de octubre de 2002 , recurre en suplicación don Juan Francisco , al amparo de los apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, instando en un primer motivo, la adición de un nuevo ordinal, con apoyo en el certificado de la empresa de 21.12.1995, en el acta de conciliación y en la inscripción como desempleado (folios 68, 69 y 70), del siguiente tenor: "El actor se inscribió como parado en el INEM el 22-12-1995, tras la extinción del contrato por despido, reconocido como improcedente por la empresa empleadora, permaneciendo en tal situación hasta que, con efectos 20-04-2004, fue declarado en situación de Incapacidad permanente Absoluta". Dicha adición, sin embargo, es innecesaria, pues lo determinante para lo que se pretende es la situación de desempleo del beneficiario hasta que fue declaradoen la de IPA y ya consta en el hecho segundo de la sentencia.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción por interpretación y aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 140, apartado 4º, de la Ley General de la Seguridad Social , invocando la Sentencia del TS de 25 de abril de 2006 , que amplía la aplicación de la teoría del paréntesis en cuanto al modo de calcular la base reguladora de la prestación a otros supuestos (en el caso enjuiciado por esa sentencia al cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación), por lo que los supuestos a los que es aplicable la teoría del paréntesis para el cálculo de la base reguladora de la prestación, no constituye una lista cerrada. El paréntesis, en cuanto eliminación de un periodo de cómputo que se sustituye por otro anterior, no queda referido tan solo a la situación de invalidez provisional ya desaparecida y, en su caso, a las prórrogas de la situación de IT, sino que también es aplicable a otras situaciones en las que, dentro del cómputo del tiempo necesario para calcular la base reguladora, haya algún período en el que el trabajador por encontrarse en situación de desempleo involuntario no tuvo obligación de cotizar, como así resulta del presente caso.

  1. Para el mejor entendimiento de la infracción del art. 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto aplicado por el Magistrado de Instancia para la resolución de la pretensión del beneficiario (persona que trabaja más de treinta años y casi al final de su vida laboral es objeto de un despido improcedente y por ello es perceptor de un subsidio de desempleo hasta ser declarado en situación de IPA, habiéndosele aplicado las bases de cotización mínimas, prácticamente una tercera parte de las correspondientes al último periodo en que trabajó por cuenta ajena) es conveniente recordar el sentido y alcance de la jurisprudencia del "paréntesis", sintéticamente expuestos por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 septiembre 2006

    Los orígenes de la técnica del «paréntesis» son relativamente recientes, puesto que en precedente criterio que nace con la STS 18/09/91 se mantuvo -con doctrina opuesta a la del paréntesis- que los vacíos de cotización generados en los períodos en que la ILT se prolonga más allá de la vida del contrato de trabajo -o similares- han de integrarse con la base mínima del RGSS existente en cada momento; y ello porque de la interpretación conjunta de los arts. 67 y 70.4 LGSS/74 , art. 106 LGSS/94, 3.4 Ley 26/1985 , 12 Ley 31/1984 y 19 RD 625/1985 , cabía colegir que no existen términos hábiles para imputar la obligación de cotización al empresario, después de concluida la relación laboral con baja del trabajador, ni al INEM después de extinguida la prestación de desempleo, ni menos aún al INSS, en dicha situación en que excepcionalmente se mantiene la percepción del subsidio por ILT. Criterio reiterado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR