STS, 24 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:8598
Número de Recurso4888/1996
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4888/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Millán , representado por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, contra sentencia de fecha 16 de Mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en recurso 67/96, sobre propuesta de sanción, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:FALLAMOS.- Que DESESTIMANDO el recurso contencioso--administrativo de la Ley 62/78, nº 67/96, interpuesto por la Procuradora Dña. Natalia Martín de Vidales Llorente, actuando en nombre y representación de D. Millán , titular del " DIRECCION000 ", contra la Propuesta de Resolución, formulada el día 19 de diciembre de 1995, en el expediente sancionador incoado --por Decreto del Segundo Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de esta Capital, de 20 de noviembre de 1995-- por incumplimiento de los horarios de cierre de establecimientos públicos, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no incide negativamente en el contenido constitucional del art. 25.1 de la C.E., y, en consecuencia, procede mantener --desde esta perspectiva constitucional-- su plena virtualidad y eficacia. Con imposición de las costas causadas en esta instancia al demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Millán , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida, declarando su nulidad, y que se deje sín efecto la sanción económica impuesta y la medida cautelar adoptada, con indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procede la desestimación del recurso.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de Noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en el recurso contencioso administrativo nº 67/96, seguido por la vía especial de la Ley 62/78, con fecha de 16 de Mayo de 1.996, vino a desestimar dicho recurso declarando que la resolución impugnada no incide negativamente en el contenido constitucional del art. 25, 1 de la Constitución, y manteniendo, desde esta perspectiva constitucional, su plena virtualidad y eficacia, con imposición de costas al demandante D. Millán , hoy recurrente en esta casación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como fundamento de su fallo desestimatorio del recurso contencioso interpuesto por dicha vía especial, se explicaba que lo recurrido no era la imposición de una sanción, sino la propuesta de una resolución sancionadora, que era un acto de trámite sólo impugnable por dicha vía privilegiada en la medida que tuviera o pudiera tener, en sí misma, potencialidad vulneradora del derecho fundamental alegado por el recurrente --el del art. 25, 1 de la Constitución, sobre el principio de legalidad de los delitos y faltas penales y de las infracciones administrativas, así como de las penas y de las sanciones--, invocando también dicha sentencia que el acto impugnado no es una sanción, sino un trámite previo a una eventual sanción que se dicta en el curso de un expediente sancionador, y, por consiguiente, insusceptible de infringir el citado precepto constitucional.

TERCERO

Frente a dicha sentencia, la representación del entonces y ahora recurrente, solicita que se estime el recurso de casación, en el escrito de interposición de éste, que se case la sentencia recurrida, y que se dejen sin efecto la sanción económica y la medida cautelar adoptada, con indemnización de los daños y perjuicios causados, a cuyo fín invocó dos motivos, bajo el amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, por vulneración del art. 25, 1 de la Constitución, el primero, y por la no existencia de norma que habilite al Ayuntamiento de Madrid para imponer sanciones por incumplimiento de horario, al carecer la normativa que lo regula de la cobertura legal exigida por aquel precepto, el segundo de los motivos.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente, lejos de verificar una crítica de la sentencia recurrida, como es propio de aquel recurso por sus características de extraordinario y específico y como encaminado que está a corregir las infracciones jurídicas, sustantivas o procesales, en que pudieron incurrir las resoluciones jurisdiccionales de instancia, por ser un instrumento de defensa de la Ley y de la unificación de los criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico que elimine del mismo y de su interpretación las deficiencias que pueden existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas de aquél, (sentencias de esta Sala de 21 de Octubre de 1.999 y 20 de Julio de 2.000, entre otras), lejos de ello --se dice-- prescinde la parte recurrente en casación del contenido de dicha sentencia y, al parecer, se olvida de los fundamentos en que se apoya, referidos, a que se impugna una "propuesta" de resolución y no una resolución sancionatoria ante la Sala de instancia, para insistir dicha parte recurrente, en los motivos en que se apoya, en alegaciones relativas a la vulneración del principio de legalidad del art. 25, 1 de la Constitución y a la inexistencia de norma que habilite al Ayuntamiento recurrido para imponer sanciones por incumplimiento de horario, al carecer la normativa que lo regula de la cobertura legal exigida por dicho precepto constitucional, como ya se indicó, y que son idénticas a las verificadas en la instancia.

QUINTO

Tales alegaciones y tales fundamentos contenidos en el escrito de interposición del recurso de casación, resultan inoperantes cuando, como aquí, lo que se impugnó en la instancia es una "propuesta" de resolución, como recoge la sentencia recurrida, como ya indicó el Fiscal en su intervención en el trámite del recurso contencioso administrativo ante la Sala "a quo", y como se señaló en el Auto que denegaba la suspensión, naturaleza de la resolución impugnada y carácter de acto de trámite inimpugnable que además resultan con claridad de la propia resolución, que es del Instructor de un expediente de sanción, de fecha 19 de Diciembre de 1.995, de la simple lectura de ésta, e incluso de los términos que utiliza la parte entonces y ahora recurrente, pudiendo destacarse también, que en el propio expediente obra la resolución sancionadora recaída en el mismo expediente (SPM --36.352--HG), de fecha 8 de Febrero de 1.996, que es la que puede ser objeto de impugnación ante este orden jurisdiccional, y que, según el Fiscal, ha sido debidamente impugnada en otro recurso contencioso administrativo ante la Sala de aquel orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en afirmación que no ha sido negada.

SEXTO

De ello de infiere que ninguno de los motivos de la casación pueden ser estimados, no sólopor lo que se invoca en cuanto a que en la interposición se prescinde de la crítica de la sentencia recurrida y se verifica tal interposición como si ésta no hubiere sido dictada, sino también porque, en cuanto al fondo en sentido propio, la "propuesta" de resolución es un acto de trámite previo a una eventual sanción --que sólo después se produjo-- que se dicta en el seno de un procedimiento sancionador y que, por ello, al no ser definitiva, es insusceptible, como expresa la sentencia recurrida, de infringir el derecho fundamental que se invoca como vulnerado, e incluso de ser recurrido, por no generar indefensión y por no determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento, a tenor del art. 107, 1 de la Ley 30/92 y del art. 37, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, siendo cautelar la medida de cierre, por otro lado.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación ha de declararse no haber lugar a éste con imposición de costas a la parte recurrente conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Millán contra la sentencia de 16 de Mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en recurso 67/96, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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